Impuesto Especial sobre el Alcohol. Pérdidas en los procesos de fermentación.

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Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016.

Esta Sentencia analiza la procedencia de gravar por el Impuesto especial sobre el alcohol, las pérdidas de alcohol acaecidas en el proceso de fabricación de la bebida correspondiente.

La Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía dictó acuerdo de liquidación a la empresa Azucarera Montero, S.A. (en adelante la Sociedad), relativo al ejercicio 2002, por haber apreciado un exceso de pérdidas de 2.341.903 litros de alcohol, en el proceso de fermentación alcohólica de la melaza, que deberían estar sujetas al Impuesto ya que las mismas correspondían a las pérdidas de alcohol una vez descontado el porcentaje reglamentario máximo de pérdidas del 10%. En este punto, conviene aclarar que el artículo 90.1 del Reglamento de Impuestos Especiales vigente en aquella fecha, establecía como porcentaje máximo de pérdidas admisibles en el proceso de fermentación alcohólica de las melazas el 10 por 100 de la cantidad de alcohol absoluto que constituiría el rendimiento químico teórico del 100 por 100 de los azúcares fermentescibles expresados en sacarosa contenidos en aquellas que hayan sido puestas en trabajo.

Sin embargo, la Sociedad no estaba conforme con el criterio mantenido por la Dependencia Regional ya que entiende que las pérdidas de alcohol han sido reales y no deberían someterse a tributación porque el hecho imponible del Impuesto pretende gravar la cantidad de alcohol efectivamente fabricada.

En este sentido, el segundo motivo casacional alegado por la Sociedad sostiene que al haberse probado que la cantidad de alcohol declarada es la realmente obtenida, es decir que las pérdidas son reales, se estaría infringiendo el artículo 6.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en adelante Ley de Impuestos Especiales) que establece que no estarían sujetas al Impuesto las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.

El Tribunal Supremo ha fallado a favor de la Sociedad estimando procedente lo alegado por la Sociedad en el párrafo anterior en el sentido de que, a pesar de que se excedió el límite del 10% de pérdidas de alcohol fijadas por el Reglamento del Impuesto, la cantidad de alcohol efectivamente producido fue el declarado.

Para llegar a esta solución, el Tribunal se basó en la prueba pericial practicada en la instancia, así como en un informe elaborado por la Universidad de Córdoba, que acreditaban imposible realizar el proceso de fabricación con unas pérdidas inferiores al 10%.

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STS 20 04 2016

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