Alcance de la responsabilidad del agente de aduanas en la representación indirecta

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Sentencia número 421/2016, de 15 de abril emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en respuesta a Recurso Contencioso-Administrativo.

Esta sentencia trata el supuesto en el que un Agente de Aduanas (recurrente) prestó servicios de representación indirecta, actuando en nombre propio pero por cuenta del importador (cliente). Con motivo del impago de la deuda aduanera, la Administración Tributaria notificó al importador, aunque no al representante (Agente de Aduanas), las liquidaciones provisionales derivadas de la importación. Ante el impago de la deuda, la Administración exige al agente de aduanas el pago de la deuda aduanera derivada de la importación realizada por su cliente.

El recurrente (Agente de Aduanas), aunque reconoce que en la representación indirecta tanto el importador (cliente) como el declarante (Agente de Aduanas) están obligados al pago de manera solidaria, alega que no se le ha notificado la deuda reclamada en vía voluntaria ni se le ha dictado el acuerdo de derivación de responsabilidad.

En este punto, la sentencia viene a aclarar que nos encontramos ante una obligación solidaria, que no debe confundirse con la responsabilidad solidaria que regula la Ley General Tributaria, y la cotitularidad en el hecho imponible acarrea una solidaridad global de la obligación, no una solidaridad exclusivamente referida al pago de la misma, que es la que se contempla en los supuestos de responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaria, no siendo necesaria la declaración de responsabilidad solidaria al Agente de Aduanas.

La solidaridad a la que se ha hecho alusión debe de extenderse al resultado de las posteriores actuaciones de comprobación e inspección que en su caso se puedan llevar a cabo con cada uno de los obligados solidarios, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.141 del Código Civil a cuyo tenor «las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudican a todos estos», añadiendo el artículo 1.144 que «el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo».

Establecida la solidaridad en la deuda aduanera entre el importador y el Agente de Aduanas que obró en nombre propio pero por cuenta de aquél (representación indirecta), y constando acreditado en las actuaciones que la liquidación fue debidamente notificada al importador, concluye el tribunal que las actuaciones de comprobación e investigación de la deuda aduanera entendidas con uno de los obligados solidarios son plenamente válidas y sus efectos alcanzan al otro sujeto pasivo o deudor ante la Aduana, siendo por tanto posible exigir al Agente de Aduanas, deudor solidario, la deuda aduanera derivada de las actuaciones seguidas con el otro deudor solidario.

Por ello se desestima la impugnación solicitada por el Agente de Aduanas.

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STSJ Madrid 421 2016

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