Obligación de declarar en el Impuesto de la Electricidad por los autoconsumos de energía eléctrica

 In NOTICIAS TRIBUTARIAS

El hecho imponible en el impuesto sobre la electricidad viene definido por dos supuestos:

–          El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo.

–          El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.

Por lo tanto, la venta a una empresa comercializadora de la energía eléctrica por parte de un productor no devengará el hecho imponible del impuesto. No obstante, teniendo en cuenta el supuesto b), la parte de la energía eléctrica que se produce pero no se vende porque se producen pequeñas pérdidas debe encajarse dentro de dicho supuesto, quedando sujeta al impuesto sobre la electricidad dichas pérdidas o auto-consumo.

Este es el supuesto planteado en la consulta tributaria por productor de energía eléctrica que es titular de 7 instalaciones acogidas al régimen retributivo específico. Dicho productor vende la totalidad de la energía que produce pero soporta unas pequeñas pérdidas, por lo que desea conocer si está obligado a la presentación de la autoliquidación periódica del impuesto especial (modelo 560).

En este sentido, la respuesta de la DGT es clara al entender que por las pérdidas de energía eléctrica se produce el consumo por el propio productor, lo que le convertirá en contribuyente del impuesto con la obligación de presentar el modelo 560, con independencia de que si cumple con los requisitos para la aplicación de alguna exención el importe de la cuota sea cero. Para ello, recuerda la DGT que el contribuyente deberá solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales que le asignará un CIE.

Por otro lado, en cuanto a las exenciones del impuesto, establece el artículo 94, apartado 5 de la Ley que estará exenta la energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen retributivo específico conforme a la legislación sectorial. Para ello, esta energía debe haber sido generada por ellos mismos sin que quepa en la exención la energía eléctrica adquirida en el mercado.

Además, señala la DGT que la exención debe aplicarse a la energía consumida por los titulares de las instalaciones acogidas al régimen retributivo específico, independientemente de que el consumo se produzca en la instalación en la que se produce la electricidad o en otra diferente. Como requisito deberá estar dada de alta en el código CIE con la clave de actividad L0: fábricas de electricidad en régimen retributivo específico.

Finalmente, pregunta el contribuyente por la aplicación de alguna exención sobre la energía eléctrica que adquiere a terceros para el funcionamiento de sus instalaciones, ante lo cual recuerda la DGT que el artículo 94.7 declara exenta: “la energía eléctrica consumida en las instalaciones de producción de electricidad para la realización de dicha actividad, así como la energía eléctrica suministrada a las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica para la realización en las mismas de estas actividades”, por lo que la misma sería de aplicación en el presente caso.

Se acompaña una copia de la consulta vinculante número V3020-16, de 28 de junio de 2016.

Para más información puede contactar en info@diligens.es

CV 3020_16 Electricidad

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