Cánones y derechos de licencia en la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. Sentencia del TJUE de 9 de marzo de 2017. GE Healthcare GmbH

 In NOTICIAS TRIBUTARIAS

El valor en aduana para mercancías importadas en la Comunidad viene definido, en el artículo 29 del antiguo Código Aduanero Comunitario como “su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33”.

En particular, el artículo 32.1.c) establece que se sumarán al precio “los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado”. Además, el artículo 157.2 del Reglamento por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación resume las condiciones para añadir los cánones y derechos de licencia al valor en aduana en dos: que el pago esté relacionado con la mercancía importada y que constituya una condición de venta de dicha mercancía.

Además, el artículo 160 del Reglamento también establece una afirmación para el caso en que el canon se pague a un tercero, en cuyo caso las condiciones anteriormente mencionadas solo se consideran cumplidas si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, pide al comprador que efectúe el pago.

En cuanto al litigio principal, una entidad alemana (GE Alemania) firmó un contrato de licencia con otra entidad del grupo GE por la cual se otorgaba a la primera una licencia para el uso de la marca del grupo GE para productos fabricados y vendidos así como para servicios prestados por GE Alemania. El canon se estableció en el 0.95% del volumen de negocios anual de GE Alemania por el uso de la marca GE y el 0.05% por el uso del nombre comercial del grupo GE. El pago se realizaba el 31 de diciembre de cada año.

Sin embargo, en las importaciones realizadas por GE Alemania de bienes adquiridos a sociedades del Grupo GE no se incluyó, para el cálculo del valor en aduana, los correspondientes cánones. Ante esta situación la Oficina de Aduanas efectuó la liquidación por los derechos de importación, entendiendo que la compañía debió añadir el importe de los cánones pagados al valor en aduana. Ante la reclamación presentada por la sociedad, el Tribunal correspondiente remite las siguientes cuestiones prejudiciales al TJUE:

  1. ¿Pueden los cánones incluirse en el valor en aduana cuando no sea posible saber ni en el momento del contrato ni en el momento del despacho aduanero si existirá obligación de pagar cánones?
  2. ¿Pueden los cánones por el uso de marcas referirse a mercancías importadas aunque aquellos se paguen también por servicios y por la utilización de la sigla que compone la raíz común del nombre del grupo?
  3. ¿Pueden los cánones constituir una condición de venta de las mercancías importadas para su exportación a la Comunidad aunque el pago se efectúe a una empresa vinculada tanto al vendedor como al comprador?
  4. ¿Debe considerarse, en el caso de que los cánones se refieran en parte a las mercancías importadas y en parte a servicios posteriores, que el reparto adecuado que de efectuarse sólo sobre la base de datos objetivos y cuantificables implica que sólo puede ser corregido un valor en aduana que ha sido determinado con arreglo al artículo 29 o es posible también cuando el valor en aduana se determina conforme al artículo 31?

En primer lugar, el TJUE aclara las pautas que deben tenerse en cuenta para incluir el pago del canon en el valor en aduana, conforme al artículo 157 del Reglamento, las cuales pueden resumirse en tres requisitos acumulativos: i) que los cánones no estén incluidos en el precio efectivamente pagado (es así en este caso ya que la sociedad no incluyó los mismos en el valor en aduana), ii) que se refieran a las mercancías objeto de valoración y iii) que el comprador esté obligado a pagar esos cánones como condición de la venta de la mercancía.

En este sentido, responde el Tribunal a la primera y segunda cuestión que, es evidente que los cánones se refieren a las mercancías importadas, ya que la sociedad se comprometía por contrato al pago del mismo por las mercancías que importase, sin que sea relevante el hecho de que el importe no se conoce en el momento del contrato ni del despacho aduanero, ya que el artículo 32 del Código Aduanero no prescribe nada en este sentido. Además el artículo 156 del Reglamento permite que algunos elementos se añadan al valor en aduana aunque no sean cuantificables en el momento en el que nace la deuda aduanera, calculándolos sobre la base de criterios apropiados y específicos. Incluso se contempla la posibilidad que el declarante presente una declaración a despacho a libre práctica incompleta, con una valoración provisional.

En relación con la cuestión que recae en el hecho de que el canon se refiera en parte a las mercancías importadas y en parte a servicios posteriores a la importación, establece el Tribunal que, en este caso, el canon se calcula como un porcentaje sobre el volumen de negocio generado por la venta de las mercancías importadas al amparo del contrato de licencia, por lo que el mismo está relacionado con dichas mercancías, sin perjuicio de que también se refiera a prestaciones de servicios. En este caso, se podrá realizar el ajuste en el valor de aduana conforme al artículo 32 en base a datos objetivos y cuantificables.

Respecto a la tercera cuestión en cuanto al pago del canon realizado a un tercero vinculado, el artículo 160 del Reglamento establece que cuando el comprador pague un canon a un tercero sólo se considerarán cumplidas si el vendedor o una persona vinculada al mismo pide al comprador que efectúe dicho pago, por lo que hay que determinar si esto se cumple cuando el tercero y la persona vinculada al vendedor son la misma persona. En este caso, confirma el Tribunal el criterio del Abogado General que establece que el hecho de que no se considere tercero a una persona vinculada al vendedor no permite deducir que el pago no constituye una condición para la venta.

Finalmente, respecto a la última cuestión, el Tribunal no pone objeción a las medidas de ajuste y reparto cuando el valor en aduana se calcule utilizando el artículo 31 en lugar del 29, ya que estos artículos se aplican subsidiariamente y en ambos casos se aplicarán las disposiciones generales del capítulo, donde se incluye el artículo 32 sobre los cánones, por lo que la toma de datos referidos a otros ejercicios de la empresa puede constituir un dato disponible en la Unión que puede ser invocado, al considerar esos datos “objetivos y cuantificables”.

Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-173/15.

Haga clic aquí si quiere más información sobre nuestros servicios de fiscalidad aduanera o puede contactar en info@diligens.es

STJUE canon GE

Contact Us

We're not around right now. But you can send us an email and we'll get back to you, asap.

Not readable? Change text. captcha txt
Logotipo de Diligens Tax ConsultingLogotipo de Diligens Tax Consulting