Gastos a incluir en la base imponible del IVA

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Consulta vinculante V0663-17, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 15 de marzo de 2017.

La consultante es una entidad dedicada al transporte por carretera de pasajeros, en cuyo sector es práctica habitual que el cliente se encargue del alojamiento y manutención del conductor, por lo que el cliente transfiere una suma monetaria a la empresa transportista para que sea entregada al conductor y este haga frente a dichos gastos.

La consultante (empresa transportista) desea conocer si estas cuantías de alojamiento y manutención forman parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de transporte.

En este sentido, conviene indicar que el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA), dispone que: “La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente tanto del destinatario como de terceras personas”.

En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación “los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier crédito efectivo a favor de quién realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma”.

Por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado en el artículo 78 de la LIVA, los gastos incurridos por la empresa transportista en la prestación de servicios a su cliente consistentes en el alojamiento y manutención de los conductores de autobuses, cuyo importe, documentado en facturas expedidas a su nombre, traslada a los clientes en virtud de las condiciones pactadas para las prestaciones de los servicios de transporte, forman parte de la base imponible del Impuesto, debiendo repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo correspondiente a los referidos servicios, es decir, al tipo impositivo general del 21 por ciento.

No obstante lo anterior, cabría la posibilidad de que estos gastos de alojamiento y manutención del conductor se considerasen como “suplidos”, no incluyéndose en la base imponible de los servicios de transporte si  concurren todas las condiciones siguientes:

1º. Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente (transportado). La factura debería estar dirigida al cliente y no a la empresa transportista.

2º. El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente (transportado) por cuya cuenta se actúe.

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CV 0663 17

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