Concepto de gastos de transporte a efectos de determinar el valor en aduana de las mercancías. Sentencia del TJUE de 11 de mayo 2017

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Para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, el artículo 32, apartado 1, del Código aduanero, establece que se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar:

“i) los gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas y, ii) los gastos de carga y de manipulación asociados al transporte de las mercancías importadas, hasta el punto de entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad”

En el litigo principal se trata de decidir si los gastos de comisiones y margen de beneficio que un transitario repercute a su cliente, como intermediario, conjuntamente con los gastos efectivos de transporte de las mercancías pagados a un transportista deben formar parte del valor en aduana como “gastos de transporte” o no.

En este caso una sociedad contrató los servicios de un transitario para el transporte de productos hacia la Unión Europa, su almacenamiento y el cumplimiento de las obligaciones formales de importación. A su vez, el transitario contrató en su propio nombre a un transportista. Por sus servicios, el transitario facturó a su cliente las cantidades que le habían sido facturadas por el transportista, aumentado en un importe correspondiente a sus propios costes y a su margen de beneficio, sin hacer distinción entre estos importes y conceptos.

En la importación de los productos se tuvo en cuenta únicamente, además del precio pagado por los productos, el importe del coste de transporte facturado por los transportistas, es decir, sin considerar el incremento correspondiente al importe de los costes del transitario y su margen de beneficio. La Administración Tributaria era contraria a este criterio, considerando que al precio efectivamente pagado por las mercancías se debía añadir todo el precio facturado por el transitario en concepto de gastos de transporte.

Ante la reclamación de la sociedad, el Tribunal Nacional competente elevó ante el TJUE una cuestión prejudicial sobre si el artículo 32, apartado 1, letra e), inciso i) del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que el concepto “gastos de transporte” comprende el suplemento facturado por el transitario al importador correspondiente a su margen de beneficio más los costes en que haya incurrido por los servicios prestados.

En este caso el TJUE es bastante claro al señalar que el concepto gastos de transporte no está definido en el Código Aduanero, por lo que debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión, considerándose un concepto autónomo del Derecho de la Unión e interpretarse teniendo en cuenta el objetivo perseguido por la normativa.

Por ello, recurre el Tribunal a su propia jurisprudencia (sentencia con número de asunto C-11/89, Unifert) donde el Tribunal considera que el concepto gastos de transporte comprende todos los gastos, independientemente de que sean principales o accesorios, vinculados al desplazamiento de las mercancías hacia el territorio de la Unión. Por lo tanto, el criterio determinante es que los mismos estén vinculados al desplazamiento de las mercancías independientemente de si tales gastos son inherentes al transporte efectivo o si son necesarios.

En conclusión, estos gastos no se limitan al importe facturado por los transportistas, sino que deben tenerse en cuenta los costes y margen de beneficio facturado por el transitario, ya que están vinculados al desplazamiento de las mercancías.

Se acompaña una copia de la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 con número de asunto C-59/16.

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STJUE C 59_16

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