Deducibilidad del IVA soportado por la adquisición de bienes con carácter previo al inicio de la actividad empresarial

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Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017, en respuesta a un recurso de casación para la unificación de doctrina.

La Sociedad El Tesón de Castropol (en adelante la Sociedad) se constituyó el 5 de marzo de 2010, siendo su objeto social la construcción y promoción inmobiliaria. Además, el 8 de marzo de 2010, la Sociedad solicitó el correspondiente Número de Identificación Fiscal (NIF) para, el 16 de abril de 2010 presentar el correspondiente alta en el Censo de Empresarios Profesionales y Retenedores.

Esta Sociedad adquirió una parcela de terreno el 29 de marzo de 2010 y el 8 de abril del mismo año solicitó a una arquitecta la elaboración de un estudio acerca del aprovechamiento urbanístico de la parcela adquirida. Sin embargo, no es hasta febrero de 2015 cuando se realiza el proyecto de urbanización en la parcela adquirida.

La Sociedad incluyó en sus autoliquidaciones del IVA del ejercicio 2010 las cuotas soportadas por la adquisición de la parcela mencionada, solicitando la devolución de las mismas en la última autoliquidación del ejercicio.

La Agencia Tributaria dictó acuerdo de liquidación provisional denegando la devolución de las cuotas del IVA solicitadas por la Sociedad. Esta interpuso reclamación económico-administrativa, que fue rechazada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, contra cuya decisión interpuso recurso contencioso –administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual también desestimó el recurso.

Tanto la Administración Tributaria como las instancias antes mencionadas de la jurisdicción española, consideraron que con tales elementos de prueba, no puede considerarse que la Sociedad haya acreditado que la adquisición de la finca correspondía a un auténtico inicio de la actividad empresarial de la actora, la cual no se ha podido justificar por actos posteriores, ya que un simple proyecto de urbanización de la parcela efectuado por una arquitecta, por mucho que esté visado por el Colegio de Arquitectos de Asturias, no puede justificar por sí solo el inicio de la actividad.

Finalmente, la Sociedad recurrió esta decisión ante el Tribunal Supremo mediante un recurso de casación para la unificación de doctrina.

En este punto conviene aclarar que la cuestión a dilucidar no se trata de sí la Sociedad había o no iniciado el ejercicio efectivo de su actividad empresarial previamente a la adquisición del solar, sino de si esta tenía intención de ejercer efectivamente dicha actividad.

En este punto, el Tribunal hace referencia a la jurisprudencia comunitaria en casos similares al establecer los siguientes puntos que permiten conocer la intención del sujeto pasivo:

– La naturaleza de los bienes o servicios adquiridos.

– El período transcurrido entre la adquisición de los mismos y su utilización en dichas actividades.

– El cumplimiento de los requisitos administrativos y contables exigidos a los empresarios y profesionales por la normativa reguladora del Impuesto.

En base a estos puntos el Tribunal indica que las sentencias anteriores no tuvieron en cuenta dichos parámetros ya que la intención inicial de afectación empresarial no pudo ser denegada al darse los elementos objetivos que acreditan tal intención, como son que la entidad recurrente se constituyó como sociedad el 5 de marzo de 2010 y su objeto social era la de destinarla a la promoción inmobiliaria y que por lo tanto, se iba a realizar una actividad empresarial que haría posible la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de terrenos, adquirió una parcela por la que se le repercutió el IVA correspondiente; el 8 de marzo de 2010 presentó el modelo 036 solicitando número de identificación fiscal y el 8 de abril de 2010 encargó a una arquitecta un estudio acerca del aprovechamiento urbanístico de los terrenos de la finca adquirida; el 16 de abril de 2010 presentó modelo 036 solicitando el alta en el censo de empresarios profesionales y retenedores; durante el ejercicio 2010 cumplió con sus obligaciones fiscales presentando regularmente las correspondientes auto-liquidaciones trimestrales y en el cuarto trimestre del ejercicio 2010 solicitó la devolución de los 48.455,45 euros correspondientes al IVA soportado en la adquisición de la finca de referencia; con posterioridad aportó el proyecto básico de ejecución para la organización de la parcela y posteriormente, en escrito de 22 de mayo de 2015, aportó el proyecto visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias en mayo de 2015.

Entiende este Tribunal que la sentencia recurrida se centró básicamente en el tiempo transcurrido hasta el inicio de la actividad empresarial, aun cuando este es solo un elemento de juicio más, debiéndose además tener en cuenta que al tratarse de una actividad de promoción inmobiliaria cuyo periodo de maduración es inevitablemente largo.

Por estos motivos, el Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por la Sociedad y anula la liquidación realizada por la Agencia Tributaria en la que se denegaba la devolución de las cuotas del IVA soportadas.

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