Operaciones de leasing en el IVA y su calificación como prestación de servicio o entrega de bienes. STJUE de 4 de octubre de 2017

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Tradicionalmente ha existido una problemática en relación con las operaciones de leasing y su calificación a efectos del IVA como de prestación de servicios o de entrega de bienes, dado que de dicha calificación dependerá que el IVA se devengue y sea exigible en su totalidad desde el momento de la puesta a disposición del bien, si se califica como entrega de bienes, o que el IVA se devengue y sea exigible con cada vencimiento de las cuotas, si se califica de prestación de servicios.

El artículo 14 de la Directiva 2006/112/CE del IVA, califica como entrega de bienes, en su apartado 2.b) “la entrega material de bienes en virtud de contratos en lso que se estipule el arrendamiento del bien durante un cierto período de tiempo, o la venta de bienes a plazos, cuando en el curso normal de los hechos se adquiera su plena propiedad en el momento del pago del último vencimiento como máximo”.

Precisamente sobre la redacción e interpretación de este artículo 14.2.b) de la Directiva es cuestionado el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) en la sentencia con número de asunto C-164/16, de 4 de octubre de 2017. En particular, el asunto versa sobre una entidad que tiene tres contratos tipo para la financiación del uso de vehículos automóviles: el Leasing, el Hire Purchase y el Agility. En los tres casos la compañía mantiene la propiedad del vehículo durante toda la duración del contrato y el arrendatario paga cuotas mensuales.

Sin embargo, en el contrato Leasing se excluye la transmisión de la propiedad, mientras que los otros dos si establecen una transmisión de la propiedad. En el Hire Purchase los pagos efectuados representan la totalidad del precio de venta más el coste de financiación, abonando una módica cantidad final que además tampoco depende del ejercicio de la opción. Por su parte, en el Agility, los pagos mensuales representan un 60% del precio de venta más el coste de financiación, por lo que para ejercer la opción de compra deberá abonar el 40% restante y tres meses antes del fin de contrato se pregunta si se desea ejercitar la opción, donde en la mayoría de los casos la respuesta es afirmativa.

De estos tres contratos se plantea al Tribunal si el tercero (Agility) se califica como entrega de bienes o prestación de servicio, conforme a la interpretación del artículo 14.2.b) de la Directiva. No se cuestiona la calificación como entrega de bienes de los otros dos.

El Tribunal considera que la mera calificación del contrato como de arrendamiento financiero no permite clasificar la operación de una manera u otra, sino que, como bien establece el artículo controvertido, ha de determinarse si el objeto es el arrendamiento del bien cuando en el curso normal de los hechos se adquiera su plena propiedad en el momento del pago del último vencimiento como máximo. Para ello es importante que el contrato reúna dos requisitos:

  • Que el mismo contenga una cláusula expresa relativa a la transmisión de la propiedad del bien (no solo el poder de disposición sino su plena propiedad). La misma se entiende contenida cuando hay una opción de compra en el contrato.
  • Que se utilice el término “vencimiento”, no habitual en los contratos de arrendamiento.

Esta expresión de la Directiva solo puede interpretarse en el sentido de que el pago del último vencimiento conlleva de pleno derecho la transmisión de la propiedad del bien, lo cual es incompatible con la existencia para el arrendatario de una verdadera alternativa económica, que le permita bien adquirirlo, bien devolverlo o bien una prórroga del contrato. De esta manera, concluye el Tribunal que este artículo aplica cuando la opción de compra se presenta como la única alternativa económica razonable para el arrendatario llegado el término del contrato.

Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-164/16.

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STJUE C 164_16

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