Posibilidad de emitir factura pasado un año desde el devengo si existe pacto previo

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Sentencia Tribunal Supremo 2/2015, de 19 de enero de 2015, en respuesta a un recurso de casación interpuesto por el abogado del estado en representación del Instituto para la Vivienda de la Fuerzas Armadas (INVIFAS).

En 2007 el INVIFAS vendió viviendas a los militares que las ocupaban, haciendo constar en las escrituras públicas de compraventa que la operación estaba exenta del IVA por considerarse aplicable la exención prevista para segundas o ulteriores transmisiones. Además, el contrato establecía que correría por cuenta de la parte compradora el importe de los tributos y demás gastos que se deriven directa o indirectamente de la transmisión de la vivienda.

Los compradores procedieron a ingresar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP).

Sin embargo, el Ministerio de Defensa presento una consulta tributaria ante la DGT, que fue resuelta en el sentido que no aplicaba la exención del IVA antes mencionada y, la transmisión de las viviendas se encontraría sujeta y no exenta del IVA.

A continuación, los compradores solicitaron y obtuvieron la devolución del ITP. La Autoridad Tributaria liquidó el IVA de las operaciones al INVIFA y, este emitió las correspondientes facturas a los compradores solicitándoles el IVA correspondiente, sin embargo, los compradores, se negaron al pago del IVA alegando que se había sobrepasado el plazo legal para emitir la factura, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de este Impuesto (un año desde la fecha de devengo).

 

El Tribunal falla en favor del INVIFAS ya que el Código Civil en los artículos 1.258 y 1.091 establece la fuerza obligatoria y vinculante de los contratos, mientras que el artículo 17.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al tratar de la relación jurídica de carácter tributario, dice que los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas.

Por tanto, la fuerza vinculante para las partes de lo pactado en dicha cláusula no está en función de la aplicación de normas de carácter administrativo sobre la posible repercusión del IVA a los compradores, cualesquiera que sean las resoluciones que sobre ello se hayan dictado, ni estos pueden quedar libres de las obligaciones contraídas por el mero hecho de que se entendiera inicialmente que la compraventa estaba sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y posteriormente se determinara que la sujeción no era a este impuesto sino al que grava el valor añadido.

Por consiguiente, el Tribunal hace prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier incidencia de carácter administrativo, como la acaecida en la liquidación del impuesto correspondiente a los contratos de compraventa celebrados, obligando a los compradores a satisfacer las cuotas del IVA al INVIFAS.

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STS de 19 enero 2015

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