STJUE sobre el tratamiento del intercambio de “bitcoins” a efectos del IVA

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Esta decisión, de fecha 22 de octubre de 2015, viene a atender la petición de decisión prejudicial interpuesta por el Tribunal Supremo de lo contencioso-administrativo de Suecia en relación con el litigio mantenido con el Sr. Hedqvist sobre la sujeción al IVA de las operaciones de cambio de divisas tradicionales por la divisa virtual «bitcoin», o viceversa, que el Sr. Hedqvist desea realizar por medio de una sociedad.

Las dos cuestiones planteadas son las siguientes:

1) ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, de la Directiva del IVA en el sentido de que constituyen prestaciones de servicios a título oneroso las operaciones que adopten la forma de lo que se ha descrito como un cambio de divisas virtuales por divisas tradicionales, y viceversa, a cambio de una contrapartida que el prestador del servicio integra en el cálculo de los tipos de cambio?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 135, apartado 1, de [esta Directiva] en el sentido de que las operaciones de cambio que se acaban de describir están exentas del impuesto?»

En este sentido, conviene mencionar la siguiente normativa que el TJUE toma como referencia:

Artículo 2 de la Directiva Comunitaria del IVA:

«1. Estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:

 […]

c) las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;

[…]»

Artículo 135 de la Directiva Comunitaria del IVA dispone:

«1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

[…]

e) las operaciones, incluida la negociación, relativas a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección, a saber, las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático;

[…]»

Por su parte, la normativa sueca traspone lo anterior a su normativa interna como sigue:

El artículo 1 establece que se adeudará el IVA al Estado por las entregas de bienes o prestaciones de servicios en el territorio nacional sujetas al impuesto y efectuadas por un sujeto pasivo que actué como tal.

El artículo 23, apartado 1, en virtud del cual están exentas del IVA las operaciones relativas a billetes y monedas que sean medios legales de pago, con excepción de los objetos de colección, es decir, las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático.

Sobre la primera cuestión prejudicial, el TJUE responde que el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que constituyen prestaciones de servicios realizadas a título oneroso, en el sentido de esta disposición, unas operaciones como las controvertidas en el litigio principal, consistentes en un intercambio de divisas tradicionales por unidades de la divisa virtual «bitcoin», y viceversa, y realizadas a cambio del pago de un importe equivalente al margen constituido por la diferencia entre, por una parte, el precio al que el operador de que se trate compre las divisas y, por otra, el precio al que las venda a sus clientes.

Sobre la segunda cuestión prejudicial, el TJUE dispone que las operaciones relativas a divisas no tradicionales, es decir, a divisas distintas a las monedas que son medios legales de pago en uno o varios países, constituyen operaciones financieras siempre que tales divisas hayan sido aceptadas por las partes de una transacción como medio de pago alternativo a los medios legales de pago y no tengan ninguna finalidad distinta de la de ser un medio de pago, aspecto que parece probado en este supuesto.

En consecuencia, procede concluir que el artículo 135, apartado 1, letra e), de la Directiva del IVA se refiere igualmente a unas prestaciones de servicios como las controvertidas en el litigio principal, consistentes en un intercambio de divisas tradicionales por unidades de la divisa virtual «bitcoin», y viceversa, y realizadas a cambio del pago de un importe equivalente al margen constituido por la diferencia entre, por una parte, el precio al que el operador de que se trate compre las divisas y, por otra, el precio al que las venda a sus clientes, quedando, por tanto, estas operaciones exentas del IVA.

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