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	<title>diligens, autor en Diligens</title>
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	<title>diligens, autor en Diligens</title>
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	<item>
		<title>SENTENCIA DEL TJUE. IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EL RÉGIMEN DE OPERACIONES TRIANGULARES POR FALTA DE MENCIÓN “INVERSIÓN DE SUJETO PASIVO” EN LA FACTURA. ASUNTO C-247/21 LUXURY TRUST AUTOMOBIL GMBH</title>
		<link>https://diligens.es/en/sentencia-del-tjue-imposibilidad-de-aplicar-el-regimen-de-operaciones-triangulares-por-falta-de-mencion-inversion-de-sujeto-pasivo-en-la-factura-asunto-c-247-21-luxury-trust-automo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Mon, 11 Dec 2023 18:08:57 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[exención]]></category>
		<category><![CDATA[factura]]></category>
		<category><![CDATA[requisitos formales]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En esta sentencia, con número de asunto C-247/21, de fecha 8 de diciembre de 2022, se revisan los requisitos para la aplicación del régimen de simplificación de las operaciones triangulares, así como la posibilidad de rectificar con efectos retroactivos una factura que omitió la mención de “inversión del sujeto pasivo”. En el supuesto de hecho [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/sentencia-del-tjue-imposibilidad-de-aplicar-el-regimen-de-operaciones-triangulares-por-falta-de-mencion-inversion-de-sujeto-pasivo-en-la-factura-asunto-c-247-21-luxury-trust-automo/">SENTENCIA DEL TJUE. IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EL RÉGIMEN DE OPERACIONES TRIANGULARES POR FALTA DE MENCIÓN “INVERSIÓN DE SUJETO PASIVO” EN LA FACTURA. ASUNTO C-247/21 LUXURY TRUST AUTOMOBIL GMBH</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>In this judgment, with case number C-247/21, dated on December 8, 2022, the requirements for the application of the simplification scheme for triangular transactions are reviewed, as well as the possibility to rectify, with retroactive effects, an invoice which did leave the reference of “reverse charge rule” out.</p>
<p>In the factual situation intervenes 3 operators within a chain transaction of sale of luxury vehicles, which were directly transported from the UK to the Czech Republic: there are one supplier established within the UK (when this was part of the EU before Brexit), the entity Luxury Trust Automobil as intermediary established in Austria, and a recipient established within the Czech Republic. Luxury did act using its Austrian VAT number and did issue the sale invoice including a reference of “exempt intra-Community triangular transaction”, which from the point of view of the Austrian Tax Authorities did not transfer the tax liability to the recipient due to the lack of the explicit reference “reverse charge” and therefore, the triangular transaction was not properly executed. Given this, Luxury did rectify the invoices to include the reference to “reverse charge rule”, but the Austrian Tax Authorities did refuse said rectification a posteriori.<em>operación triangular intracomunitaria exenta</em>”, lo cual llevó a la Administración austríaca a considerar que no se había trasladado la deuda tributaria al destinatario por no incluir expresamente la mención “<strong><u>inversión del sujeto pasivo</u></strong>” y que, por tanto, la operación triangular no quedaba perfeccionada. Ante ello, Luxury rectificó posteriormente las facturas a efectos de incluir la mención “inversión del sujeto pasivo”, si bien la Administración denegó dicha rectificación a posteriori.</p>
<p>Under this scenario, the Austrian Tax Authorities did consider that the intra-Community acquisitions must be deemed to be placed in Austria, since Luxury did use the Austrian VAT number and they would not have proved that this was taxed in the Czech Republic, conclusion which was appealed for reconsideration by Luxury.</p>
<p>Ante estos hechos, el órgano remitente eleva al TJUE, en primer lugar, la cuestión prejudicial de si la mención en la factura de “<strong><u>operación triangular intracomunitaria exenta</u></strong>”, y en la que no figura importe del IVA, puede considerarse que desplaza la deuda al destinatario a efectos de los requisitos previstos en el artículo 42.a) de la Directiva. Destaca el TJUE que el referido artículo 42 constituye una excepción a la regla de sujeción al IVA de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, supeditada a la concurrencia de los requisitos acumulativos de las letras a) (requisitos materiales) y b) (requisitos formales). Entre dichos requisitos materiales, tanto el artículo 42.a) como el 141.e), se remiten al artículo 197 y, este a su vez, al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226, <strong>refiriéndose a la necesidad de que la deuda tributaria sea desplazada al destinatario para poder aplicar la exención de la operación triangular</strong>.</p>
<p>Por tanto, al tratarse de un requisito material, no es posible sustituir la expresión “inversión del sujeto pasivo” por otra indicación, ya que así se exige expresamente en el artículo 226.11<em>bis.</em> Lo cual se refuerza por el hecho de que el régimen de simplificación es una opción, por lo que el destinatario debe ser informado de que es el deudor del IVA.</p>
<p><em> </em>Por otro lado, se plantea igualmente si puede rectificarse la factura con efectos retroactivos añadiendo la mención “inversión del sujeto pasivo” para trasladar la deuda tributaria al destinatario, así como si la validez de la rectificación se supedita a su recepción por el destinatario, que en este caso figuraba como “desaparecido”. El Tribunal aclara que no es posible la rectificación de la factura a efectos de aplicar el régimen de operaciones triangulares cuando falta un requisito material para que sea efectiva la excepción, pues la inclusión <em>a posteriori</em> de este requisito material constituiría así la primera factura requerida, que no puede tener efectos retroactivos.</p>
<p>Finalmente, se plantea qué legislación resultaría aplicable en materia de facturación, por cuanto la normativa checa no recogería a juicio de Luxury la obligación de incluir la mención expresa “inversión del sujeto pasivo”. No obstante, teniendo en cuenta que se trata de un requisito material para designar válidamente al destinatario como deudor del IVA, y que no se cumplen por tanto los requisitos para aplicar el régimen de las operaciones intracomunitarias, no resultaría relevante determinar la normativa aplicable.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/sentencia-del-tjue-imposibilidad-de-aplicar-el-regimen-de-operaciones-triangulares-por-falta-de-mencion-inversion-de-sujeto-pasivo-en-la-factura-asunto-c-247-21-luxury-trust-automo/">SENTENCIA DEL TJUE. IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EL RÉGIMEN DE OPERACIONES TRIANGULARES POR FALTA DE MENCIÓN “INVERSIÓN DE SUJETO PASIVO” EN LA FACTURA. ASUNTO C-247/21 LUXURY TRUST AUTOMOBIL GMBH</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>30th September is the deadline for submitting applications for VAT refunds for taxable persons not established in the EU</title>
		<link>https://diligens.es/en/4620-2/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Tue, 13 Jun 2023 15:50:23 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[DEADLINE]]></category>
		<category><![CDATA[Not established]]></category>
		<category><![CDATA[Refund of VAT]]></category>
		<category><![CDATA[taxable person]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Diligens, as VAT specialist, does offer its customers a full and experienced service related to the VAT refund claim through the special procedure for non-EU taxable person, according to the requirements of the European Directive and the Spanish VAT Act. If you need information about this and how we can help you, watch this video [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Diligens</strong>, as VAT specialist, does offer its customers a full and experienced service related to the VAT refund claim through the special procedure for non-EU taxable person, according to the requirements of the European Directive and the Spanish VAT Act.</p>
<p>If you need information about this and how we can help you, watch this video and do not hesitate to contact us.</p>
<div style="width: 1050px;" class="wp-video"><video class="wp-video-shortcode" id="video-4620-1" width="1050" height="591" preload="metadata" controls="controls"><source type="video/mp4" src="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2023/06/vat-refund-claim-for-non-eu-established-taxable-person_final.mp4?_=1" /><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2023/06/vat-refund-claim-for-non-eu-established-taxable-person_final.mp4">https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2023/06/vat-refund-claim-for-non-eu-established-taxable-person_final.mp4</a></video></div><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/4620-2/">30th September is the deadline for submitting applications for VAT refunds for taxable persons not established in the EU</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Las autoridades aduaneras no pueden exigir al fiador el pago de una deuda aduanera mientras no se haya comunicado regularmente el importe de los derechos al deudor</title>
		<link>https://diligens.es/en/las-autoridades-aduaneras-no-pueden-exigir-al-fiador-el-pago-de-una-deuda-aduanera-mientras-no-se-haya-comunicado-regularmente-el-importe-de-los-derechos-al-deudor/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Wed, 05 Apr 2023 09:52:03 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[Administración Aduanera]]></category>
		<category><![CDATA[aduanas]]></category>
		<category><![CDATA[Apremio]]></category>
		<category><![CDATA[Deuda]]></category>
		<category><![CDATA[Litigio]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2023, asunto número C-358/22. El 25 de agosto de 2011, la sociedad Alpha Commodities importó 46.000 toneladas de sal de Australia en Francia. A la espera de la reexportación de estas mercancías, celebró con BPC, empresa de transporte y logística, un [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2023, asunto número C-358/22.</strong></p>
<p>El 25 de agosto de 2011, la sociedad <u>Alpha Commodities importó</u> 46.000 toneladas de sal de Australia en Francia. A la espera de la reexportación de estas mercancías, <u>celebró con BPC</u>, empresa de transporte y logística, <u>un contrato de depósito</u>.</p>
<p>El 21 de octubre de 2011, <u>BPC celebró con el puerto de Cherburgo un contrato de ocupación temporal</u> para dicho depósito.</p>
<p>El 8 de diciembre de 2011, la Aduana autorizó a BPC el régimen de <u>depósito aduanero</u>, que permitía la suspensión de los derechos de aduana e impuestos, por el período de validez del contrato de ocupación temporal.</p>
<p>El 8 de febrero de 2016, la Administración aduanera, al <u>considerar que BPC ya no disponía de un contrato de ocupación temporal válido</u>, anuló la autorización del régimen de depósito aduanero.</p>
<p>El 21 de marzo de 2016, la Administración aduanera <u>procedió a la contracción del importe de dicha deuda y dirigió a BPC una providencia de apremio</u> por un importe de 454.807 euros, de los cuales 104.265 euros correspondían a derechos de aduana y 350.542 euros al impuesto sobre el valor añadido (IVA).</p>
<p>Los días 21 de marzo y 21 de junio de 2016, dicha <u>Administración notificó a la demandante en el litigio principal</u>, en su condición de fiadora de BPC, <u>dos providencias de apremio por un importe total de 104.265 euros, correspondientes a los derechos de aduana garantizados.</u></p>
<p>Sin embargo, no había tenido lugar la comunicación formal de la deuda aduanera por parte de la Aduana al deudor (Alpha Commodities).</p>
<p>Mediante resolución de 1 de octubre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia de Caen (Francia) desestimó las pretensiones de BPC y de la demandante en el litigio principal por las que solicitaban la anulación tanto de las providencias de apremio emitidas contra ellas.</p>
<p><u>Sin embargo, el 10 de septiembre de 2019, el Tribunal de Apelación de Caen (Francia), anulando parcialmente dicha resolución por lo que respecta a BPC, anuló la providencia de apremio que le había sido notificada el 21 de marzo de 2016 y desestimó todas las pretensiones formuladas contra dicha sociedad por la Administración aduanera</u>. El citado órgano jurisdiccional recordó, en particular, que, con arreglo al Código Aduanero francés, para que la comunicación del importe de los derechos sea regular, debe haber sido precedida de su contracción y que, para ser cobrados mediante una providencia de apremio, los derechos deben haberse comunicado regularmente al deudor de la deuda aduanera, lo que presupone que hayan sido contraídos. Al no haber sido así en el presente asunto, la comunicación de los derechos realizada a BPC fue irregular.</p>
<p>Por lo que respecta a la demandante en el litigio principal (Alpha Commodities), el Tribunal de Apelación de Caen, mediante la misma sentencia, confirmó la resolución que la condenaba a pagar a la Administración aduanera los derechos de aduana reclamados a BPC.</p>
<p><u>El Tribunal de Casación, Francia, señala que, en la fecha de notificación de las providencias de apremio a la demandante en el litigio principal, se había procedido a la contracción de los derechos controvertidos</u>, en el sentido del artículo 217 del anterior código aduanero<u>, pero estos no se habían comunicado regularmente a BPC</u>, deudora de la deuda aduanera, en el sentido del artículo 221 de dicho código. Dicho órgano jurisdiccional señala así que lo que se cuestiona es el concepto de «exigibilidad de una deuda aduanera» y se pregunta si la irregularidad de la comunicación de los derechos al deudor, por la inexistencia de contracción previa, irregularidad que prohíbe su cobro frente a este, constituye una excepción personal de este que el fiador no puede invocar, o si la deuda aduanera solo es exigible frente al fiador si lo es frente al deudor.</p>
<p>En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:</p>
<p><em>«1) ¿Deben interpretarse los artículos 195, 217 y 221 del [código aduanero anterior] en el sentido de que la Administración aduanera no puede exigir al fiador solidario el pago de una deuda aduanera mientras los derechos no se hayan comunicado regularmente al deudor?</em></p>
<p><em>…</em></p>
<p>De ello se deduce que, cuando el importe de los derechos no se ha comunicado regularmente al deudor por no haberse contraído previamente -supuesto que corresponde al de los hechos del litigio principal, puesto que de la petición de decisión prejudicial se desprende que la contracción fue posterior a la comunicación a BPC del importe de los derechos-, la deuda aduanera no es exigible frente al deudor.</p>
<p>En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 195, 217, apartado 1, y 221, apartado 1, del código aduanero anterior deben interpretarse en el sentido de que <strong><u>las autoridades aduaneras no pueden exigir al fiador a que se refiere dicho artículo 195 el pago de una deuda aduanera mientras no se haya comunicado regularmente el importe de los derechos al deudor.</u></strong></p>
<p>No obstante, nos gustaría mencionar que, en la actualidad, la redacción del artículo 94 del vigente CAU difiere de la redacción del artículo 195 de la anterior versión del CAU, según se aprecia a continuación:</p>
<p>Artículo 195 del anterior CAU</p>
<p>El fiador deberá comprometerse por escrito a pagar solidariamente con el deudor el importe garantizado de la deuda aduanera <u>cuyo pago se haga exigible.</u></p>
<p>…</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Artículo 94 del actual CAU</p>
<p>Fiador</p>
<ol>
<li>…</li>
<li>El fiador se comprometerá por escrito a pagar el importe garantizado de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera y de los otros gravámenes.</li>
</ol>
<p>…</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/aduanas-e-iiee/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de fiscalidad aduanera o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/las-autoridades-aduaneras-no-pueden-exigir-al-fiador-el-pago-de-una-deuda-aduanera-mientras-no-se-haya-comunicado-regularmente-el-importe-de-los-derechos-al-deudor/">Las autoridades aduaneras no pueden exigir al fiador el pago de una deuda aduanera mientras no se haya comunicado regularmente el importe de los derechos al deudor</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>El arrendamiento del aprovechamiento cinegético en un terreno rústico no está exento del IVA</title>
		<link>https://diligens.es/en/el-arrendamiento-del-aprovechamiento-cinegetico-en-un-terreno-rustico-no-esta-exento-del-iva/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Fri, 31 Mar 2023 09:07:23 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[exención]]></category>
		<category><![CDATA[inmobiliario]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
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		<category><![CDATA[terreno]]></category>
		<category><![CDATA[terreno rústico]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Supremo]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023, en respuesta a un recurso de casación. Conviene comenzar por recordar la exención recogida en el artículo 20.Uno.23ª.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) que establece lo siguiente: “Estarán exentos de este impuesto los [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023, en respuesta a un recurso de casación.</p>
<p>Conviene comenzar por recordar la exención recogida en el artículo 20.Uno.23ª.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) que establece lo siguiente:</p>
<p><em>“Estarán exentos de este impuesto los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:</em></p>
<ol>
<li><em>a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.</em></li>
</ol>
<p><em>Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.</em></p>
<p><em>…”.</em></p>
<p>En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento de Soria expidió una factura dirigida al Club Deportivo de Cazadores y Pescadores San Saturio, correspondiente a la quinta anualidad del aprovechamiento de caza del Monte de Utilidad Pública nº 178 «Monte Toranzo», repercutiendo una cuota de IVA a 1.399,50 euros.</p>
<p>Dicha repercusión de IVA fue recurrida por el Club Deportivo y, aunque fue confirmada por el TEAR, sin embargo, el TSJ de Castilla y León estimó el subsiguiente Recurso Contencioso-Administrativo declarando el derecho del Club Deportivo a obtener la devolución de las cuotas del IVA repercutidas por este servicio, más los intereses legales correspondientes.</p>
<p>Contra esta sentencia del TSJ de Castilla y León, el Abogado del Estado presentó Recurso de Casación para determinar si la exención alcanza a los arrendamientos de terrenos de naturaleza rústica, cualquiera que fuese el aprovechamiento que de ellos se obtuviese, incluido el cinegético o, si por el contrario, ha de considerarse que un eventual aprovechamiento económico (incluido el cinegético) de ese terreno excluye la aplicación de la exención.</p>
<p>Finalmente, el Tribunal ha entendido que la cesión del aprovechamiento cinegético es un servicio prestado, que tiene sustantividad propia, y que no tiene por objeto el terreno y, por tanto, este Tribunal casa la sentencia del TSJ de Castilla y León que daba la razón al Club de Caza y, en la línea de otras dos sentencias anteriores, viene a fijar la doctrina jurisprudencial sobre este aspecto, estableciendo que <strong>el arrendamiento del aprovechamiento cinegético en un terreno rústico no está comprendido en el ámbito objetivo de la exención prevista en el artículo 20.Uno.23ª a) LIVA.</strong></p>
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			</item>
		<item>
		<title>La Declaración Foral del Resumen Anual del IVA (Modelo 390) no interrumpe la prescripción</title>
		<link>https://diligens.es/en/la-declaracion-foral-del-resumen-anual-del-iva-modelo-390-no-interrumpe-la-prescripcion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Wed, 22 Mar 2023 08:14:04 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[declaración]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[Modelo390]]></category>
		<category><![CDATA[PaísVasco]]></category>
		<category><![CDATA[sentencia]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2023, en respuesta a un recurso de casación. Esta sentencia trata de dilucidar si la presentación de la Declaración Foral de Guipúzcoa relativa al Resumen Anual del IVA (Modelo 390) constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2023, en respuesta a un recurso de casación.</strong></p>
<p>Esta sentencia trata de dilucidar si la presentación de la Declaración Foral de Guipúzcoa relativa al Resumen Anual del IVA (Modelo 390) constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria o si, por el contrario, no tiene virtualidad interruptiva alguna en el territorio foral.</p>
<p>En primer lugar, conviene aclarar la siguiente peculiaridad, ya que a diferencia de lo que ocurre en el Territorio Común, en el Territorio Histórico de Guipúzcoa la última declaración del IVA, correspondiente al cuarto trimestre o al mes de diciembre, del ejercicio, queda subsumida en la en la declaración «resumen anual» de este Impuesto.</p>
<p>Una vez aclarado esto, pasamos a exponer el caso de forma resumida.</p>
<p>En enero de 2018, la Hacienda Foral de Gipuzkoa dictó liquidación provisional, correspondiente al IVA del ejercicio 2013, indicando que la entidad PORTABASK SL no había declarado el IVA devengado como consecuencia de la adquisición de un inmueble (en el segundo trimestre de 2013), en la que debía haber aplicado la regla de inversión del sujeto pasivo y, por tanto, haber auto repercutido el impuesto. En este sentido, este órgano procedía a modificar la base imponible del IVA del segundo trimestre de 2013.</p>
<p>Aunque dicho error en la declaración de esta operación no implicaba la generación de una cuota adicional de IVA a ingresar por parte de PORTABASK SL (al tener derecho a deducirse el IVA de la operación), sin embargo, si que implicaba la apertura de un proceso sancionador por no haber consignado en la declaración el IVA auto repercutido, imponiendo a la sociedad una sanción de 54.180 euros.</p>
<p><u>PORTABASK recurrió en diferentes instancias esta decisión llegando, en casación hasta el Tribunal Supremo, en base a que, según su criterio, la presentación de la declaración resumen anual correspondiente al ejercicio 2013 no interrumpió la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria correspondiente por la operación de transmisión del bien inmueble realizada en el segundo trimestre de 2013. Por lo que habría prescrito, tanto el derecho a determinar la deuda tributaria, como la acción para imponer sanciones por los hechos realizados en este trimestre.</u></p>
<p>Sin embargo, la Diputación Foral de Guipúzcoa alegaba, en base al artículo 26 de la Ley de Concierto Económico, que las instituciones Forales tienen competencia disponer que el cuarto trimestre del IVA de cada ejercicio se declare incorporándolo a la autoliquidación anual, modelo 390, que tiene efectos interruptivos de la prescripción para todo el ejercicio, sin necesidad de que haya que presentar un modelo 300 específico correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio y, en consecuencia, confirme la Sentencia recurrida de contrario.</p>
<p><strong>Ley del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.</strong></p>
<p><em>Art. 26</em></p>
<p><em>El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.</em></p>
<p>Entendiendo esta Diputación que el carácter informativo de la declaración anual no desvirtúa su carácter liquidatorio.</p>
<p>Por su parte, la entidad PORTABASK entiende que, la mencionada potestad que menciona este artículo debe ser interpretada conforme a la Ley General Tributaria, según dispone el artículo 3 de esta misma ley del el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.</p>
<p><u>Teniendo en cuenta el Tribunal los argumentos de la parte recurrente falla a favor de esta, estimando el recurso de casación por los siguientes motivos:</u></p>
<ol>
<li>El artículo 26 de la Ley del Concierto Económico debe ser interpretado en el sentido de que, aunque habilita al órgano foral competente para que, en Guipúzcoa, apruebe modelos de declaración e ingreso, no permite que, a su amparo, se sustituya el régimen de liquidación resumen anual por el de autoliquidación con regulación distinta y, menos aún, para que del cambio de sistema surja una causa nueva de interrupción de la prescripción extintiva en materia de IVA, distinta a la que se atribuya al modelo 390 que rige para la Administración del Estado.</li>
<li><u>La presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, aprobada en la Orden foral 3196/2012, de 21 de diciembre, no constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria</u>, a la luz del artículo 26 de la Ley del Concierto Económico.</li>
<li>No interrumpe la prescripción extintiva la mera presentación de una declaración anual -aun cuando revista la forma denominada como autoliquidación- cuando su contenido declarativo se limita a ratificar o resumir el previamente declarado por el interesado en sus declaraciones periódicas anteriores, al no cumplirse en tales términos que se trate de «&#8230;cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda&#8230;».</li>
</ol>
<p>For further information please contact us at <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/la-declaracion-foral-del-resumen-anual-del-iva-modelo-390-no-interrumpe-la-prescripcion/">La Declaración Foral del Resumen Anual del IVA (Modelo 390) no interrumpe la prescripción</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>Sentencia del TJUE. Posibilidad de reducir la base imponible del IVA por una aseguradora en relación con créditos incobrados. Asunto C-482/21 Euler Hermes SA</title>
		<link>https://diligens.es/en/sentencia-del-tjue-posibilidad-de-reducir-la-base-imponible-del-iva-por-una-aseguradora-en-relacion-con-creditos-incobrados-asunto-c-482-21-euler-hermes-sa/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Tue, 21 Feb 2023 09:04:35 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[Aseguradora]]></category>
		<category><![CDATA[Devolución del IVA]]></category>
		<category><![CDATA[seguros]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El litigio principal se corresponde con una sociedad que ejerce una actividad de seguro, obligándose a indemnizar a sus asegurados en caso de impago por parte de los clientes de los mismos, elevándose el importe de la indemnización al 90% del valor del crédito incobrado, IVA incluido. Igualmente, en el marco del contrato con sus [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El litigio principal se corresponde con una sociedad que ejerce una <strong>actividad de seguro</strong>, obligándose a indemnizar a sus asegurados en caso de impago por parte de los clientes de los mismos, elevándose el importe de la indemnización al 90% del valor del crédito incobrado, IVA incluido. Igualmente, en el marco del contrato con sus asegurados, éstos ceden a la aseguradora la parte del valor del crédito y todos los derechos conexos que correspondieran inicialmente al asegurado.</p>
<p>Habiéndose producido el impago por parte de los clientes respecto a los créditos cedidos a la aseguradora, ésta última solicitó ante la Administración Tributaria la <strong>devolución del IVA</strong> correspondiente a dichos créditos incobrables, sobre la base de que la cuantía de las indemnizaciones que satisfizo a sus clientes incluía el IVA de los créditos. No obstante, la <strong>Administración Tributaria</strong> denegó dicha solicitud debido a que la entidad aseguradora, que solicitaba la devolución del IVA, no había realizado las operaciones con arreglo a las cuales se constituyeron los créditos incobrables. Igualmente, se desestimó la alegación de la sociedad, considerando que un cambio de sujeto pasivo resultante de un contrato de seguro no constituía sucesión desde el punto de vista del Derecho tributario, y no procedía la devolución puesto que la entidad no era un sujeto pasivo en el caso de las operaciones para las que se pretendía ejercer el derecho a la reducción de la base imponible. La aseguradora interpuso nuevo recurso alegando que en virtud del contrato de seguro la misma tiene derecho, como sucesor legal de los asegurados, a la devolución, invocando el principio de neutralidad del IVA.</p>
<p>Ante los hechos, el órgano remitente eleva la cuestión prejudicial ante el TJUE, preguntando si el artículo 90, apartado 1, de la Directiva y los principios de neutralidad fiscal, proporcionalidad y efectividad se oponen a una norma de un Estado miembro por la que la reducción de la base imponible en caso de impago no se aplica a un asegurador que paga a sus clientes, en concepto de indemnización por el impago de un crédito, una parte del importe de la operación, incluido el IVA, mientras que dicho crédito y todos los derechos han sido cedidos al asegurador conforme al contrato.</p>
<p>En este sentido el TJUE recuerda que el <strong>artículo 90, apartado 1, de la Directiva</strong> obliga a los Estados miembro a <strong>reducir la base imponible</strong> cuando, con posterioridad a la operación, el sujeto pasivo no percibe una parte o la totalidad de la contrapartida, lo cual es la expresión del principio de neutralidad fiscal, de forma que la Administración no puede percibir en concepto de IVA un importe superior al percibido por el sujeto pasivo y las formalidades que deben cumplirse deben limitarse a aquellas que permitan acreditar que la contrapartida no será percibida.</p>
<p>Sin embargo, también recuerda que la calificación de <strong>“operación a título oneroso”</strong> tan solo exige que exista una relación directa entre la operación y una contraprestación realmente recibida por el sujeto pasivo, pero no se exige que la contraprestación se obtenga directamente del destinatario de la operación, sino que puede venir de un tercero. De esta forma, la entidad aseguradora pagó a sus clientes la indemnización del 90% de los créditos, IVA incluido, por lo que la parte de la contraprestación correspondiente a dichos créditos la ha recibido efectivamente el sujeto pasivo, por lo que no puede considerarse que estos sean objeto de un impago en el sentido del artículo 90, apartado 1, y, por lo tanto, dicha parte de los créditos que se han cobrado, aunque sea vía indemnización, no pueden dar lugar a un derecho a la reducción de la base imponible del IVA.</p>
<p>Además, no puede reconocerse que un asegurador como en el presente litigio ocupe la posición del sujeto pasivo que tiene derecho a la reducción de la base imponible, ya que sería contrario al principio de neutralidad puesto que el IVA pagado a la Administración no sería exactamente proporcional al precio realmente percibido por los sujetos pasivos que realizaron las operaciones imponibles.</p>
<p>La sentencia tiene número de asunto<strong> C-482/21, de fecha 9 de febrero de 2023</strong>.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/sentencia-del-tjue-posibilidad-de-reducir-la-base-imponible-del-iva-por-una-aseguradora-en-relacion-con-creditos-incobrados-asunto-c-482-21-euler-hermes-sa/">Sentencia del TJUE. Posibilidad de reducir la base imponible del IVA por una aseguradora en relación con créditos incobrados. Asunto C-482/21 Euler Hermes SA</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<item>
		<title>Modificación de los escenarios en los que aplica la “regla de uso y disfrute”. Art 70.Dos LIVA</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Thu, 12 Jan 2023 11:19:54 +0000</pubdate>
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		<category><![CDATA[IVA]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La “regla de uso y disfrute” se encuentra regulada en el apartado Dos del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) y, consiste en una regla de localización para determinados servicios transfronterizos enumerados a continuación cuando, conforme a las reglas aplicables de localización [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>La <strong>“regla de uso y disfrute”</strong> se encuentra regulada en el apartado Dos del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) y, consiste en una regla de localización para determinados servicios transfronterizos enumerados a continuación cuando, conforme a las reglas aplicables de localización de servicios, estos no se entiendan prestados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en el Territorio de Aplicación del IVA español.</p>
<p>Desde el 1 de enero de 2023, con la entrada en vigor de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre y, en concreto, debido a su artículo 73, <strong>han cambiado los servicios</strong> a los que afecta esta “regla del uso y disfrute” de localización de servicios transfronterizos en el IVA, siendo ahora estos los siguientes:</p>
<ol>
<li>Los enunciados en el apartado Dos del artículo 69 de la LIVA y los de arrendamiento de medios de transporte, <u>cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como tal</u>. Entre estos servicios incluidos en el artículo 69.Dos, se encontrarían, entre otros, los de publicidad, asesoramiento fiscal, legal o contable, arrendamiento de bienes muebles corporales y, en general, aquellos servicios considerados como “intangibles”.</li>
</ol>
<ol start="2">
<li>Los servicios de seguro, los financieros y los de arrendamiento de medios de transporte, <u>cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal</u>.</li>
</ol>
<p>Respecto al primer punto, salvo para el caso del arrendamiento de medios de transporte, que ya estaba contemplado anteriormente, la regla de uso y disfrute aplicará para servicios prestados a particulares (B2C), mientras que en la redacción anterior aplicaba a los mismos servicios, pero solo cuando eran prestados entre empresarios o profesionales (B2B).</p>
<p>Respecto al segundo punto, para los servicios financieros y de seguro, no habría habido cambios respecto de la regulación anterior en la regla de uso y disfrute, por lo que deben seguir teniendo en cuenta esta regla para localizar el servicio transfronterizo, antes de determinar si la prestación de este servicio podría atribuir al prestador el derecho a deducir el impuesto cuando se entienda prestado fuera de la UE.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/modificacion-de-los-escenarios-en-los-que-aplica-la-regla-de-uso-y-disfrute-art-70-dos-liva/">Modificación de los escenarios en los que aplica la “regla de uso y disfrute”. Art 70.Dos LIVA</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<item>
		<title>Publicación del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, y sus implicaciones en el IVA. Reducción de tipos</title>
		<link>https://diligens.es/en/publicacion-del-real-decreto-ley-20-2022-de-27-de-diciembre-y-sus-implicaciones-en-el-iva-reduccion-de-tipos/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Tue, 03 Jan 2023 12:34:30 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[alimentos]]></category>
		<category><![CDATA[Covid]]></category>
		<category><![CDATA[Electricidad]]></category>
		<category><![CDATA[energía]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[Tipos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Las medidas de este real decreto-ley que concentra su actuación en los colectivos vulnerables, se orienta a contener los precios y apoyar a los ciudadanos y empresas afectados. Estas ayudas, y la consiguiente bajada de los costes de producción, tendrán efecto desde el 1 de enero de 2023. Reducción en los tipos impositivos del IVA [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Las medidas de este real decreto-ley que concentra su actuación en los colectivos vulnerables, se orienta a contener los precios y apoyar a los ciudadanos y empresas afectados.</p>
<p>Estas ayudas, y la consiguiente bajada de los costes de producción, tendrán efecto desde el 1 de enero de 2023.</p>
<p><strong><u>Reducción en los tipos impositivos del IVA en algunos alimentos y materiales relacionados con la prevención del COVID</u></strong></p>
<p>El tipo impositivo del IVA aplicable temporalmente a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de alimentos: con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia hasta el 30 de junio, será del <strong>5 por ciento</strong> en los siguientes productos:</p>
<ol>
<li>Aceites de oliva y de semillas</li>
<li>Pastas alimenticias</li>
</ol>
<p>El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del <strong>0,625 por ciento</strong>.</p>
<p>No obstante, el tipo impositivo aplicable será el <strong>10 por ciento</strong> a partir del día 1 de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5 por ciento. En este caso, el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 1,4 por ciento.</p>
<p>Además, mientras persista la escalada de precios, el Gobierno considera conveniente rebajar del 4 al <strong>0 por ciento</strong> el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que recae sobre los productos básicos de alimentación, es decir, los siguientes:</p>
<ol>
<li>El pan común, así como la masa de pan común congelada y pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.</li>
<li>Las harinas panificables.</li>
<li>Los tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.</li>
<li>Los quesos y huevos.</li>
<li>Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y sus disposiciones.</li>
</ol>
<p>El tipo de recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0 por ciento.</p>
<p>No obstante, el tipo impositivo aplicable será el <strong>4 por ciento</strong> a partir del día 1 de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5 por ciento. Caso en el que el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,5 por ciento.</p>
<p>Por otro lado y, en relación con el COVID-19 y el IVA, dado que se mantiene la obligatoriedad de la utilización de las mascarillas como medida de prevención frente a la COVID-19 en ciertos ámbitos públicos, se prorroga, hasta el 30 de junio de 2023, la aplicación del tipo del 4 por ciento del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre d e2020.</p>
<p>De igual manera, se ha considerado oportuno prorrogar, durante el primer semestre de 2023, la aplicación del tipo del 0 por ciento del IVA a los productos necesarios para combatir los efectos del SARS-CoV-2, ya que las campañas de vacunación y la generalización de las pruebas diagnóstico suponen un pilar fundamental en la prevención y protección de los ciudadanos.</p>
<p><strong><u>Reducción en los tipos impositivos del IVA en materia energética</u></strong></p>
<p>Se prorroga la aplicación del tipo impositivo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, briquetas y “pallets” procedentes de la biomasa y a la madera para leña.</p>
<p>En el Artículo 1 del citado Real Decreto-ley, se introduce el tipo del recargo de equivalencia aplicable a las entregas de briquetas y ‘pallets’, el cual será de 0,625 por ciento.</p>
<p>Se prorroga, la aplicación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:</p>
<ol>
<li>Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al último día del periodo de facturación allá superado los 45€/MWh.</li>
<li>Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o severo en riesgo de exclusión social, de forma con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.</li>
</ol>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/publicacion-del-real-decreto-ley-20-2022-de-27-de-diciembre-y-sus-implicaciones-en-el-iva-reduccion-de-tipos/">Publicación del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, y sus implicaciones en el IVA. Reducción de tipos</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Entrada en vigor del Impuesto sobre envases de plástico no reutilizables. Publicación de Orden Ministerial</title>
		<link>https://diligens.es/en/entrada-en-vigor-del-impuesto-sobre-envases-de-plastico-no-reutilizables-publicacion-de-orden-ministerial/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Mon, 02 Jan 2023 10:40:12 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[Impuesto del plástico; reciclable; envases no reutilizables; plástico]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El 30 de diciembre de 2022 se ha publicado en el BOE la Orden HFP/1314/2022, de 28 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 592 «Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Autoliquidación» y el modelo A22 «Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Solicitud de devolución», se determinan [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El 30 de diciembre de 2022 se ha publicado en el BOE la Orden HFP/1314/2022, de 28 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 592 «Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Autoliquidación» y el modelo A22 «Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Solicitud de devolución», se determinan la forma y procedimiento para su presentación, y se regulan la inscripción en el Registro territorial, la llevanza de la contabilidad y la presentación del libro registro de existencias.</p>
<p>Tanto la inscripción en el censo de obligados por este Impuesto, la autoliquidación (Modelo 592), la solicitud de devolución (modelo A22) y la presentación de los registros contables, se realizarán en formato electrónico.</p>
<p>Respecto a los <strong><u>plazos</u></strong> relativos a las obligaciones derivadas de este nuevo Impuesto, les informamos como sigue:</p>
<ul>
<li>El periodo de liquidación de la <u>autoliquidación de este Impuesto (Modelo 592)</u> coincide el que el obligado tributario aplique en sus <strong>declaraciones de IVA</strong>. Si presenta declaraciones trimestrales de IVA, también lo hará de este Impuesto y, por lo tanto, el plazo de presentación de la primera autoliquidación (Modelo 592) sería el <strong>20 de abril de 2023</strong>.</li>
<li>En el caso que el obligado por este Impuesto presente declaraciones mensuales de IVA, también lo hará de este Impuesto y, por lo tanto, el plazo de presentación de la primera autoliquidación (Modelo 592) sería el <strong>20 de febrero de 2023</strong>.</li>
<li>La presentación de la <u>solicitud de devolución de este Impuesto (Modelo A22)</u> se efectuará dentro de los <strong>veinte primeros días naturales</strong> siguientes a aquel en que finaliza el trimestre en que se produzcan los hechos que motivan la solicitud de devolución, por lo tanto, el plazo de presentación de la primera solicitud de devolución (Modelo A22) sería el 20 de abril de 2023.</li>
<li>La <u>inscripción en el Registro relativo a este Impuesto</u> por parte de los obligados por el mismo, o de sus representantes ha de realizarse con <strong>carácter previo a al inicio de la actividad</strong>. No obstante, si ya vienen realizando la actividad, deberán inscribirse durante los primeros 30 días del mes de enero de 2023.</li>
<li>La <u>llevanza de la contabilidad y la presentación del libro registro de existencias</u> se realizará dentro del mes siguiente al periodo de liquidación al que se refiera.</li>
<li>Sin embargo, para los registros relativos a los 6 primeros meses de 2023, se establece el mes de <strong>julio de 2023</strong> como plazo de presentación de los mismos.</li>
</ul>
<p><u>El <strong>1 de enero de 2023</strong> entra en vigor esta Orden y las obligaciones respecto del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables en ella contenidas.</u></p>
<p>For further information please contact us at <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/entrada-en-vigor-del-impuesto-sobre-envases-de-plastico-no-reutilizables-publicacion-de-orden-ministerial/">Entrada en vigor del Impuesto sobre envases de plástico no reutilizables. Publicación de Orden Ministerial</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Obligaciones y requisitos en la emisión y recepción de factura. Consulta Vinculante V1884-22 de 9 de agosto de 2022</title>
		<link>https://diligens.es/en/obligaciones-y-requisitos-en-la-emision-y-recepcion-de-factura-consulta-vinculante-v1884-22-de-9-de-agosto-de-2022/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Wed, 26 Oct 2022 08:18:34 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[factura electrónica]]></category>
		<category><![CDATA[facturación]]></category>
		<category><![CDATA[Reglamento de facturación]]></category>
		<guid ispermalink="false">https://diligens.es/?p=4557</guid>

					<description><![CDATA[<p>La sociedad consultante es una sociedad distribuidora de combustible, mediante sus estaciones de servicio, que desea conocer la validez de un sistema de facturación que funcione del siguiente modo: Los datos de las facturas se enviarían al cliente únicamente en el propio surtidor de combustible (visualización de los datos de las facturas), o Las facturas [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>La sociedad consultante es una sociedad distribuidora de combustible, mediante sus estaciones de servicio, que desea conocer la validez de un sistema de facturación que funcione del siguiente modo:</p>
<ul>
<li>Los datos de las facturas se enviarían al cliente únicamente en el propio surtidor de combustible (visualización de los datos de las facturas), o</li>
<li>Las facturas se enviarían mediante e-mail, con carácter mensual, antes del día 7 del mes siguiente.</li>
</ul>
<p>Conviene comenzar recordando que el artículo 164 de la Ley del IVA establece, en principio, la obligación de los empresarios o profesionales de expedir factura por las prestaciones de servicio que realicen en el desarrollo de su actividad económica, sin más excepciones que las recogidas en el Reglamento de Facturación.</p>
<p>En este sentido, se especifica que, en todo caso, debe expedirse factura en las operaciones en que el destinatario sea empresario o profesional.</p>
<p>Respecto de los medios de expedición de facturas, el artículo 8 del Reglamento de Facturación establece que las facturas <strong>podrán expedirse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, que permita garantizar al obligado a su expedición la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.</strong></p>
<p>Además, el artículo 9 del mencionado Reglamento de Facturación, en línea con lo dispuesto en el artículo 232 de la Directiva 2006/112/CE del IVA, establece que <strong>el uso de la factura electrónica esta condicionado a la aceptación de ese sistema de facturación por parte del receptor de la factura.</strong> Esta necesidad de aceptación por el destinatario se debe a los requisitos técnicos que se necesitan para recibir una factura electrónica. Dicha aceptación puede ser expresa o tácita y debe constituir un consentimiento informado. Además, siempre es posible la revocación de dicha aceptación por parte del destinatario.</p>
<p>Por otro lado, en relación con el plazo para la expedición de las facturas, en principio, estas se deben expedir en el momento de realizar la operación, no obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse <strong>antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación</strong>.</p>
<p>Es importante destacar que los clientes de la sociedad consultante que, inicialmente, no hayan solicitado una factura completa, sino que hayan recibido un ticket (factura simplificada), podrán solicitarla con posterioridad, y dentro del plazo de cuatro años previsto para el ejercicio del derecho a la deducción.</p>
<p>Conforme a lo anterior, la DGT se remite a las obligaciones de facturación establecidas en el Reglamento, indicando que la entidad consultante estará obligada a expedir y entregar factura a los destinatarios de sus operaciones <strong>en los términos previstos en el reglamento de facturación</strong>, por tratarse de una obligación establecida por la normativa tributaria general, así como por la propia del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que estos términos y requisitos puedan ser alterados por las partes intervinientes en las operaciones, <strong>incluso aunque el destinatario de las mismas renunciara a su recepción</strong>.</p>
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