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El arrendamiento de un inmueble comercial junto con bienes muebles no constituye la transmisión de una rama de actividad no sujeta al IVA. STJUE de 19 de diciembre 2018

El arrendamiento de un inmueble comercial junto con bienes muebles no constituye la transmisión de una rama de actividad no sujeta al IVA. STJUE de 19 de diciembre 2018

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado en su sentencia de 19 de diciembre de 2018 (asunto C-17/18) sobre la sujeción al IVA en la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes o servicios, considerando que no aplica la norma de no sujeción al IVA en el caso del arrendamiento de un inmueble comercial junto con el resto de bienes muebles de capital y de consumo, a pesar de que el adquirente continuó realizando la misma actividad y bajo el mismo nombre comercial.

El caso de autos obedece a una cuestión prejudicial sobre si debe constituir una transmisión de empresa no sujeta al IVA el arrendamiento a otra sociedad de un inmueble en el que se explotaba un restaurante, junto con todos los bienes integrantes en el mismo, continuando la sociedad arrendataria la explotación del restaurante.

Así, una sociedad que explotaba un restaurante en un local comercial, acordó el arrendamiento del mismo, junto con todos los bienes de capital y muebles vinculados al restaurante, a otra sociedad que continuaría con la explotación del restaurante, alegando en este sentido que dicha operación debía encuadrarse dentro de la no sujeción al IVA contemplada en los artículos 19 y 29 de la Directiva del IVA y, por lo tanto, estaría no sujeta al impuesto.

Sin embargo, el TJUE es contrario a esta opinión. Comienza el Tribunal recordando las características esenciales de la norma, que implica la necesidad de transmitir un conjunto de elementos necesarios para desarrollar una actividad económica autónoma y, para apreciar si eso sucede con bienes mobiliarios e inmobiliarios hay que valorarlo conforme a la naturaleza de la actividad económica de que se trate. Así, si la actividad no requiere la utilización de locales específicos o con instalaciones fijas para el desarrollo de la misma, puede haber una transmisión global incluso sin la transmisión de los derechos de propiedad de un inmueble. No obstante, para aquellas actividades que consistan en la explotación de un conjunto inseparable de bienes muebles e inmuebles la jurisprudencia del Tribunal establece la necesidad de poner a disposición del cesionario los locales.

En el presente caso, la explotación de un restaurante requiere indudablemente un local comercial y que pueda albergar el material, equipo y materias primas para la actividad. Sin embargo, el local y los bienes necesarios fueron únicamente arrendados, sin que se transmitieran los derechos de propiedad. Además, en lo que respecta a la continuidad de la actividad, señala el Tribunal que, en el presente caso, si bien continuó con dicha actividad durante dos años, mantuvo a los empleados y a los proveedores, éste nunca estuvo en condiciones de liquidar la actividad, ya que no era el propietario de los bienes. Recuerda el Tribunal que la circunstancia de que el beneficiario continúe la personalidad del cedente no convierte la continuación de esta persona en un requisito para la aplicación de la norma, por lo que carece de relevancia en este caso.

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