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Sentencia del TJUE, de 11 de junio de 2015, Lisboagás. Servicios y tasas locales a incluir en la base imponible del IVA

Sentencia del TJUE, de 11 de junio de 2015, Lisboagás. Servicios y tasas locales a incluir en la base imponible del IVA

Se discute en esta sentencia del TJUE si debe considerarse o no como parte de la base imponible del IVA las tasas locales que paga una empresa que tiene la concesión para la explotación de la red de distribución de gas y que luego repercute el coste de estas tasas a la empresa comercializadora del gas.

En este sentido, el artículo 73 de la Directiva del IVA establece como base imponible del impuesto:

“(…) la base imponible estará constituida por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del adquiriente de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones.”

Además, el artículo 78 también incluye, como parte de la base imponible, los impuestos, los derechos, las tasas y las exacciones parafiscales, con excepción del propio IVA.

En el caso de autos Lisboagas es la entidad concesionaria para la explotación, mantenimiento y desarrollo de la red de distribución de gas en Lisboa. Dado que la red se encuentra por el subsuelo urbano, la empresa paga una tasa local por dicha utilización a los municipios correspondientes. Posteriormente, la entidad repercute este importe a la entidad comercializadora de gas cuando factura por el uso de la infraestructura de la red de gas, quien a su vez repercute estas tasas al consumidor final del gas.

Se cuestiona al Tribunal si el importe de la tasa que Lisboagas repercute a la entidad comercializadora debe entenderse como contraprestación del servicio y como tal forma parte de la base imponible del IVA o no. Alega la entidad que las tasas no tienen relación directa con las operaciones sujetas al impuesto efectuadas por ella ni están ligadas al ejercicio de la actividad objeto del contrato de concesión, por lo que el cobro no es contraprestación de una operación sujeta al IVA.

En resolución de la cuestión planteada, el Tribunal, por un lado, acude a la jurisprudencia del propio Tribunal para señalar que para que un tributo pueda formar parte de la base imponible del IVA debe guardar una relación directa con la entrega del bien o servicio. En este caso, las tasas que paga Lisboagas al municipio son pagadas antes de la realización de la operación sujeta al IVA entre esta empresa y la comercializadora, y con independencia de la operación posterior, por lo que estas tasas no constituyen una contraprestación económica de la operación realizada entre la entidad concesionaria y la comercializadora, sin que ambos hechos imponibles (el de la tasa y el de la operación entre las compañías) coincidan, por lo que estas tasas no guardan una relación directa con la operación, y por lo tanto no pueden entenderse estas tasas como tributos que formen parte de la base imponible.

No obstante, matiza el Tribunal que cuando se repercuten estas tasas a la entidad comercializadora no se están repercutiendo las tasas propiamente dichas, sino el precio por la utilización del dominio público, que forma parte de los costes que debe soportar la entidad para sus servicios y que debe abonarle la entidad comercializadora, por lo que el importe de las tasas constituyen un elemento de la contraprestación y como tal debe incluirse en la base imponible del IVA.

En conclusión, entiende el Tribunal que si bien estas tasas no son un tributo que forme parte de la base imponible como tal, si que son un precio necesario que paga la entidad concesionaria y que es un elemento de la contraprestación correspondiente a la operación económica entre la compañía y la comercializadora, por lo que se debe incluir en la base imponible del IVA.

Se adjunta una copia de la sentencia con número de recurso C-256/14.

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