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STJUE sobre la obligatoriedad de inclusión en el ROI para realizar operaciones intracomunitarias

STJUE sobre la obligatoriedad de inclusión en el ROI para realizar operaciones intracomunitarias

Esta decisión, de fecha 9 de febrero de 2017, viene a atender la petición de decisión prejudicial interpuesta por el Tribunal Arbitral Tributario de Portugal, en el contexto de un litigio entre Euro Tyre BV – Sucursal em Portugal y la Administración Tributaria y Aduanera de Portugal como consecuencia de la denegación de la exención en IVA de una entrega intracomunitaria de bienes por el único motivo de en el momento de dicha entrega, la entidad adquirente no estaba incluida en el Censo VIES del Estado Miembro de destino.

Ante esta situación, el Tribunal Arbitral Tributario decidió suspender el procedimiento abierto ante los tribunales portugueses y plantear al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Deben interpretarse el artículo 131 y el artículo 138, apartado 1, de la Directiva sobre el IVA en el sentido de que, en relación con la entrega intracomunitaria de bienes, se oponen a que la Administración tributaria de un Estado miembro deniegue la exención del IVA al transmitente de un bien con domicilio en ese Estado miembro por el hecho de que el adquirente, con domicilio en otro Estado miembro, no se encuentre registrado en el sistema VIES [Sistema de intercambio de información sobre el IVA] ni esté sujeto en ese país a un régimen de tributación de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, aun cuando en el momento de la transmisión disponga de un número de identificación válido a efectos del IVA en ese otro Estado miembro, número éste que se utilizó en las facturas de las transacciones, cuando concurran los requisitos materiales acumulativos para una entrega intracomunitaria de bienes, es decir, cuando el derecho a disponer del bien en calidad de propietario haya sido transmitido al adquirente y cuando el proveedor acredite que el bien fue expedido o transportado a otro Estado miembro y que, a raíz de tal expedición o transporte, el mismo bien abandonó físicamente el territorio del Estado miembro de partida con destino a un adquirente sujeto pasivo o persona jurídica que actúe como tal en un Estado miembro distinto del Estado de partida de los bienes?

2) ¿Se opone el principio de proporcionalidad a que el artículo 138, apartado 1, de la Directiva sobre el IVA se interprete en el sentido de que procede denegar la exención en un supuesto en el que un transmitente con domicilio en un Estado miembro tenga conocimiento de que el adquirente, con domicilio en otro Estado miembro, pese a ser titular en ese otro Estado miembro de un número de identificación válido a efectos del IVA, no se encuentra registrado en el sistema VIES ni está sujeto en ese país a un régimen de tributación de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, pero tiene la expectativa de que se le conceda el registro como operador intracomunitario con efectos retroactivos?»

En este sentido, cabe aclarar que tanto la obtención por parte del adquirente de un número de identificación a efectos del IVA válido para la realización de operaciones intracomunitarias así como su registro en el sistema VIES no constituyen requisitos materiales para la exención del IVA de una entrega intracomunitaria, sino que por el contrario, se trata de requisitos formales, que no pueden poner en tela de juicio el derecho del vendedor a la exención del IVA si se cumplen los requisitos materiales de una entrega intracomunitaria.

La jurisprudencia del TJUE se ha mostrado contraria a que una disposición nacional vaya más allá de lo necesario para garantizar la correcta recaudación del impuesto al supeditar el derecho a la exención del IVA al cumplimiento de obligaciones formales, sin tener en cuenta los requisitos materiales.

El TJUE entiende que hay que tener en cuenta el principio de neutralidad del Impuesto permitiendo que se conceda la exención del IVA si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales.

Así pues, en principio, la Administración de un Estado miembro no puede denegar la exención del IVA de una entrega intracomunitaria por el único motivo de que el adquirente no figure en el sistema VIES ni esté sujeto a un régimen de tributación de las adquisiciones intracomunitarias.

En este sentido, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sólo casos en que un sujeto pasivo haya participado deliberadamente en un fraude fiscal, este no podría invocar el principio de neutralidad fiscal, pero en principio, en el resto de situaciones, el incumplimiento de un requisito formal no debería conllevar la pérdida del derecho a la exención del IVA.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

“El artículo 131 y el artículo 138, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la Administración tributaria de un Estado miembro deniegue la exención del impuesto sobre el valor añadido de una entrega intracomunitaria por el único motivo de que, en el momento de dicha entrega, el adquirente, domiciliado en el territorio del Estado miembro de destino y titular de un número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido válido para las operaciones en dicho Estado, no se encuentre registrado en el sistema de intercambio de información sobre el IVA ni esté sujeto a un régimen de tributación de las adquisiciones intracomunitarias, aun cuando no exista ningún indicio serio de fraude y se haya acreditado que concurren los requisitos materiales exigibles para la exención. En este caso, el artículo 138, apartado 1, de la Directiva sobre el IVA, interpretado a la luz del principio de proporcionalidad, también se opone a que se deniegue tal exención en el supuesto de que el vendedor conozca las circunstancias de la aplicación del IVA que caracterizan la situación del adquirente y tenga la expectativa de que, en un momento posterior, éste obtenga el registro como operador intracomunitario con efectos retroactivos.”

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