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	<title>base imponible archivos - Diligens</title>
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	<title>base imponible archivos - Diligens</title>
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		<title>TRATAMIENTO A EFECTOS DEL IGIC DE APORTACIONES DINERARIAS COMO SUBVENCIONES VINCULADAS DIRECTAMENTE AL PRECIO. CONSULTA VINCULANTE DEL 27 DE OCTUBRE 2019</title>
		<link>https://diligens.es/en/tratamiento-a-efectos-del-igic-de-aportaciones-dinerarias-como-subvenciones-vinculadas-directamente-al-precio-consulta-vinculante-del-27-de-octubre-2019/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Tue, 17 Dec 2019 16:37:55 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Dirección General de Tributos de Canarias ha publicado recientemente una Consulta Vinculante en relación a la integración en la base imponible del Impuesto General de las Islas Canarias de las subvenciones vinculadas directamente al precio. Dicha consulta que tiene fecha de 27 de octubre de 2019, engloba y hace referencia a la nueva redacción [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>La Dirección General de Tributos de Canarias ha publicado recientemente una Consulta Vinculante en relación a la integración en la base imponible del Impuesto General de las Islas Canarias de las subvenciones vinculadas directamente al precio.</p>
<p>Dicha consulta que tiene fecha de <strong>27 de octubre de 2019</strong>, engloba y hace referencia a la nueva redacción otorgada al artículo 22.2 b) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de aspectos fiscales del Régimen de Canarias y que entró en vigor el 5 de julio de 2018. Esta nueva redacción reza como sigue:</p>
<p><em>“b) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto.</em></p>
<p><em>Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.</em></p>
<p><em>En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las Islas Canarias.</em></p>
<p><em>No obstante, <strong>no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación</strong> a que se refiere el número 1 del presente artículo, <strong>las aportaciones dinerarias</strong>, sea cual sea su denominación, <strong>que las Administraciones Públicas realicen para financiar</strong>:</em></p>
<p><strong><em>a’) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión.”</em></strong></p>
<p>La Consulta Vinculante anteriormente citada fue realizada por una sociedad mercantil concesionaria de un servicio de transporte por el que recibe una compensación económica por parte de entes públicos. La Dirección General de Tributos de Canarias, haciendo valer la nueva redacción del artículo 22.2 b) concluye que estas <u>aportaciones económicas no pueden considerarse subvenciones vinculadas directamente al precio al no existir distorsión de la competencia, por lo que NO constituirán parte de la contraprestación por la prestación de sus servicios, NI estarán sujetas al IGIC al no formar parte de la base imponible de sus operaciones</u>.</p>
<p>Esta Consulta, supone por lo tanto un cambio de criterio por parte de esta autoridad en relación a anteriores consultas publicadas, (en particular, Consulta Vinculante de fecha 21-01-2008), en las que, existiendo supuestos de hecho similares, la DGT de Canarias, considera que las subvenciones percibidas sí debían formar parte de la base imponible.</p>
<p>En definitiva, se equipara el nuevo artículo 22.2 b) de la Ley 20/1991 con su nueva redacción, al ya existente artículo 78. Dos. 3º. B) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en el territorio peninsular y Baleares.</p>
<p>Teniendo en cuenta todo lo anterior, cada caso deberá estudiarse individualmente y no se podrán considerar subvención vinculada directamente al precio aquella contraprestación económica recibida por una Administración pública para la gestión de servicios públicos si no existe distorsión de la competencia.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/islas-canarias/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de asesoramiento del  IVA para las Islas Canarias o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/tratamiento-a-efectos-del-igic-de-aportaciones-dinerarias-como-subvenciones-vinculadas-directamente-al-precio-consulta-vinculante-del-27-de-octubre-2019/">TRATAMIENTO A EFECTOS DEL IGIC DE APORTACIONES DINERARIAS COMO SUBVENCIONES VINCULADAS DIRECTAMENTE AL PRECIO. CONSULTA VINCULANTE DEL 27 DE OCTUBRE 2019</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>Base imponible del IVA en las operaciones no declaradas</title>
		<link>https://diligens.es/en/base-imponible-del-iva-en-las-operaciones-no-declaradas/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Thu, 26 Oct 2017 13:51:37 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[base imponible]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[OPERACIONES NO DECLARADAS]]></category>
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		<category><![CDATA[TRANSACTIONS NOT DECLARED]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017, en respuesta a un recurso de casación. La cuestión, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar si en los casos en los que la Inspección de los Tributos descubra operaciones ocultas no facturadas, se debe entender incluido el IVA en [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017, en respuesta a un recurso de casación.</p>
<p>La cuestión, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, consiste en <strong>determinar si en los casos en los que la Inspección de los Tributos descubra operaciones ocultas no facturadas, se debe entender incluido el IVA en el precio pactado entre las partes, a la hora de determinar la base imponible que corresponda a esas operaciones en este impuesto.</strong></p>
<p>PESQUERAS PARDAVILA, S.A solicita la anulación de la sentencia del TSJ de Galicia impugnada así como la liquidación de que trae causa y la sanción, y se declare que el artículo 78.Uno de la Ley del IVA debe interpretarse en el sentido de que cuando las partes han establecido el precio de un bien sin ninguna mención del impuesto sobre el valor añadido y el vendedor de dicho bien es el deudor del impuesto sobre el valor añadido devengado por la operación gravada, este impuesto debe considerarse ya incluido en el precio, si el vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el impuesto sobre el valor añadido reclamado por la Administración Tributaria.</p>
<p>El argumento en el que se basa PESQUERAS PARDAVILA para afirmar que la cantidad total recibida incluye el IVA, es que en otro caso, se alteraría la naturaleza de dicho impuesto porque una parte del mismo resultaría ingresada por la empresa sin haberla ingresado de los consumidores. Esto es, no es pagada por el adquirente sino que estaría a cargo del vendedor, lo que es contrario al principio básico de la Directiva, y que constituye la base de la STJUE invocada, de 7 de noviembre de 2013, Tulicä y Plavoin, asuntos acumulados C-249/12 y C- 250/12, según la cual el sistema del IVA pretende gravar solamente al consumidor final.</p>
<p>Sin embargo, la tesis de la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es, que cuando se trata de ventas contabilizadas en B, situadas al margen de la legalidad tributaria por voluntad de las partes, no se entiende incluido en el precio de dichas ventas el IVA. Por consiguiente, según este criterio, sería necesario diferenciar entre ventas correctamente contabilizadas para la determinación de las correspondientes bases imponibles en las que, conforme a la doctrina del TJUE, habría de entenderse incluido en el precio el IVA, y ventas sustraídas a la legalidad tributaria en las que no procede tal inclusión.</p>
<p>Finalmente, <u>el Tribunal Supremo ha estimado que la doctrina expresada en la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es aplicable al presente recurso de casación, constatando, además, que la norma aplicable no posibilita al vendedor la recuperación del impuesto exigido por la Administración</u> ya que no es posible la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando:</p>
<p>1º) Es la Administración Tributaria la que pone de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo.</p>
<p>2º) La conducta del sujeto pasivo es constitutiva de infracción tributaria.</p>
<p>No pueden compartirse las objeciones que el Abogado del Estado opone a la aplicación de la doctrina de la STJUE de 7 de noviembre de 2013, Tulicä y Plavoºin, ya que:</p>
<ul>
<li>La aplicación de la doctrina establecida por dicha sentencia del TJUE no está condicionada a que no se haya ocultado a la Hacienda Pública la actividad de que se trata.</li>
</ul>
<ul>
<li>Aunque cada Estado miembro es competente para adoptar todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que el IVA se perciba íntegramente, y para luchar contra el fraude. Sin embargo tales medidas no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido. Ahora bien, precisamente esto sucedería si se consintiese una situación en la que se gravase al proveedor con la cuota de IVA, no siendo esto compatible con el principio básico del sistema del IVA, que consiste en que dicho impuesto pretende gravar únicamente al consumidor final.</li>
</ul>
<p>Respecto del Impuesto sobre Sociedades, las liquidaciones han de ser corregidas, en cuanto que al determinar las ganancias en el IS, derivadas de las ventas ocultas contempladas, del precio correspondiente ha de deducirse el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, conforme a la doctrina del TJUE, ha de entenderse incluido en el mismo.</p>
<p><u>Los razonamientos expuestos justifican la estimación del recurso de casación interpuesto en cuanto procede la anulación de las liquidaciones y sanciones impugnadas para que se tenga en cuenta, en las nuevas liquidaciones y sanciones que se practiquen y acuerden, que el precio convenido por las partes para las operaciones contempladas, en las que no se hace mención del IVA devengado, incluye dicho impuesto.</u></p>
<p><strong><u>Se fija la siguiente doctrina</u></strong> en relación con la cuestión suscitada: Al determinar la base imponible correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en conexión con los artículos 73 y 78 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la interpretación que de estos preceptos hace la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2013, Tulicä y Plavoin, asuntos acumulados 249/12 y 250/12, debe interpretarse en el sentido de que <strong><u>en los casos en que la Inspección de los Tributos descubra operaciones ocultas sujetas a dicho impuesto no facturadas, ha de entenderse incluido en el precio pactado por las partes por dichas operaciones el Impuesto sobre el Valor Añadido.</u></strong></p>
<p>Sin embargo, la sentencia no es unánime, sino que incluye el voto particular de dos magistrados.</p>
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<p><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2017/10/STS.pdf">STS</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/base-imponible-del-iva-en-las-operaciones-no-declaradas/">Base imponible del IVA en las operaciones no declaradas</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<item>
		<title>En la entrega de teléfonos móviles, afectada por la inversión del sujeto pasivo, el coste del transporte de los mismos se trata de manera conjunta a dicha entrega</title>
		<link>https://diligens.es/en/en-la-entrega-de-telefonos-moviles-afectada-por-la-inversion-del-sujeto-pasivo-el-coste-del-transporte-de-los-mismos-se-trata-de-manera-conjunta-a-dicha-entrega/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Thu, 06 Jul 2017 15:09:37 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Consulta vinculante V1248-17, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 31 de mayo de 2017. Una sociedad dedicada a la venta de teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales a clientes revendedores, repercute en sus facturas a sus clientes el coste del servicio de transporte utilizado en la [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Consulta vinculante V1248-17, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 31 de mayo de 2017.</p>
<p>Una sociedad dedicada a la venta de teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales a clientes revendedores, repercute en sus facturas a sus clientes el coste del servicio de transporte utilizado en la entrega de dichos bienes.</p>
<p>Dicha empresa desea conocer si en la factura que expide debe repercutir el IVA por el coste del transporte refacturado o si debe aplicar al mismo la regla de inversión del sujeto pasivo, como ocurre con la entrega de este tipo de bienes a revendedores.</p>
<p>En este punto conviene recordar la <strong>regla de inversión del sujeto pasivo aplicable a la entrega de este tipo de bienes</strong>, que se recoge en el artículo 84.Uno.2º, letra g), de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA), que señala <em>serán sujetos pasivos del impuesto</em>:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>“Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>(…)</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>Cuando se trate de entregas de los siguientes productos definidos en el apartado décimo del anexo de esta Ley:</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>– (…)</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>– Teléfonos móviles.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>– Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>Lo previsto en estos dos últimos guiones solo se aplicará cuando el destinatario sea:</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>Un empresario o profesional revendedor de estos bienes, cualquiera que sea el importe de la entrega.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>(…)”</em></p>
<p>Una vez aclarado esto, respecto a la <strong>refacturación por parte de la empresa a sus clientes del coste del transporte utilizado para la puesta a disposición de los dispositivos electrónicos</strong> objeto de las operaciones, el artículo 78 de la Ley 37/1992 dispone que:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>“<strong>La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.</strong></em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>Dos. <strong>En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación</strong>:</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>1.º Los gastos de comisiones, portes y <strong>transporte,</strong> seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, <strong>derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma</strong>.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>(…)”.</em></p>
<p>En este sentido, la base imponible de las entregas de bienes deberá incluir además de la contraprestación percibida por los dispositivos electrónicos el coste del transporte repercutido.</p>
<p><strong>La sociedad no debe tratar separadamente la transmisión de los dispositivos electrónicos y la repercusión del coste del transporte en la medida en que estos costes de transporte forman parte de la contraprestación total de la entrega a la que es de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto, y no deberá, por tanto, repercutir cuota alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido.</strong></p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2017/07/CV1248-17.pdf">CV1248 17</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/en-la-entrega-de-telefonos-moviles-afectada-por-la-inversion-del-sujeto-pasivo-el-coste-del-transporte-de-los-mismos-se-trata-de-manera-conjunta-a-dicha-entrega/">En la entrega de teléfonos móviles, afectada por la inversión del sujeto pasivo, el coste del transporte de los mismos se trata de manera conjunta a dicha entrega</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>El IEDMT debe incluirse en la BI del IVA en la transmisión de los vehículos realizada por empresas de transporte</title>
		<link>https://diligens.es/en/el-iedmt-debe-incluirse-en-la-bi-del-iva-en-la-transmision-de-los-vehiculos-realizada-por-empresas-de-transporte/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Tue, 04 Jul 2017 06:21:22 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[base imponible]]></category>
		<category><![CDATA[IEDMT]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[tax base]]></category>
		<category><![CDATA[VAT]]></category>
		<category><![CDATA[Vehicle Tax]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Consulta vinculante V1332-17, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 31 de mayo de 2017. El consultante es una sociedad española dedicada a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor adquiere vehículos cuya primera matriculación está exenta del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT). Sin embargo, algunos de [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/el-iedmt-debe-incluirse-en-la-bi-del-iva-en-la-transmision-de-los-vehiculos-realizada-por-empresas-de-transporte/">El IEDMT debe incluirse en la BI del IVA en la transmisión de los vehículos realizada por empresas de transporte</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Consulta vinculante V1332-17, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 31 de mayo de 2017.</p>
<p>El consultante es una sociedad española dedicada a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor adquiere vehículos cuya primera matriculación está exenta del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT). Sin embargo, algunos de estos vehículos son posteriormente transmitidos a empresarios o profesionales de manera que se produce una modificación de las circunstancias que motivaron dicha exención debiendo el consultante proceder al ingreso de la cuota de dicho impuesto.</p>
<p>El consultante desea conocer si la cuota del IEDMT ingresada por el consultante y repercutida por éste a los adquirentes se incluye en la base imponible del IVA que se devengue como consecuencia de las transmisiones de los vehículos realizadas por el consultante.</p>
<p>En este punto conviene conocer lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:</p>
<p><em>“Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.</em></p>
<p><em>Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:</em></p>
<p><em>(…)</em></p>
<p><em>4º. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.</em></p>
<p><em>Lo dispuesto en este número comprenderá los Impuestos Especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.</em></p>
<p><em>(…)”.</em></p>
<p>No obstante lo anterior, conviene hacer hincapié en aclarar que <u>la cuota del IEDMT que el consultante satisface antes de realizar las citadas transmisiones, no es una cuota que derive de dichas transmisiones sino de las adquisiciones originarias de los vehículos realizadas por el mismo que estuvieron exentas de dicho tributo.</u></p>
<p>En este sentido, conviene aclarar que el artículo 78.Dos.4º de la Ley 37/1992, transcrito anteriormente, <u>únicamente excluye de la base imponible del IVA el IEDMT que se refiere a los <em>“tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones (…)”.</em></u></p>
<p><u>Sin embargo, en el caso de la consulta planteada, el IEDMT al que se hace referencia, no deriva de la transmisión de los vehículos por el consultante a otros empresarios, sino de una entrega anterior</u> (la previa adquisición de los vehículos por el consultante).</p>
<p><u>Por lo tanto, en el supuesto que la consultante repercuta la cuota del IEDMT a los adquirentes de los vehículos, esta re-facturación de gastos forma parte de la contraprestación total satisfecha por estos últimos en la adquisición de los vehículos y debe incluirse dentro de la base imponible del IVA de dichas transmisiones.</u></p>
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<p><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2017/07/CV-1332-17.pdf">CV 1332 17</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/el-iedmt-debe-incluirse-en-la-bi-del-iva-en-la-transmision-de-los-vehiculos-realizada-por-empresas-de-transporte/">El IEDMT debe incluirse en la BI del IVA en la transmisión de los vehículos realizada por empresas de transporte</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Gastos a incluir en la base imponible del IVA</title>
		<link>https://diligens.es/en/gastos-a-incluir-en-la-base-imponible-del-iva/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Tue, 23 May 2017 06:57:17 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[base imponible]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[tax base]]></category>
		<category><![CDATA[VAT]]></category>
		<guid ispermalink="false">https://diligens.es/?p=1333</guid>

					<description><![CDATA[<p>Consulta vinculante V0663-17, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 15 de marzo de 2017. La consultante es una entidad dedicada al transporte por carretera de pasajeros, en cuyo sector es práctica habitual que el cliente se encargue del alojamiento y manutención del conductor, por lo que el cliente transfiere una [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/gastos-a-incluir-en-la-base-imponible-del-iva/">Gastos a incluir en la base imponible del IVA</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Consulta vinculante V0663-17, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 15 de marzo de 2017.</p>
<p>La consultante es una entidad dedicada al transporte por carretera de pasajeros, en cuyo sector es práctica habitual que el cliente se encargue del alojamiento y manutención del conductor, por lo que el cliente transfiere una suma monetaria a la empresa transportista para que sea entregada al conductor y este haga frente a dichos gastos.</p>
<p>La consultante (empresa transportista) desea conocer si estas cuantías de alojamiento y manutención forman parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de transporte.</p>
<p>En este sentido, conviene indicar que el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA), dispone que: <em>“La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente tanto del destinatario como de terceras personas”.</em></p>
<p>En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación <em>“los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier crédito efectivo a favor de quién realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma”.</em></p>
<p>Por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado en el artículo 78 de la LIVA, <u>los gastos incurridos por la empresa transportista en la prestación de servicios a su cliente consistentes en el alojamiento y manutención de los conductores de autobuses, cuyo importe, documentado en facturas expedidas a su nombre, traslada a los clientes en virtud de las condiciones pactadas para las prestaciones de los servicios de transporte, forman parte de la base imponible del Impuesto, debiendo repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo correspondiente a los referidos servicios, es decir, al tipo impositivo general del 21 por ciento.</u></p>
<p>No obstante lo anterior, cabría la posibilidad de que estos gastos de alojamiento y manutención del conductor se considerasen como “suplidos”, no incluyéndose en la base imponible de los servicios de transporte si  concurren todas las condiciones siguientes:</p>
<p>1º. Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente (transportado). La factura debería estar dirigida al cliente y no a la empresa transportista.</p>
<p>2º. El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente (transportado) por cuya cuenta se actúe.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2017/05/CV-0663-17.pdf">CV 0663 17</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/gastos-a-incluir-en-la-base-imponible-del-iva/">Gastos a incluir en la base imponible del IVA</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Entrega de electricidad totalmente bonificada a cambio de la cesión de terrenos. Base imponible del IVA</title>
		<link>https://diligens.es/en/entrega-de-electricidad-totalmente-bonificada-a-cambio-de-la-cesion-de-terrenos-base-imponible-del-iva/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Fri, 23 Dec 2016 10:24:03 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>El caso que recoge la consulta vinculante obedece a la cesión de unos terrenos comunales a una compañía eléctrica por parte de un Ayuntamiento y de vecinos del municipio por la cual la compañía eléctrica se comprometió a prestar el suministro eléctrico a un precio totalmente bonificado, hasta una determinada cantidad, y a un precio [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El caso que recoge la consulta vinculante obedece a la cesión de unos terrenos comunales a una compañía eléctrica por parte de un Ayuntamiento y de vecinos del municipio por la cual la compañía eléctrica se comprometió a prestar el suministro eléctrico a un precio totalmente bonificado, hasta una determinada cantidad, y a un precio pactado para el consumo excedente. Esta compañía también presta una serie de servicios adicionales como el alquiler de equipos o el término de potencia de forma total o parcialmente bonificada.</p>
<p style="text-align: justify;">Al tratarse de un precio totalmente bonificado se consulta a la Dirección General de Tributos (DGT) si dicha entrega de electricidad está sujeta al IVA y, en su caso, cual es la base imponible de las operaciones.</p>
<p style="text-align: justify;">En primer lugar, confirma la DGT que las entregas de electricidad (consideradas entregas de bienes a  efectos del IVA) realizadas son a título oneroso, ya que si bien tienen un precio totalmente bonificado, la contraprestación recibida en este caso son los terrenos que tiene cedidos para su uso. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la contraprestación no es dineraria, o al menos no totalmente, habrá que estar a las reglas especiales para determinar la base imponible del impuesto que se establecen en el artículo 79 de la Ley del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">En particular, el apartado uno del artículo 79 establece que en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible el importe, expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes, aplicando las reglas previstas en los apartados tres y cuatro del artículo 79. De esta forma, para este caso se aplicarán las reglas previstas en el apartado tres referente a los autoconsumos de bienes para la parte del precio totalmente bonificada, mientras que para la parte no bonificada la base imponible consistirá en el precio pactado.</p>
<p style="text-align: justify;">En línea con lo anterior, para los autoconsumos en los que los bienes se entregan en el mismo estado en que se adquieren, la base imponible será la misma que se hubiera fijado para la adquisición de los mismos. Por lo tanto, en el presente caso en que la compañía eléctrica adquiere la energía previamente de otra entidad, la base imponible de sus entregas totalmente bonificadas será el precio por la que la compañía adquirió la energía. La misma regla aplicará para el resto de servicios total o parcialmente bonificados.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la consulta vinculante número V4624-16.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/12/CV-4624_16-IVA.pdf">CV 4624_16 IVA</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/entrega-de-electricidad-totalmente-bonificada-a-cambio-de-la-cesion-de-terrenos-base-imponible-del-iva/">Entrega de electricidad totalmente bonificada a cambio de la cesión de terrenos. Base imponible del IVA</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>Base imponible del Impuesto Especial sobre la electricidad cuando el consumo de energía es de cero kilovatios</title>
		<link>https://diligens.es/en/base-imponible-del-impuesto-especial-sobre-la-electricidad-cuando-el-consumo-de-energia-es-de-cero-kilovatios/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Tue, 07 Jun 2016 07:53:34 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>El hecho imponible del impuesto especial sobre la electricidad, definido por el artículo 92 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, se conforma, en su apartado a), como “el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El hecho imponible del impuesto especial sobre la electricidad, definido por el artículo 92 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, se conforma, en su apartado a), como <i>“el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad”</i>.</p>
<p style="text-align: justify;">Es decir, no es solo la entrega de electricidad para su consumo, sino que también queda sujeta al impuesto el servicio de peajes de acceso a la red, al ser este servicio indispensable para la operación de suministro. Por lo tanto, para la determinación de la base imponible del impuesto especial hay que tener en cuenta también, dentro precio pagado como contraprestación, el importe satisfecho por el peaje, que normalmente es facturado al consumidor final.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, se plantea a la Dirección General de Tributos, cuál es la base imponible del impuesto en aquellos casos en que no ha existido consumo de energía eléctrica, ya que la potencia contratada, que conlleva una parte del precio del peaje, se facturará aunque no haya existido consumo de energía eléctrica.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, responde la DGT haciendo referencia al criterio reiterado por el propio Órgano que, en aquellos supuestos en los que no se haya producido efectivamente un consumo de energía (no caben otros supuestos como que no se haya realizado la lectura del contador), no resultará exigible el impuesto especial sobre la electricidad aunque exista una facturación por peajes a través del concepto de potencia contratada, de acuerdo con la finalidad que se persigue con la nueva redacción de la norma de neutralidad del impuesto en cuanto a la recaudación del mismo.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la consulta vinculante V1496/2016 de 8 de abril de 2016.</p>
<p style="text-align: justify;">Para más información puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/06/CV-1496_15-Impuesto-Electricidad.pdf">CV 1496_15 Impuesto Electricidad</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/base-imponible-del-impuesto-especial-sobre-la-electricidad-cuando-el-consumo-de-energia-es-de-cero-kilovatios/">Base imponible del Impuesto Especial sobre la electricidad cuando el consumo de energía es de cero kilovatios</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<item>
		<title>La base imponible en el autoconsumo en IVA. Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 28 de abril</title>
		<link>https://diligens.es/en/la-base-imponible-en-el-autoconsumo-en-iva-sentencia-del-tribunal-de-justicia-de-la-ue-de-28-de-abril/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Tue, 17 May 2016 13:36:11 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El autoconsumo de bienes a efectos del IVA, considerado como una operación asimilada a una entrega de bienes, se define como la aplicación por un sujeto pasivo a las necesidades de su empresa de bienes producidos, detraídos, construidos, transformados, comprados o importados dentro de la actividad de la empresa. No obstante, este autoconsumo de bienes [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El autoconsumo de bienes a efectos del IVA, considerado como una operación asimilada a una entrega de bienes, se define como la aplicación por un sujeto pasivo a las necesidades de su empresa de bienes producidos, detraídos, construidos, transformados, comprados o importados dentro de la actividad de la empresa. No obstante, este autoconsumo de bienes estará no sujeto al IVA cuando el sujeto pasivo no pudo deducir el impuesto soportado en la adquisición de dichos bienes.</p>
<p style="text-align: justify;">Para determinar la base imponible de la operación asimilada a la entrega de bienes hay que acudir al precio de compra o de coste de los mismos, en el momento en que se realizan las operaciones.</p>
<p style="text-align: justify;">Es precisamente cómo debe formarse la base imponible a partir de dicho precio de coste el asunto que trata el TJUE, en el cual una entidad era destinataria de un derecho de uso sobre una parcela y unas oficinas en construcción, para lo cual acordó un canon anual durante 20 años, pagadero por anticipado.</p>
<p style="text-align: justify;">Una vez finalizada la construcción de las oficinas la Sociedad arrendó la mayor parte de las mismas, sin aplicar la exención del impuesto, mientras que otra parte la destinó a su propio uso. Por el autoconsumo de sus propias oficinas abonó el IVA correspondiente, para lo cual determinó la base imponible por el coste de finalización de la construcción de éstas más el canon anual ya vencido a la fecha de la entrega. No obstante, la Administración Tributaria consideró que la base imponible debía fijarse, además de los costes de construcción, añadiendo el valor capitalizado de la totalidad de los cánones.</p>
<p style="text-align: justify;">Por su parte el Tribunal de Justicia, en virtud de las disposiciones de la Directiva IVA, entiende, en primer lugar, que solo cuando el IVA que gravó la adquisición de los elementos no pudo deducirse por el sujeto pasivo, deberán omitirse estos elementos de la base imponible en la operación asimilada a entrega de bienes, por lo que si el sujeto pasivo abonó el IVA pero lo dedujo, estos elementos deberán incluirse en la base imponible.</p>
<p style="text-align: justify;">En lo que respecta al valor de la base imponible, considera el Tribunal que el precio de coste o de compra ha de evaluarse en el momento en que se realice el autoconsumo. A tal efecto, es necesario determinar si procede tomar en consideración el valor íntegro del derecho de uso o únicamente una parte de dicho valor. Para ello toma como ejemplo el caso en que un tercero concluyera en dicho momento un contrato por un derecho similar, el cual lo haría por un valor residual de dicho derecho. Tomar el valor íntegro supondría hacer caso omiso a que el valor del derecho de uso disminuye con el tiempo e ignorar la regla por la cual el precio de coste ha de determinarse en el momento en que se realice la entrega. Por lo tanto, la base imponible debe estar constituida por el valor de los importes que deben pagarse anualmente como contraprestación durante el período de vigencia restante del derecho, capitalizados del mismo modo que el empleado para determinar el valor de constitución del derecho.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-128/14.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/05/TJUE-C-128_14.pdf">TJUE C 128_14</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/la-base-imponible-en-el-autoconsumo-en-iva-sentencia-del-tribunal-de-justicia-de-la-ue-de-28-de-abril/">La base imponible en el autoconsumo en IVA. Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 28 de abril</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Base imponible del IVA con contraprestación no dineraria en operaciones de pasivos y remuneración por asistencia a Consejos de Administración. Sentencia del TEAC</title>
		<link>https://diligens.es/en/base-imponible-del-iva-con-contraprestacion-no-dineraria-en-operaciones-de-pasivos-y-remuneracion-por-asistencia-a-consejos-de-administracion-sentencia-del-teac/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Wed, 15 Jul 2015 12:30:15 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>Estas operaciones se refieren fundamentalmente a los depósitos de ahorro que son remunerados por las entidades bancarias con la entrega de unos bienes en vez de con el pago dinerario de los intereses devengados. En primer lugar, es importante recordar que, tal y como se confirma en el caso de autos, en virtud de la [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Estas operaciones se refieren fundamentalmente a los depósitos de ahorro que son remunerados por las entidades bancarias con la entrega de unos bienes en vez de con el pago dinerario de los intereses devengados.</p>
<p style="text-align: justify;">En primer lugar, es importante recordar que, tal y como se confirma en el caso de autos, en virtud de la propia norma del IVA, estas entregas en especie se consideran operaciones sujetas y no exentas del IVA (al contrario que el pago dinerario de intereses que estaría exento del IVA), ya que no son donaciones o entregas gratuitas por parte del banco, sino que son entregas de bienes onerosas, como contraprestación de una operación financiera consistente en una cesión de fondos. Por lo tanto, no se cuestiona en la reclamación presentada ante el TEAC el tratamiento a estos efectos, sino como se constituye la base imponible en dichas entregas.</p>
<p style="text-align: justify;">La cuestión controvertida se deriva del hecho de que la entidad financiera no repercutió el IVA en las entregas de bienes realizadas a sus clientes como contraprestación por los depósitos, por decisión comercial, aunque si lo declaró en la autoliquidación como IVA devengado, y lo mismo hizo con los ingresos a cuenta del IRPF, que no fueron imputados al cliente pero si ingresados por la entidad. No obstante, la inspección consideró que tanto el IVA y el ingreso a cuenta, devengados pero no repercutidos, debían formar parte de la base imponible del IVA, al ser contraprestación de las entregas, por lo que propuso una liquidación por la diferencia, no estando conforme la entidad.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, el Tribunal es bastante claro al respecto y no considera que el IVA no repercutido deba formar parte de la base imponible del propio impuesto. Recuerda el Tribunal que el sujeto pasivo tiene dos obligaciones: incluir en la autoliquidación el IVA devengado y repercutirlo al cliente, pero el hecho de no cumplir con la segunda obligación no conlleva obligatoriamente que el impuesto forme parte de la contraprestación. Además, no se deduce del expediente que la remuneración del cliente incluyera la falta de repercusión del IVA, por lo que la determinación de la base imponible no puede depender de si el sujeto pasivo cumple con su obligación formal de repercusión o no, sino que la misma está formada por la contraprestación real percibida y en este caso es el valor de mercado de los bienes, tal y como declaró la entidad financiera. El mismo razonamiento es aplicable para el ingreso a cuenta del IRPF no repercutido.</p>
<p style="text-align: justify;">En segundo lugar, también se plantea en la sentencia la sujeción al IVA en sede de la entidad de las remuneraciones percibidas por el Presidente y el Director General de la sociedad por asistir a los consejos de administración de las entidades participadas. En este sentido, mientras que la entidad defiende que estas personas han asistido en su propio nombre, la inspección considera que, dada su cláusula de dedicación exclusiva, lo hacen en representación de la entidad, por lo que las cantidades percibidas son de la entidad como consecuencia de una prestación de servicios sujeta al IVA y no exenta.</p>
<p style="text-align: justify;">El Tribunal también es claro al respecto, ya que existe jurisprudencia de este mismo Órgano donde se declara que, conforme a la normativa reguladora de las Cajas de Ahorro, el Presidente y el Director General del Consejo deben trabajar en exclusiva para la entidad, de forma que las remuneraciones percibidas, distintas de las dietas por asistencia, deben cederse a la sociedad por cuya cuenta realiza dicha actividad. Por lo tanto, la asistencia a estos consejos de administración no es realizada por el Presidente y el Director General en su propio nombre sino en representación de la compañía, lo cual conlleva que la misma realice una prestación de servicios sujeta y no exenta del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">Existen otras cuestiones recogidas en la Sentencia pero no son tratadas en este texto.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la Sentencia con número de recurso 04464/2013.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/07/TEAC_BI-en-contraprestacion-no-dineraria.pdf">TEAC_BI en contraprestacion no dineraria</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/base-imponible-del-iva-con-contraprestacion-no-dineraria-en-operaciones-de-pasivos-y-remuneracion-por-asistencia-a-consejos-de-administracion-sentencia-del-teac/">Base imponible del IVA con contraprestación no dineraria en operaciones de pasivos y remuneración por asistencia a Consejos de Administración. Sentencia del TEAC</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Sentencia del TJUE, de 11 de junio de 2015, Lisboagás. Servicios y tasas locales a incluir en la base imponible del IVA</title>
		<link>https://diligens.es/en/sentencia-del-tjue-de-11-de-junio-de-2015-lisboagas-servicios-y-tasas-locales-a-incluir-en-la-base-imponible-del-iva/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Mon, 15 Jun 2015 10:56:25 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>Se discute en esta sentencia del TJUE si debe considerarse o no como parte de la base imponible del IVA las tasas locales que paga una empresa que tiene la concesión para la explotación de la red de distribución de gas y que luego repercute el coste de estas tasas a la empresa comercializadora del [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/sentencia-del-tjue-de-11-de-junio-de-2015-lisboagas-servicios-y-tasas-locales-a-incluir-en-la-base-imponible-del-iva/">Sentencia del TJUE, de 11 de junio de 2015, Lisboagás. Servicios y tasas locales a incluir en la base imponible del IVA</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Se discute en esta sentencia del TJUE si debe considerarse o no como parte de la base imponible del IVA las tasas locales que paga una empresa que tiene la concesión para la explotación de la red de distribución de gas y que luego repercute el coste de estas tasas a la empresa comercializadora del gas.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, el artículo 73 de la Directiva del IVA establece como base imponible del impuesto:</p>
<p style="text-align: justify;"><i>“(…) la base imponible estará constituida por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del adquiriente de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones.”</i></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="line-height: 1.5em;">Además, el artículo 78 también incluye, como parte de la base imponible, los impuestos, los derechos, las tasas y las exacciones parafiscales, con excepción del propio IVA.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="line-height: 1.5em;">En el caso de autos Lisboagas es la entidad concesionaria para la explotación, mantenimiento y desarrollo de la red de distribución de gas en Lisboa. Dado que la red se encuentra por el subsuelo urbano, la empresa paga una tasa local por dicha utilización a los municipios correspondientes. Posteriormente, la entidad repercute este importe a la entidad comercializadora de gas cuando factura por el uso de la infraestructura de la red de gas, quien a su vez repercute estas tasas al consumidor final del gas.</span></p>
<p style="text-align: justify;">Se cuestiona al Tribunal si el importe de la tasa que Lisboagas repercute a la entidad comercializadora debe entenderse como contraprestación del servicio y como tal forma parte de la base imponible del IVA o no. Alega la entidad que las tasas no tienen relación directa con las operaciones sujetas al impuesto efectuadas por ella ni están ligadas al ejercicio de la actividad objeto del contrato de concesión, por lo que el cobro no es contraprestación de una operación sujeta al IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">En resolución de la cuestión planteada, el Tribunal, por un lado, acude a la jurisprudencia del propio Tribunal para señalar que para que un tributo pueda formar parte de la base imponible del IVA debe guardar una relación directa con la entrega del bien o servicio. En este caso, las tasas que paga Lisboagas al municipio son pagadas antes de la realización de la operación sujeta al IVA entre esta empresa y la comercializadora, y con independencia de la operación posterior, por lo que estas tasas no constituyen una contraprestación económica de la operación realizada entre la entidad concesionaria y la comercializadora, sin que ambos hechos imponibles (el de la tasa y el de la operación entre las compañías) coincidan, por lo que estas tasas no guardan una relación directa con la operación, y por lo tanto no pueden entenderse estas tasas como tributos que formen parte de la base imponible.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, matiza el Tribunal que cuando se repercuten estas tasas a la entidad comercializadora no se están repercutiendo las tasas propiamente dichas, sino el precio por la utilización del dominio público, que forma parte de los costes que debe soportar la entidad para sus servicios y que debe abonarle la entidad comercializadora, por lo que el importe de las tasas constituyen un elemento de la contraprestación y como tal debe incluirse en la base imponible del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">En conclusión, entiende el Tribunal que si bien estas tasas no son un tributo que forme parte de la base imponible como tal, si que son un precio necesario que paga la entidad concesionaria y que es un elemento de la contraprestación correspondiente a la operación económica entre la compañía y la comercializadora, por lo que se debe incluir en la base imponible del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">Se adjunta una copia de la sentencia con número de recurso C-256/14.</p>
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<p><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/06/TJUE_Base-imponible-servicios-locales.pdf">TJUE_Base imponible servicios locales</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/sentencia-del-tjue-de-11-de-junio-de-2015-lisboagas-servicios-y-tasas-locales-a-incluir-en-la-base-imponible-del-iva/">Sentencia del TJUE, de 11 de junio de 2015, Lisboagás. Servicios y tasas locales a incluir en la base imponible del IVA</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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