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	<title>binding tax ruling archivos - Diligens</title>
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		<title>Servicios de organización de eventos Vs régimen de las agencias de viaje en el IVA. Consulta Vinculante de 27 de enero de 2016</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Wed, 24 Feb 2016 16:25:22 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Es habitual que entre los servicios que prestan las agencias de viaje se encuentren aquellos relacionados con la organización y ejecución de reuniones, conferencias, seminarios, congresos y, en general, eventos similares. Cuando estos servicios son prestados en nombre propio por la agencia de viajes surge la duda de si debe aplicarse el tratamiento a efectos [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Es habitual que entre los servicios que prestan las agencias de viaje se encuentren aquellos relacionados con la organización y ejecución de reuniones, conferencias, seminarios, congresos y, en general, eventos similares. Cuando estos servicios son prestados en nombre propio por la agencia de viajes surge la duda de si debe aplicarse el tratamiento a efectos del IVA correspondiente al régimen especial de las agencias de viaje o, por el contrario, las reglas generales del impuesto.</p>
<p style="text-align: justify;">Esta cuestión ha sido tratada en varias ocasiones por la Dirección General de Tributos y a pesar de los intentos por parte de la DGT de clarificar el mismo, la conclusión a la que se puede llegar es que cada situación o escenario concreto requiere de un análisis en profundidad para determinar el tratamiento correcto.</p>
<p style="text-align: justify;">En primer lugar, el régimen especial de las agencias de viaje se regula en los artículos 141 a 147 de la Ley del IVA, el cual es de aplicación:</p>
<p style="text-align: justify;"><i>“1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.</i><i></i></p>
<p><i>A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.</i><i></i></p>
<p><i>2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.”</i></p>
<p style="text-align: justify;">La particularidad de estas prestaciones de servicios es que se tratarán como una prestación única, con un servicio principal de alojamiento o transporte, aunque en la misma se entreguen diferentes bienes o presten varios servicios complementarios.</p>
<p style="text-align: justify;">Sin embargo, para la prestación de un servicio único relacionado con la organización global de un evento, prestado en nombre propio, es posible que también se incluyan servicios de alojamiento y transporte, y es aquí donde surge la duda de si estos servicios de organización deben seguir el régimen de agencias de viaje.</p>
<p style="text-align: justify;">Pues bien, la DGT entiende que este no es el caso, ya que siempre que se trate de una prestación única de organización de un evento, el hecho de que se incluya un servicio “accesorio” de alojamiento o transporte no debe desvirtuar la naturaleza del servicio principal de organización y por lo tanto resultaría artificial separar estas prestaciones ligadas a la organización del evento sin que deban someterse al régimen especial de las agencias de viaje, sino incluirse dentro de la prestación única de organización.</p>
<p style="text-align: justify;">De esta forma, la clave estará en determinar, primero, si se trata de un servicio de organización de eventos o de alojamiento y transporte y, en segundo lugar, si se presta como un servicio único o se tratan de varios servicios separados. Si se trata de un servicio único de organización de eventos (del que no puedan o deban separarse el resto de prestaciones), aunque el mismo incluya alojamiento y transporte como complemento del mismo, seguirá el tratamiento del IVA correspondiente a las reglas generales, mientras que si se trata de un servicio único compuesto principalmente por alojamiento y transporte, aunque incluya algún evento como servicio complementario, deberá seguir el tratamiento del régimen especial de las agencias de viaje.</p>
<p style="text-align: justify;">Por último hay que recordar que los servicios sometidos al régimen especial de las agencias de viaje se entienden localizados allí donde la agencia de viajes tenga su sede económica o un establecimiento permanente desde el que se presten. Por su parte, los servicios de organización de eventos prestados a un empresario o profesional se localizan donde éste último tenga su sede de actividad, un establecimiento permanente destinatario de los mismos o su domicilio habitual, mientras que si son prestados a un consumidor final se entenderán localizados donde se presten materialmente.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la consulta vinculante número V0338-16, de 27 de enero de 2016.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/02/CV-TOMS.pdf">CV TOMS</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/servicios-de-organizacion-de-eventos-vs-regimen-de-las-agencias-de-viaje-en-el-iva-consulta-vinculante-de-27-de-enero-de-2016/">Servicios de organización de eventos Vs régimen de las agencias de viaje en el IVA. Consulta Vinculante de 27 de enero de 2016</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>¿Está sujeto al Impuesto Especial de la Electricidad el consumo de la electricidad generada por ellos mismos en el caso de pequeños productores de energía eléctrica?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Fri, 12 Feb 2016 13:13:12 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[binding tax ruling]]></category>
		<category><![CDATA[DGT]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Desde 2015 el Impuesto de la Electricidad dejó de configurarse como un impuesto especial de fabricación para pasar a ser un impuesto, de naturaleza indirecta, que grava tanto el suministro de energía eléctrica para consumo, como el consumo por parte de los productores de energía eléctrica generada por ellos mismos. Ante esta nueva situación han [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Desde 2015 el Impuesto de la Electricidad dejó de configurarse como un impuesto especial de fabricación para pasar a ser un impuesto, de naturaleza indirecta, que grava tanto el suministro de energía eléctrica para consumo, como el consumo por parte de los productores de energía eléctrica generada por ellos mismos.</p>
<p style="text-align: justify;">Ante esta nueva situación han surgido dudas en relación con el consumo de la electricidad generada por pequeños productores de energía eléctrica para ellos mismos, como es el caso que se plantea a la Dirección General de Tributos (DGT) en relación con empresas que tienen instaladas plantas solares fotovoltaicas y que consumen la mayor parte de la energía eléctrica para su propia actividad, como particulares que instalan las placas en su vivienda para destinar la energía producida a su propia vivienda.</p>
<p style="text-align: justify;">La DGT contesta estas cuestiones en la Consulta Vinculante V3920/2015, de 9 de diciembre de 2015, aportando una explicación bastante útil sobre el funcionamiento del Impuesto de la Electricidad.</p>
<p style="text-align: justify;">En primer lugar, menciona la DGT que el hecho imponible del mismo se configura en dos supuestos:</p>
<p style="text-align: justify;">a)      El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad para su propio consumo.</p>
<p style="text-align: justify;">b)      El consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos.</p>
<p style="text-align: justify;">En lo que respecta al supuesto b) la Ley excluye del hecho imponible el consumo por los generadores o conjunto de generadores de potencia total no superior a 100 kW de la energía eléctrica producida por ellos mismos, tratando de equiparar de esta manera a los pequeños productores de energía eléctrica con el límite de los 100 kW.</p>
<p style="text-align: justify;">Por otro lado, la Ley también declara dos exenciones relacionadas con el consumo de la energía eléctrica:</p>
<ol>
<li>El consumo por parte de los titulares de las instalaciones de producción de energía que estén acogidas al régimen retributivo específico (antiguo régimen especial) conforme a la legislación sectorial, con independencia de que el consumo se realice en la instalación productora o en otra diferente, siempre que haya sido producida por ellos mismos y no adquirida en el mercado.</li>
<li>El consumo realizado en las instalaciones de producción de electricidad para la realización de dicha actividad, así como la energía suministrada a las instalaciones de producción, transporte y distribución para la realización en las mismas de estas actividades.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify;">En relación con estas exenciones, recuerda la DGT que existen unos requisitos formales que debe cumplir el contribuyente para poder beneficiarse de las mismas, entre las que figura la obligación de inscribirse en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales, debiendo figurar para ello de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores y estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias junto con los administradores de hecho o de derecho. Una vez inscritos, la oficina gestora otorgará un “Código de Identificación de la Electricidad” o CIE, que deberá consignarse en las autoliquidaciones a presentar por el contribuyente, con carácter trimestral o mensual (el modelo 560 que será exigible siempre que no resulte exento el impuesto).</p>
<p style="text-align: justify;">Por su parte, en lo que respecta al supuesto a), aclara la DGT que está sujeto el suministro de la energía eléctrica a una persona o entidad <b>para su propio consumo</b>, lo que deja fuera del hecho imponible del impuesto el suministro a un sujeto del mercado eléctrico para su posterior distribución o comercialización.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la Consulta Vinculante emitida. En el propio texto de la consulta la DGT incluye un resumen la tributación por este impuesto para cada uno de los posibles escenarios, el cual resulta muy útil.</p>
<p style="text-align: justify;">Para más información puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/02/CV3920-2015-Impuesto-Electricidad.pdf">CV3920 2015 Impuesto Electricidad</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/esta-sujeto-al-impuesto-especial-de-la-electricidad-el-consumo-de-la-electricidad-generada-por-ellos-mismos-en-el-caso-de-pequenos-productores-de-energia-electrica/">¿Está sujeto al Impuesto Especial de la Electricidad el consumo de la electricidad generada por ellos mismos en el caso de pequeños productores de energía eléctrica?</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>Exención en el IVA por la entrega de terrenos rústicos y transmisión de derechos de pago único. Consulta Vinculante</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Mon, 25 Jan 2016 14:59:39 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>El supuesto de hecho se refiere a la transmisión o cesión de derechos de pago único y su tratamiento a efectos del IVA, ya que dicha transmisión o arrendamiento se produce junto con un número de hectáreas admisibles, lo que conlleva la dificultad de conocer si se trata de dos operaciones separadas o bien una [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/exencion-en-el-iva-por-la-entrega-de-terrenos-rusticos-y-transmision-de-derechos-de-pago-unico-consulta-vinculante/">Exención en el IVA por la entrega de terrenos rústicos y transmisión de derechos de pago único. Consulta Vinculante</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El supuesto de hecho se refiere a la transmisión o cesión de derechos de pago único y su tratamiento a efectos del IVA, ya que dicha transmisión o arrendamiento se produce junto con un número de hectáreas admisibles, lo que conlleva la dificultad de conocer si se trata de dos operaciones separadas o bien una es accesoria de la otra.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, hay que recordar las exenciones a efectos del IVA recogidas en los artículo 20.Uno.20º y 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 del impuesto. Así, el artículo 20.Uno.20º establece, en términos generales, la exención del IVA para las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, mientras que el artículo 20.Uno.23º declara la exención de los arrendamientos que tengan la consideración de servicios y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute que tengan por objeto terrenos.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, en vistas a determinar correctamente el tratamiento a efectos del IVA de la transmisión o cesión de derechos de pago único resulta indispensable conocer si con esta operación se transmite únicamente un derecho de arrendamiento del terreno o se produce una cesión de negocio, tal y como recoge en la contestación a la consulta la Dirección General de Tributos (DGT), ya que la transmisión de un terreno o arrendamiento estaría (en principio) exenta del impuesto, mientras que la transmisión o cesión de un negocio es una operación sujeta al IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">A este respecto se ha pronunciado recientemente la Comisión Europea estableciendo que: “cuando los derechos de pago único se transfieren conjuntamente con tierra, en base a un contrato de arrendamiento, el tratamiento a efectos del IVA de los derechos de pago único seguirá normalmente el aplicable a la cesión del terreno, porque el arrendamiento de la tierra y de los derechos van juntos. Si el arrendamiento del terreno está exento, la transferencia de los derechos de pago único estará exenta también”.</p>
<p style="text-align: justify;">Este criterio se sostiene por la ya conocida jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto de las operaciones accesorias y su tratamiento a efectos del IVA, puesto que sostiene el Tribunal que la prestación accesoria no es más que un medio de disfrutar en las mejores condiciones el servicio principal del prestador, en cuyo caso, una prestación accesoria no constituye un fin en sí y debe seguir el mismo tratamiento de la prestación principal que es la verdadera operación realizada.</p>
<p style="text-align: justify;">Además, insiste la DGT, el hecho de que se facture un precio único no tiene importancia decisiva, ya que si de los hechos en cuestión puede entenderse que se están adquiriendo dos prestaciones distintas, sería preciso separar la parte del precio relativa a una y a otra, aplicando a cada una de ellas el tratamiento a efectos del IVA correspondiente. En definitiva, es de vital importancia conocer si en la operación realizada, cada prestación es independiente de la otra o una es accesoria de la prestación principal, siendo tan solo un medio para disfrutar en mejores condiciones esta última.</p>
<p style="text-align: justify;">En este caso, los derechos de ayuda que se transmiten no garantizan por sí mismo un derecho a percibir dinero, sino que se requiere que el titular disponga de un número de hectáreas de tierra admisibles, debe realizar las labores necesarias para mantener las tierras en buenas condiciones y que la no utilización del derecho durante tres años seguidos conlleva la pérdida del mismo. Todo esto lleva a la conclusión de que la cesión de derechos de ayuda no es un fin en sí mismo cuando se da junto con la cesión de un terreno, por lo que debe seguir el mismo tratamiento que la operación principal, que es la cesión del terreno, exenta si se dan las condiciones para ello.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la Consulta Vinculante número V2445/2015.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/01/Consulta-derechos-de-pago-unico.pdf">Consulta derechos de pago unico</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/exencion-en-el-iva-por-la-entrega-de-terrenos-rusticos-y-transmision-de-derechos-de-pago-unico-consulta-vinculante/">Exención en el IVA por la entrega de terrenos rústicos y transmisión de derechos de pago único. Consulta Vinculante</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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