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	<title>canon archivos - Diligens</title>
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		<title>Cánones y derechos de licencia en la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. Sentencia del TJUE de 9 de marzo de 2017. GE Healthcare GmbH</title>
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		<pubdate>Thu, 30 Mar 2017 11:14:52 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El valor en aduana para mercancías importadas en la Comunidad viene definido, en el artículo 29 del antiguo Código Aduanero Comunitario como “su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/canones-y-derechos-de-licencia-en-la-determinacion-del-valor-en-aduana-de-las-mercancias-importadas-sentencia-del-tjue-de-9-de-marzo-de-2017-ge-healthcare-gmbh/">Cánones y derechos de licencia en la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. Sentencia del TJUE de 9 de marzo de 2017. GE Healthcare GmbH</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: left;">El valor en aduana para mercancías importadas en la Comunidad viene definido, en el artículo 29 del antiguo Código Aduanero Comunitario como <em>“su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33”.</em></p>
<p style="text-align: left;">En particular, el artículo 32.1.c) establece que se sumarán al precio “los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado”. Además, el artículo 157.2 del Reglamento por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación resume las condiciones para añadir los cánones y derechos de licencia al valor en aduana en dos: <strong>que el pago esté relacionado con la mercancía importada y que constituya una condición de venta de dicha mercancía</strong>.</p>
<p style="text-align: left;">Además, el artículo 160 del Reglamento también establece una afirmación para el caso en que el canon se pague a un tercero, en cuyo caso las condiciones anteriormente mencionadas solo se consideran cumplidas si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, pide al comprador que efectúe el pago.</p>
<p style="text-align: left;">En cuanto al litigio principal, una entidad alemana (GE Alemania) firmó un contrato de licencia con otra entidad del grupo GE por la cual se otorgaba a la primera una licencia para el uso de la marca del grupo GE para productos fabricados y vendidos así como para servicios prestados por GE Alemania. El canon se estableció en el 0.95% del volumen de negocios anual de GE Alemania por el uso de la marca GE y el 0.05% por el uso del nombre comercial del grupo GE. El pago se realizaba el 31 de diciembre de cada año.</p>
<p style="text-align: left;">Sin embargo, en las importaciones realizadas por GE Alemania de bienes adquiridos a sociedades del Grupo GE no se incluyó, para el cálculo del valor en aduana, los correspondientes cánones. Ante esta situación la Oficina de Aduanas efectuó la liquidación por los derechos de importación, entendiendo que la compañía debió añadir el importe de los cánones pagados al valor en aduana. Ante la reclamación presentada por la sociedad, el Tribunal correspondiente remite las siguientes cuestiones prejudiciales al TJUE:</p>
<ol style="text-align: left;">
<li>¿Pueden los cánones incluirse en el valor en aduana cuando no sea posible saber ni en el momento del contrato ni en el momento del despacho aduanero si existirá obligación de pagar cánones?</li>
<li>¿Pueden los cánones por el uso de marcas referirse a mercancías importadas aunque aquellos se paguen también por servicios y por la utilización de la sigla que compone la raíz común del nombre del grupo?</li>
<li>¿Pueden los cánones constituir una condición de venta de las mercancías importadas para su exportación a la Comunidad aunque el pago se efectúe a una empresa vinculada tanto al vendedor como al comprador?</li>
<li>¿Debe considerarse, en el caso de que los cánones se refieran en parte a las mercancías importadas y en parte a servicios posteriores, que el reparto adecuado que de efectuarse sólo sobre la base de datos objetivos y cuantificables implica que sólo puede ser corregido un valor en aduana que ha sido determinado con arreglo al artículo 29 o es posible también cuando el valor en aduana se determina conforme al artículo 31?</li>
</ol>
<p style="text-align: left;">En primer lugar, el TJUE aclara las pautas que deben tenerse en cuenta para incluir el pago del canon en el valor en aduana, conforme al artículo 157 del Reglamento, las cuales pueden resumirse en tres requisitos acumulativos: i) que los cánones no estén incluidos en el precio efectivamente pagado (es así en este caso ya que la sociedad no incluyó los mismos en el valor en aduana), ii) que se refieran a las mercancías objeto de valoración y iii) que el comprador esté obligado a pagar esos cánones como condición de la venta de la mercancía.</p>
<p style="text-align: left;">En este sentido, responde el Tribunal a la primera y segunda cuestión que, es evidente que los cánones se refieren a las mercancías importadas, ya que la sociedad se comprometía por contrato al pago del mismo por las mercancías que importase, sin que sea relevante el hecho de que el importe no se conoce en el momento del contrato ni del despacho aduanero, ya que el artículo 32 del Código Aduanero no prescribe nada en este sentido. Además el artículo 156 del Reglamento permite que algunos elementos se añadan al valor en aduana aunque no sean cuantificables en el momento en el que nace la deuda aduanera, calculándolos sobre la base de criterios apropiados y específicos. Incluso se contempla la posibilidad que el declarante presente una declaración a despacho a libre práctica incompleta, con una valoración provisional.</p>
<p style="text-align: left;">En relación con la cuestión que recae en el hecho de que el canon se refiera en parte a las mercancías importadas y en parte a servicios posteriores a la importación, establece el Tribunal que, en este caso, el canon se calcula como un porcentaje sobre el volumen de negocio generado por la venta de las mercancías importadas al amparo del contrato de licencia, por lo que el mismo está relacionado con dichas mercancías, sin perjuicio de que también se refiera a prestaciones de servicios. En este caso, se podrá realizar el ajuste en el valor de aduana conforme al artículo 32 en base a datos objetivos y cuantificables.</p>
<p style="text-align: left;">Respecto a la tercera cuestión en cuanto al pago del canon realizado a un tercero vinculado, el artículo 160 del Reglamento establece que cuando el comprador pague un canon a un tercero sólo se considerarán cumplidas si el vendedor o una persona vinculada al mismo pide al comprador que efectúe dicho pago, por lo que hay que determinar si esto se cumple cuando el tercero y la persona vinculada al vendedor son la misma persona. En este caso, confirma el Tribunal el criterio del Abogado General que establece que el hecho de que no se considere tercero a una persona vinculada al vendedor no permite deducir que el pago no constituye una condición para la venta.</p>
<p style="text-align: left;">Finalmente, respecto a la última cuestión, el Tribunal no pone objeción a las medidas de ajuste y reparto cuando el valor en aduana se calcule utilizando el artículo 31 en lugar del 29, ya que estos artículos se aplican subsidiariamente y en ambos casos se aplicarán las disposiciones generales del capítulo, donde se incluye el artículo 32 sobre los cánones, por lo que la toma de datos referidos a otros ejercicios de la empresa puede constituir un dato disponible en la Unión que puede ser invocado, al considerar esos datos “objetivos y cuantificables”.</p>
<p style="text-align: left;">Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-173/15.</p>
<p style="text-align: left;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/aduanas-e-iiee/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de fiscalidad aduanera o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: left;"><a href="https://diligens.es/en/1300/canones-y-derechos-de-licencia-en-la-determinacion-del-valor-en-aduana-de-las-mercancias-importadas-sentencia-del-tjue-de-9-de-marzo-de-2017-ge-healthcare-gmbh/stjue-canon-ge/" rel="attachment wp-att-1301">STJUE canon GE</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/canones-y-derechos-de-licencia-en-la-determinacion-del-valor-en-aduana-de-las-mercancias-importadas-sentencia-del-tjue-de-9-de-marzo-de-2017-ge-healthcare-gmbh/">Cánones y derechos de licencia en la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. Sentencia del TJUE de 9 de marzo de 2017. GE Healthcare GmbH</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>¿Debe incluirse en el valor en aduana de las mercancías importadas el canon pagado por el importador a los licenciadores? Sentencia del TEAC de 18 de febrero de 2016.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Wed, 16 Mar 2016 11:18:00 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[canon]]></category>
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		<category><![CDATA[Valor en aduana]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Código Aduanero Comunitario (CAC) establece en su artículo 29 que el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, entendiéndose éste como el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando se vendan para su exportación. No obstante, no debemos suscribir dicho valor en aduana únicamente a dicha [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El Código Aduanero Comunitario (CAC) establece en su artículo 29 que el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, entendiéndose éste como el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando se vendan para su exportación. No obstante, no debemos suscribir dicho valor en aduana únicamente a dicha definición, sino que hay que adicionar al mismo algunos conceptos estipulados en el artículo 32 del CAC, como son, entre otros, los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración y que el comprador esté obligado a pagar como condición de la venta de dichas mercancías.</p>
<p style="text-align: justify;">Sin embargo, no siempre es así, ya que en el supuesto en que tales pagos no constituyan una condición de la venta para su exportación con destino a la Comunidad, estos cánones no se adicionarán al valor en aduana de las mercancías. Por lo tanto, y de forma resumida, en virtud del Reglamento 2454/93 por el que se aprueban las Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero Comunitario, para que el importe del canon se adicione al valor en aduana se requiere:</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;          Que su importe no esté incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;          Que el canon esté relacionado con la mercancía que se valora.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;          Que constituya una condición de venta de esta mercancía.</p>
<p style="text-align: justify;">Además, en relación con el tercer condicionante, el Comité del Código Aduanero establece que <i>“en general, cuando se pagan cánones a una parte que ejerce un control directo sobre la producción y la venta de las mercancías, o un control indirecto sobre el fabricante, puede considerarse que este pago es una condición de la venta”</i>.</p>
<p style="text-align: justify;">Y precisamente sobre esta última condición versa el caso relativo a una compañía que importó productos en España, donde la Administración Tributaria liquidó los derechos arancelarios y el IVA a la importación resultante de incrementar la base imponible por adicionar al valor en aduana el importe del canon pagado por el importador al licenciador. El reclamante entiende que no se daban las condiciones para adicionar al valor en aduana este importe, puesto que no constituye una condición de venta de las mercancías, y así lo defiende ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).</p>
<p style="text-align: justify;">Entiende el Tribunal que las dos primeras condiciones se cumplen, ya que el canon se liquida con posterioridad a la importación por lo que no puede estar incluido en el precio de venta y éste está relacionado con las mercancías que se importan y que ostentan la marca correspondiente. Por lo tanto, lo que resulta determinante es conocer si el comprador está obligado a satisfacer el canon como condición de venta de las mercancías. Por su parte la reclamante sostiene que el canon no es una condición de venta sino de posterior distribución de los bienes, siendo la contraprestación por la concesión de los derechos para comercialización.</p>
<p style="text-align: justify;">Como ya se ha mencionado, para determinar si se da o no esta última condición resulta fundamental conocer si el licenciador ejerce un control directo o indirecto sobre el fabricante y la producción, para lo cual es necesario revisar las cláusulas acordadas en el contrato entre las partes. En este sentido, señala el Tribunal algunos de los indicios que deben tenerse en cuenta para ver si existe tal control:</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;        Existencia de contrato directo de fabricación entre licenciante y vendedor.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;       Licenciante ejerce un control efectivo, directo o indirecto, sobre la fabricación, respecto a los métodos y centros de producción.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;       El licenciante designa o restringe a quién pueden vender las mercancías el productor.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;       El licenciante está autorizado a examinar los registros contables del fabricante o comprador.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;       Los productos son específicos al licenciante.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;       Las características de los productos y la tecnología utilizada en la fabricación son estipulados por el licenciante.</p>
<p style="text-align: justify;">En el caso de autos, todos estos indicios permiten inferir un control de los fabricantes por parte del licenciador y, a diferencia de los casos a los que alude el reclamante, considera el Tribunal que aquí no existe un mero control de calidad del producto sino un control que comienza con la propia fabricación y continúa en las demás fases. Algunos de estos elementos son: el licenciador determina las características de los productos, existe un contrato de fabricación directo entre el licenciador y el vendedor y el licenciador ejerce un control efectivo directo sobre la fabricación.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, el Tribunal entiende que en este caso debe añadirse el importe del canon satisfecho al licenciador al valor en aduana de las mercancías.</p>
<p style="text-align: justify;">Además, la sentencia trata también una supuesta incompatibilidad entre los derechos arancelarios y el impuesto de la renta de no residentes, sin que el Tribunal considere que dicha incompatibilidad existe, pues ambos impuestos gravan hechos imponibles diferentes.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la Sentencia del TEAC con número de recurso 872/2013.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/aduanas-e-iiee/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de fiscalidad aduanera o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/03/TEAC-canon-y-valor-en-aduana.pdf">TEAC canon y valor en aduana</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/debe-incluirse-en-el-valor-en-aduana-de-las-mercancias-importadas-el-canon-pagado-por-el-importador-a-los-licenciadores-sentencia-del-teac-de-18-de-febrero-de-2016/">¿Debe incluirse en el valor en aduana de las mercancías importadas el canon pagado por el importador a los licenciadores? Sentencia del TEAC de 18 de febrero de 2016.</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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