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	<title>customs value archivos - Diligens</title>
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		<title>El ajuste por precios de transferencia no afecta al valor en aduana de las mercancías importadas. Sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017</title>
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		<pubdate>Tue, 16 Jan 2018 11:59:49 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>El Tribunal de Justicia de la Unión Europea publicó el pasado 20 de diciembre de 2017 una sentencia (asunto C-529/16) en la que desvincula los precios pactados entre entidades vinculadas y el valor declarado en aduana, que propuso la Organización Mundial de Comercio en 2015, a través de la publicación de la Guía de Valoración [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El Tribunal de Justicia de la Unión Europea publicó el pasado 20 de diciembre de 2017 una sentencia (asunto C-529/16) en la que desvincula los precios pactados entre entidades vinculadas y el valor declarado en aduana, que propuso la Organización Mundial de Comercio en 2015, a través de la publicación de la Guía de Valoración Aduanera y Precios de Transferencia.</p>
<p>Dicha sentencia surge a raíz de la petición presentada en el marco de un litigio entre una compañía localizada en Alemania y la Oficina Aduanera Principal de Múnich, Alemania, relativo a la denegación por parte de esta última de la devolución parcial de los derechos de aduana declarados y pagados por la compañía alemana.</p>
<p>En este caso, la compañía alemana, que forma parte de un grupo, compraba mercancía a su matriz japonesa y ésta le facturaba dichas mercancías según los precios establecidos entre el grupo. Al finalizar el ejercicio, se realizaba un ajuste al alza o a la baja con el fin de cumplir con la política de precios de transferencia. Como consecuencia de este ajuste, la entidad alemana recibió un crédito por un importe determinado y solicitó la devolución de los derechos de aduana correspondientes a las mercancías importadas. Por su parte, la Oficina Aduanera Principal de Múnich denegó dicha devolución argumentando que el método aplicado por la entidad alemana (basado en su política de precios de transferencia) era incompatible con el artículo 29, apartado 1 del Código Aduanero.</p>
<p>Es importante destacar que la política de precios de transferencia estaba sometida a un Acuerdo Previo de Valoración y, por tanto, los precios estaban acordados entre la entidad alemana y la Administración Tributaria alemana. Desde el punto de vista de precios de transferencia, estos precios cumplían con el principio de plena competencia previsto en las Directrices de la OCDE, principio básico en materia de operaciones vinculadas.</p>
<p>Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde a la petición presentada, concluyendo que, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 28 a 31 del Código Aduanero, no se acepta como valor en aduana un valor de transacción pactado entre entidades vinculadas, compuesto, por un lado, de un importe inicialmente facturado y declarado y, por otro lado, de un ajuste a tanto alzado realizado tras la finalización del período de facturación, sin que sea posible conocer de antemano si dicho ajuste será al alza o a la baja.</p>
<p>Esto es debido a que, a su juicio, los precios pactados entre partes vinculadas que son facturados, declarados y posteriormente ajustados, no reflejan el verdadero valor económico de la mercancía importada, sino un valor ficticio, ya que el valor finalmente es ajustado al alza o a la baja. En la redacción de la sentencia se indica que, en virtud del artículo 29 del Código Aduanero, el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Unión, sin perjuicio de los posibles ajustes que deban efectuarse de acuerdo con los artículos 32 y 33 de dicho Código y que nada tienen que ver con ajustes por precios de transferencia.</p>
<p>Así pues, esta Sentencia puede resultar de especial interés para los grupos internacionales que declaren el valor en aduana de las mercancías importadas en función de las políticas de precios de transferencia de su grupo, en las cuales se realicen ajustes al alza o a la baja con efectos retroactivos.</p>
<p>Se acompaña una copia de la Sentencia con número de asunto C-529/16.</p>
<p>Si tiene cualquier cuestión al respecto o necesita ayuda, no dude contactar con nosotros en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.es/en/1447/el-ajuste-por-precios-de-transferencia-no-afecta-al-valor-en-aduana-de-las-mercancias-importadas-sentencia-del-tjue-de-20-de-diciembre-de-2017/stjue-c-529_16-tp-y-valor-en-aduana/" rel="attachment wp-att-1448">STJUE C 529_16 TP y Valor en Aduana</a></p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/precios-de-transferencias/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios en precios de transferencia o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/el-ajuste-por-precios-de-transferencia-no-afecta-al-valor-en-aduana-de-las-mercancias-importadas-sentencia-del-tjue-de-20-de-diciembre-de-2017/">El ajuste por precios de transferencia no afecta al valor en aduana de las mercancías importadas. Sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>Declaración aduanera simplificada y Precios de Transferencia. Modificación de la Resolución por la que se recogen las instrucciones para la formalización del DUA</title>
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		<pubdate>Fri, 22 Sep 2017 11:14:05 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 1 de septiembre se publicó en el BOE la Resolución de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, por la que se modifica la Resolución en la que se recogen las instrucciones para la formalización del DUA. Entre otras, se establecen unas modificaciones respecto a [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 1 de septiembre se publicó en el BOE la Resolución de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, por la que se modifica la Resolución en la que se recogen las instrucciones para la formalización del DUA.</p>
<p>Entre otras, se establecen unas modificaciones respecto a las declaraciones simplificadas, que se regulan en los artículos 166 y 167 del Código Aduanero de la Unión (CAU). Conforme a estos artículos del CAU las Autoridades Aduaneras pueden aceptar que se incluyan mercancías en un régimen aduanero sirviéndose de una declaración simplificada en la que se podrán omitir algunos datos recogidos en el artículo 162 del CAU, o los documentos justificativos mencionados en el artículo 163 del CAU. Con el cambio normativo introducido por el CAU han desaparecido las declaraciones incompletas, se han modificado los plazos para completar las declaraciones simplificadas y cambian los datos mínimos que han de ser declarados.</p>
<p>Por lo tanto, estos cambios obligan a modificar las instrucciones de cumplimentación del DUA y a introducir un nuevo Apéndice VII para facilitar a los operadores la utilización de este procedimiento, en relación con las declaraciones comerciales simplificadas de importación.</p>
<p>Estas declaraciones simplificadas pueden ser por falta de documentos o por falta de datos y, entre este último bloque, <strong>la Resolución contempla un supuesto para las multinacionales con Precios de Transferencia</strong>, es decir, aquellos grupos multinacionales que realizan operaciones entre partes vinculadas y que deben asegurar que su política de precios para transacciones entre partes vinculadas recogen la plena aplicación del principio de libre competencia, esto es, que dichas operaciones se valoran a precio de mercado, siendo este el mismo principio que debe seguir el valor de transacción de cara a fijar el valor en aduana de las mercancías importadas.</p>
<p>En aquellos casos donde las empresas que realicen operaciones vinculadas y que determinen el precio de sus transacciones con posterioridad a la realización de las mismas podrán:</p>
<ol>
<li>Solicitar una autorización de declaración simplificada del artículo 166.2 del CAU. En dicha solicitud <strong>deberán explicar su operativa, el valor de transacción provisional que quieren utilizar, cómo lo han determinado y el plazo en el que tendrán el valor definitivo</strong>.</li>
<li>El solicitante deberá ser el importador.</li>
<li>La autorización, en su caso, incluirá el valor en aduana que debe incluirse en las declaraciones iniciales y el plazo para presentar la declaración complementaria, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 147.3 del RDCAU, así como si se autoriza que esta sea recapitulativa.</li>
<li>Las declaraciones simplificadas se presentarán de acuerdo a lo previsto en el apartado 2.4.3 y 2.4.4 de la Resolución.</li>
</ol>
<p>En definitiva, aquellas compañías que sigan una política de precios de transferencia para determinar el valor de sus operaciones vinculadas y cuyo valor en aduana esté indeterminado en el momento de la importación podrán ser autorizados a presentar declaración simplificada, para lo cual la Aduana deberá conocer en detalle los estudios de precios de transferencia de las mismas.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/precios-de-transferencias/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios en precios de transferencia o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/modificacion-de-la-resolucion-por-la-que-se-recogen-las-instrucciones-para-la-formalizacion-del-dua-declaracion-simplificada-y-precios-de-transferencia/">Declaración aduanera simplificada y Precios de Transferencia. Modificación de la Resolución por la que se recogen las instrucciones para la formalización del DUA</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>Concepto de gastos de transporte a efectos de determinar el valor en aduana de las mercancías. Sentencia del TJUE de 11 de mayo 2017</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Thu, 25 May 2017 12:58:10 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>Para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, el artículo 32, apartado 1, del Código aduanero, establece que se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar: “i) los gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas y, ii) los gastos de carga y de manipulación asociados al transporte de las [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, el artículo 32, apartado 1, del Código aduanero, establece que se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar:</p>
<p><em>“i) los gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas y, ii) los gastos de carga y de manipulación asociados al transporte de las mercancías importadas, hasta el punto de entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad” </em></p>
<p>En el litigo principal se trata de decidir si los gastos de comisiones y margen de beneficio que un transitario repercute a su cliente, como intermediario, conjuntamente con los gastos efectivos de transporte de las mercancías pagados a un transportista deben formar parte del valor en aduana como “gastos de transporte” o no.</p>
<p>En este caso una sociedad contrató los servicios de un transitario para el transporte de productos hacia la Unión Europa, su almacenamiento y el cumplimiento de las obligaciones formales de importación. A su vez, el transitario contrató en su propio nombre a un transportista. Por sus servicios, el transitario facturó a su cliente las cantidades que le habían sido facturadas por el transportista, aumentado en un importe correspondiente a sus propios costes y a su margen de beneficio, sin hacer distinción entre estos importes y conceptos.</p>
<p>En la importación de los productos se tuvo en cuenta únicamente, además del precio pagado por los productos, el importe del coste de transporte facturado por los transportistas, es decir, sin considerar el incremento correspondiente al importe de los costes del transitario y su margen de beneficio. La Administración Tributaria era contraria a este criterio, considerando que al precio efectivamente pagado por las mercancías se debía añadir todo el precio facturado por el transitario en concepto de gastos de transporte.</p>
<p>Ante la reclamación de la sociedad, el Tribunal Nacional competente elevó ante el TJUE una cuestión prejudicial sobre si el artículo 32, apartado 1, letra e), inciso i) del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que el concepto “gastos de transporte” comprende el suplemento facturado por el transitario al importador correspondiente a su margen de beneficio más los costes en que haya incurrido por los servicios prestados.</p>
<p>En este caso el TJUE es bastante claro al señalar que el concepto gastos de transporte no está definido en el Código Aduanero, por lo que debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión, considerándose un concepto autónomo del Derecho de la Unión e interpretarse teniendo en cuenta el objetivo perseguido por la normativa.</p>
<p>Por ello, recurre el Tribunal a su propia jurisprudencia (sentencia con número de asunto C-11/89, Unifert) donde el Tribunal considera que el concepto gastos de transporte comprende todos los gastos, independientemente de que sean principales o accesorios, vinculados al desplazamiento de las mercancías hacia el territorio de la Unión. Por lo tanto, el criterio determinante es que los mismos estén vinculados al desplazamiento de las mercancías independientemente de si tales gastos son inherentes al transporte efectivo o si son necesarios.</p>
<p>En conclusión, estos gastos no se limitan al importe facturado por los transportistas, sino que deben tenerse en cuenta los costes y margen de beneficio facturado por el transitario, ya que están vinculados al desplazamiento de las mercancías.</p>
<p>Se acompaña una copia de la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 con número de asunto C-59/16.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/aduanas-e-iiee/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de fiscalidad aduanera o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.es/en/1337/concepto-de-gastos-de-transporte-a-efectos-de-determinar-el-valor-en-aduana-de-las-mercancias-sentencia-del-tjue-de-11-de-mayo-2017/stjue-c-59_16/" rel="attachment wp-att-1338">STJUE C 59_16</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/concepto-de-gastos-de-transporte-a-efectos-de-determinar-el-valor-en-aduana-de-las-mercancias-sentencia-del-tjue-de-11-de-mayo-2017/">Concepto de gastos de transporte a efectos de determinar el valor en aduana de las mercancías. Sentencia del TJUE de 11 de mayo 2017</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>Cánones y derechos de licencia en la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. Sentencia del TJUE de 9 de marzo de 2017. GE Healthcare GmbH</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Thu, 30 Mar 2017 11:14:52 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>El valor en aduana para mercancías importadas en la Comunidad viene definido, en el artículo 29 del antiguo Código Aduanero Comunitario como “su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/canones-y-derechos-de-licencia-en-la-determinacion-del-valor-en-aduana-de-las-mercancias-importadas-sentencia-del-tjue-de-9-de-marzo-de-2017-ge-healthcare-gmbh/">Cánones y derechos de licencia en la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. Sentencia del TJUE de 9 de marzo de 2017. GE Healthcare GmbH</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: left;">El valor en aduana para mercancías importadas en la Comunidad viene definido, en el artículo 29 del antiguo Código Aduanero Comunitario como <em>“su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33”.</em></p>
<p style="text-align: left;">En particular, el artículo 32.1.c) establece que se sumarán al precio “los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado”. Además, el artículo 157.2 del Reglamento por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación resume las condiciones para añadir los cánones y derechos de licencia al valor en aduana en dos: <strong>que el pago esté relacionado con la mercancía importada y que constituya una condición de venta de dicha mercancía</strong>.</p>
<p style="text-align: left;">Además, el artículo 160 del Reglamento también establece una afirmación para el caso en que el canon se pague a un tercero, en cuyo caso las condiciones anteriormente mencionadas solo se consideran cumplidas si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, pide al comprador que efectúe el pago.</p>
<p style="text-align: left;">En cuanto al litigio principal, una entidad alemana (GE Alemania) firmó un contrato de licencia con otra entidad del grupo GE por la cual se otorgaba a la primera una licencia para el uso de la marca del grupo GE para productos fabricados y vendidos así como para servicios prestados por GE Alemania. El canon se estableció en el 0.95% del volumen de negocios anual de GE Alemania por el uso de la marca GE y el 0.05% por el uso del nombre comercial del grupo GE. El pago se realizaba el 31 de diciembre de cada año.</p>
<p style="text-align: left;">Sin embargo, en las importaciones realizadas por GE Alemania de bienes adquiridos a sociedades del Grupo GE no se incluyó, para el cálculo del valor en aduana, los correspondientes cánones. Ante esta situación la Oficina de Aduanas efectuó la liquidación por los derechos de importación, entendiendo que la compañía debió añadir el importe de los cánones pagados al valor en aduana. Ante la reclamación presentada por la sociedad, el Tribunal correspondiente remite las siguientes cuestiones prejudiciales al TJUE:</p>
<ol style="text-align: left;">
<li>¿Pueden los cánones incluirse en el valor en aduana cuando no sea posible saber ni en el momento del contrato ni en el momento del despacho aduanero si existirá obligación de pagar cánones?</li>
<li>¿Pueden los cánones por el uso de marcas referirse a mercancías importadas aunque aquellos se paguen también por servicios y por la utilización de la sigla que compone la raíz común del nombre del grupo?</li>
<li>¿Pueden los cánones constituir una condición de venta de las mercancías importadas para su exportación a la Comunidad aunque el pago se efectúe a una empresa vinculada tanto al vendedor como al comprador?</li>
<li>¿Debe considerarse, en el caso de que los cánones se refieran en parte a las mercancías importadas y en parte a servicios posteriores, que el reparto adecuado que de efectuarse sólo sobre la base de datos objetivos y cuantificables implica que sólo puede ser corregido un valor en aduana que ha sido determinado con arreglo al artículo 29 o es posible también cuando el valor en aduana se determina conforme al artículo 31?</li>
</ol>
<p style="text-align: left;">En primer lugar, el TJUE aclara las pautas que deben tenerse en cuenta para incluir el pago del canon en el valor en aduana, conforme al artículo 157 del Reglamento, las cuales pueden resumirse en tres requisitos acumulativos: i) que los cánones no estén incluidos en el precio efectivamente pagado (es así en este caso ya que la sociedad no incluyó los mismos en el valor en aduana), ii) que se refieran a las mercancías objeto de valoración y iii) que el comprador esté obligado a pagar esos cánones como condición de la venta de la mercancía.</p>
<p style="text-align: left;">En este sentido, responde el Tribunal a la primera y segunda cuestión que, es evidente que los cánones se refieren a las mercancías importadas, ya que la sociedad se comprometía por contrato al pago del mismo por las mercancías que importase, sin que sea relevante el hecho de que el importe no se conoce en el momento del contrato ni del despacho aduanero, ya que el artículo 32 del Código Aduanero no prescribe nada en este sentido. Además el artículo 156 del Reglamento permite que algunos elementos se añadan al valor en aduana aunque no sean cuantificables en el momento en el que nace la deuda aduanera, calculándolos sobre la base de criterios apropiados y específicos. Incluso se contempla la posibilidad que el declarante presente una declaración a despacho a libre práctica incompleta, con una valoración provisional.</p>
<p style="text-align: left;">En relación con la cuestión que recae en el hecho de que el canon se refiera en parte a las mercancías importadas y en parte a servicios posteriores a la importación, establece el Tribunal que, en este caso, el canon se calcula como un porcentaje sobre el volumen de negocio generado por la venta de las mercancías importadas al amparo del contrato de licencia, por lo que el mismo está relacionado con dichas mercancías, sin perjuicio de que también se refiera a prestaciones de servicios. En este caso, se podrá realizar el ajuste en el valor de aduana conforme al artículo 32 en base a datos objetivos y cuantificables.</p>
<p style="text-align: left;">Respecto a la tercera cuestión en cuanto al pago del canon realizado a un tercero vinculado, el artículo 160 del Reglamento establece que cuando el comprador pague un canon a un tercero sólo se considerarán cumplidas si el vendedor o una persona vinculada al mismo pide al comprador que efectúe dicho pago, por lo que hay que determinar si esto se cumple cuando el tercero y la persona vinculada al vendedor son la misma persona. En este caso, confirma el Tribunal el criterio del Abogado General que establece que el hecho de que no se considere tercero a una persona vinculada al vendedor no permite deducir que el pago no constituye una condición para la venta.</p>
<p style="text-align: left;">Finalmente, respecto a la última cuestión, el Tribunal no pone objeción a las medidas de ajuste y reparto cuando el valor en aduana se calcule utilizando el artículo 31 en lugar del 29, ya que estos artículos se aplican subsidiariamente y en ambos casos se aplicarán las disposiciones generales del capítulo, donde se incluye el artículo 32 sobre los cánones, por lo que la toma de datos referidos a otros ejercicios de la empresa puede constituir un dato disponible en la Unión que puede ser invocado, al considerar esos datos “objetivos y cuantificables”.</p>
<p style="text-align: left;">Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-173/15.</p>
<p style="text-align: left;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/aduanas-e-iiee/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de fiscalidad aduanera o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: left;"><a href="https://diligens.es/en/1300/canones-y-derechos-de-licencia-en-la-determinacion-del-valor-en-aduana-de-las-mercancias-importadas-sentencia-del-tjue-de-9-de-marzo-de-2017-ge-healthcare-gmbh/stjue-canon-ge/" rel="attachment wp-att-1301">STJUE canon GE</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/canones-y-derechos-de-licencia-en-la-determinacion-del-valor-en-aduana-de-las-mercancias-importadas-sentencia-del-tjue-de-9-de-marzo-de-2017-ge-healthcare-gmbh/">Cánones y derechos de licencia en la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. Sentencia del TJUE de 9 de marzo de 2017. GE Healthcare GmbH</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>Modificación del valor en aduana por la Autoridad Aduanera cuando el valor de transacción se considera anormalmente bajo. Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 16 de junio, 2016</title>
		<link>https://diligens.es/en/modificacion-del-valor-en-aduana-por-la-autoridad-aduanera-cuando-el-valor-de-transaccion-se-considera-anormalmente-bajo-sentencia-del-tribunal-de-justicia-de-la-ue-de-16-de-junio-2016/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Fri, 05 Aug 2016 11:49:25 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>El valor en aduana de las mercancías importadas viene definido por el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario como: “su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El valor en aduana de las mercancías importadas viene definido por el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario como: <i>“su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33”</i>.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, cuando el valor en aduana no pueda determinarse conforme a lo dispuesto en el artículo 29, se deberá aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 30, apartados 1 y 2, de forma sucesiva. Entre dichos métodos de valoración, la letra b) del apartado 2 establece <i>“el valor de transacción de mercancías similares, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano”</i>.</p>
<p style="text-align: justify;">Además, hay que señalar que el propio Código Aduanero, a través de su artículo 78, establece la potestad de la Autoridad Aduanera para proceder a la revisión de la declaración de aduana tras la concesión del levante. En esta misma línea, el artículo 181.bis del Reglamento de Aplicación ahonda en dicha potestad cuando establece que las autoridades aduaneras no están obligadas a determinar el valor en aduana tomando como base el valor de transacción si no están convencidas de que el valor en aduana representa el importe total pagado definido en el artículo 29 del Código Aduanero.</p>
<p style="text-align: justify;">Con base a esta regulación el presente litigo se refiere a una entidad que importó mercancías de China y, tras autorizar el levante, la autoridad aduanera ordenó un control <i>a posteriori </i>de la declaración aduanera. Con motivo de este control se rechazó el valor en aduana y se fijó uno nuevo, más elevado, con el consecuente devengo de los derechos de importación y el IVA, basándose en que el valor en aduana no podía calcularse en función del valor de transacción al estimar que el mismo se correspondía con un precio facturado excepcionalmente bajo (50% inferior al valor de los datos estadísticos actualizados)   en relación con los valores estadísticos medios disponibles de mercancías comparables, todo ello a pesar de haber comprobado la exactitud y validez de la factura comercial, los documentos contables y la certificación bancaria del pago realizado.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, la autoridad aduanera requirió al importador que demostrara que el valor en aduana de las mercancías era el correcto, sin que el mismo aportara nuevos documentos. Después de varios recursos, el órgano jurisdiccional remite al TJUE la cuestión prejudicial de si el artículo 181.bis del Reglamento de Aplicación se opone a la práctica de las Autoridades Aduaneras consistente en calcular el valor en aduana basándose en el valor de transacción de mercancías similares cuando el valor de transacción declarado se considera anormalmente bajo, a pesar de que las Autoridades Aduaneras no pongan en cuestión la autenticidad de la factura y el certificado de transferencia presentados para justificar el valor declarado.</p>
<p style="text-align: justify;">Comienza el TJUE mencionando, en primer lugar, que de los artículos 29 a 31 del Código se desprende una relación de subsidiariedad, tal que cuando no pueda calcularse en aplicación de una disposición determinada se pasará a la siguiente, teniendo prioridad la definición del artículo 29, esto es, el valor de transacción. No obstante, continúa el Tribunal haciendo referencia a la potestad otorgada a la Autoridad Aduanera por el artículo 181.bis para rechazar este valor de transacción cuando tienen dudas de que dicho valor sea el adecuado, una vez solicitada información y documentación al importador y haber dado ocasión para que justifique el mismo. Además, precisa el Tribunal que, en este caso, la regulación no dispone qué valor deberá aplicar en el supuesto de rechazar el valor de transacción, por lo que se autoriza a utilizar uno de los métodos establecidos por los artículos 30 y 31, donde se encuentra, en particular, el precio de venta de mercancías similares.</p>
<p style="text-align: justify;">En este caso, las dudas que motivan la aplicación del artículo 181.bis no se basan en la documentación aportada, sino en la exactitud del valor en aduana, sin que la documentación sea el elemento determinante para recurrir al artículo 181.bis, por lo que esta no es obstáculo para que se generen dudas sobre el valor en aduana.</p>
<p style="text-align: justify;">En resumen, dado que la Autoridad Aduanera actuó correctamente conforme a lo establecido en el artículo 181.bis al solicitar la documentación al importador así como dándole ocasión para que justificara el valor en aduana declarado, y puesto que el precio notoriamente inferior es motivación suficiente para que se generen dudas en cuanto a la exactitud del valor en aduana, resuelve el Tribunal en el sentido de que el artículo 181.bis del Reglamento de Aplicación no se opone a la actuación realizada por la Autoridad Aduanera, recurriendo al valor de transacción de mercancías similares en el caso en que el valor declarado sea notoriamente inferior.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-291/15.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/aduanas-e-iiee/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de fiscalidad aduanera o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/08/STJUE-Aduana-291_15.pdf">STJUE Aduana 291_15</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/modificacion-del-valor-en-aduana-por-la-autoridad-aduanera-cuando-el-valor-de-transaccion-se-considera-anormalmente-bajo-sentencia-del-tribunal-de-justicia-de-la-ue-de-16-de-junio-2016/">Modificación del valor en aduana por la Autoridad Aduanera cuando el valor de transacción se considera anormalmente bajo. Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 16 de junio, 2016</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>¿Debe incluirse en el valor en aduana de las mercancías importadas el canon pagado por el importador a los licenciadores? Sentencia del TEAC de 18 de febrero de 2016.</title>
		<link>https://diligens.es/en/debe-incluirse-en-el-valor-en-aduana-de-las-mercancias-importadas-el-canon-pagado-por-el-importador-a-los-licenciadores-sentencia-del-teac-de-18-de-febrero-de-2016/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Wed, 16 Mar 2016 11:18:00 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>El Código Aduanero Comunitario (CAC) establece en su artículo 29 que el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, entendiéndose éste como el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando se vendan para su exportación. No obstante, no debemos suscribir dicho valor en aduana únicamente a dicha [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El Código Aduanero Comunitario (CAC) establece en su artículo 29 que el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, entendiéndose éste como el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando se vendan para su exportación. No obstante, no debemos suscribir dicho valor en aduana únicamente a dicha definición, sino que hay que adicionar al mismo algunos conceptos estipulados en el artículo 32 del CAC, como son, entre otros, los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración y que el comprador esté obligado a pagar como condición de la venta de dichas mercancías.</p>
<p style="text-align: justify;">Sin embargo, no siempre es así, ya que en el supuesto en que tales pagos no constituyan una condición de la venta para su exportación con destino a la Comunidad, estos cánones no se adicionarán al valor en aduana de las mercancías. Por lo tanto, y de forma resumida, en virtud del Reglamento 2454/93 por el que se aprueban las Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero Comunitario, para que el importe del canon se adicione al valor en aduana se requiere:</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;          Que su importe no esté incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;          Que el canon esté relacionado con la mercancía que se valora.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;          Que constituya una condición de venta de esta mercancía.</p>
<p style="text-align: justify;">Además, en relación con el tercer condicionante, el Comité del Código Aduanero establece que <i>“en general, cuando se pagan cánones a una parte que ejerce un control directo sobre la producción y la venta de las mercancías, o un control indirecto sobre el fabricante, puede considerarse que este pago es una condición de la venta”</i>.</p>
<p style="text-align: justify;">Y precisamente sobre esta última condición versa el caso relativo a una compañía que importó productos en España, donde la Administración Tributaria liquidó los derechos arancelarios y el IVA a la importación resultante de incrementar la base imponible por adicionar al valor en aduana el importe del canon pagado por el importador al licenciador. El reclamante entiende que no se daban las condiciones para adicionar al valor en aduana este importe, puesto que no constituye una condición de venta de las mercancías, y así lo defiende ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).</p>
<p style="text-align: justify;">Entiende el Tribunal que las dos primeras condiciones se cumplen, ya que el canon se liquida con posterioridad a la importación por lo que no puede estar incluido en el precio de venta y éste está relacionado con las mercancías que se importan y que ostentan la marca correspondiente. Por lo tanto, lo que resulta determinante es conocer si el comprador está obligado a satisfacer el canon como condición de venta de las mercancías. Por su parte la reclamante sostiene que el canon no es una condición de venta sino de posterior distribución de los bienes, siendo la contraprestación por la concesión de los derechos para comercialización.</p>
<p style="text-align: justify;">Como ya se ha mencionado, para determinar si se da o no esta última condición resulta fundamental conocer si el licenciador ejerce un control directo o indirecto sobre el fabricante y la producción, para lo cual es necesario revisar las cláusulas acordadas en el contrato entre las partes. En este sentido, señala el Tribunal algunos de los indicios que deben tenerse en cuenta para ver si existe tal control:</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;        Existencia de contrato directo de fabricación entre licenciante y vendedor.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;       Licenciante ejerce un control efectivo, directo o indirecto, sobre la fabricación, respecto a los métodos y centros de producción.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;       El licenciante designa o restringe a quién pueden vender las mercancías el productor.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;       El licenciante está autorizado a examinar los registros contables del fabricante o comprador.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;       Los productos son específicos al licenciante.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;       Las características de los productos y la tecnología utilizada en la fabricación son estipulados por el licenciante.</p>
<p style="text-align: justify;">En el caso de autos, todos estos indicios permiten inferir un control de los fabricantes por parte del licenciador y, a diferencia de los casos a los que alude el reclamante, considera el Tribunal que aquí no existe un mero control de calidad del producto sino un control que comienza con la propia fabricación y continúa en las demás fases. Algunos de estos elementos son: el licenciador determina las características de los productos, existe un contrato de fabricación directo entre el licenciador y el vendedor y el licenciador ejerce un control efectivo directo sobre la fabricación.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, el Tribunal entiende que en este caso debe añadirse el importe del canon satisfecho al licenciador al valor en aduana de las mercancías.</p>
<p style="text-align: justify;">Además, la sentencia trata también una supuesta incompatibilidad entre los derechos arancelarios y el impuesto de la renta de no residentes, sin que el Tribunal considere que dicha incompatibilidad existe, pues ambos impuestos gravan hechos imponibles diferentes.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la Sentencia del TEAC con número de recurso 872/2013.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/aduanas-e-iiee/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de fiscalidad aduanera o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/03/TEAC-canon-y-valor-en-aduana.pdf">TEAC canon y valor en aduana</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/debe-incluirse-en-el-valor-en-aduana-de-las-mercancias-importadas-el-canon-pagado-por-el-importador-a-los-licenciadores-sentencia-del-teac-de-18-de-febrero-de-2016/">¿Debe incluirse en el valor en aduana de las mercancías importadas el canon pagado por el importador a los licenciadores? Sentencia del TEAC de 18 de febrero de 2016.</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>Valor en aduana de las mercancías, con vinculación entre las partes. Sentencia del TJUE de 21 de enero de 2016</title>
		<link>https://diligens.es/en/valor-en-aduana-de-las-mercancias-con-vinculacion-entre-las-partes-sentencia-del-tjue-de-21-de-enero-de-2016/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Wed, 17 Feb 2016 11:29:48 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>Normalmente, cuando hablamos de operaciones entre partes vinculadas el primer aspecto a tener en cuenta está en relación con la fiscalidad directa y los precios de transferencia. No obstante, las operaciones entre partes vinculadas también tienen su incidencia en la tributación indirecta, como por ejemplo sucede para la configuración del valor en aduana que se [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Normalmente, cuando hablamos de operaciones entre partes vinculadas el primer aspecto a tener en cuenta está en relación con la fiscalidad directa y los precios de transferencia. No obstante, las operaciones entre partes vinculadas también tienen su incidencia en la tributación indirecta, como por ejemplo sucede para la configuración del valor en aduana que se utiliza para la liquidación por parte de las autoridades aduaneras de los derechos arancelarios y del IVA devengado con las importaciones de bienes en el territorio de la Comunidad.</p>
<p style="text-align: justify;">Este es el caso de la última sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de enero en el asunto Arturs Stretinskis, donde el importador tiene una relación de parentesco (hermano) con el vendedor de las mercancías, lo que conlleva a la Administración Tributaria a considerar a ambos como partes vinculadas y, por lo tanto, a la aplicación de unas normas especiales para la formación del valor en aduana, contenidas en el Código Aduanero comunitario y en el Reglamento 2454/93 de la Comisión por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero comunitario.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, lo especial del asunto radica en que no se trata de una operación realizada directamente entre dos hermanos personas físicas, sino que el comprador es una persona física mientras que el vendedor es una persona jurídica, cuyo administrador es el hermano del comprador. Por lo tanto, se plantea al TJUE si estamos ante un caso de partes vinculadas donde aplican las normas especiales para el cálculo del valor en aduana.</p>
<p style="text-align: justify;">En virtud del artículo 29, apartados 1 y 2, del Código Aduanero, el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, <b>el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación</b>, siempre que no exista vinculación entre comprador y vendedor o, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de unas normas establecidas en el apartado 2, a la luz de las circunstancias propias de la venta y cuando se demuestre que el mismo es próximo a ciertos valores establecidos en la norma como, entre otros, el valor de transacción en ventas de mercancías <b>idénticas o similares</b> entre partes no vinculadas.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, lo primero que hay que determinar es si existe o no vinculación entre las partes, para poder valorar si el valor en aduana está correctamente determinado como el valor de transacción o no. En este sentido, el artículo 143 del Reglamento de aplicación dispone que existirá vinculación, entre otros casos, cuando:</p>
<p style="text-align: justify;"><i>“h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: </i></p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;          <i>Hermanos y hermanas.”</i></p>
<p style="text-align: justify;">Como se ha mencionado, la Administración Tributaria consideró que el comprador y el administrador de la sociedad vendedora eran personas vinculadas, por lo que tenía dudas sobre la exactitud de los valores en aduana declarados. Ante las reclamaciones presentadas, el Tribunal Supremo plantea una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre si el artículo 143 del Reglamento de aplicación debe referirse también a situaciones en las que exista una relación de parentesco entre un directivo de una de las partes (persona jurídica) y la otra parte de la transacción (persona física).</p>
<p style="text-align: justify;">El Tribunal menciona que, si bien los vínculos contemplados en el caso de parentesco unen a personas físicas, el artículo 143 debe interpretarse tomando en consideración el sistema de las disposiciones del Reglamento y el objetivo perseguido por las mismas, cuya propia finalidad es establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios, de forma que se garantice que el valor en aduana refleje el valor económico real.</p>
<p style="text-align: justify;">Con este planteamiento, considera el Tribunal que existe un riesgo de influir en el precio de las mercancías cuando la relación de parentesco se da respecto de una persona física que puede influir en el precio de venta establecido por una persona jurídica, no siendo razón suficiente excluir como partes vinculadas a dos personas únicamente porque una parte del contrato sea persona jurídica.</p>
<p style="text-align: justify;">En conclusión, entiende el Tribunal que cuando una persona física dispone, en el seno de una persona jurídica, de la facultad de influir en el precio de venta de mercancías importadas en beneficio de un comprador al que le une una relación de parentesco, la circunstancia de que el vendedor sea una persona jurídica no impide que ambas partes puedan considerarse vinculadas.</p>
<p style="text-align: justify;">La correcta formación del valor en aduana de las mercancías, especialmente para aquellos casos en los que pueda existir vinculación, es un aspecto muy importante a tener en cuenta por las empresas dedicadas al tráfico internacional de mercancías, ya que las diferencias de valoración pueden resultar en una liquidación de derechos arancelarios e IVA a la importación, con las posibles sanciones, recargos e intereses, que se traducirían en un coste significativo para la empresa.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la sentencia con el asunto C-430/14.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/aduanas-e-iiee/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de fiscalidad aduanera o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/02/TJUE-Valor-en-aduana.pdf">TJUE Valor en aduana</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/valor-en-aduana-de-las-mercancias-con-vinculacion-entre-las-partes-sentencia-del-tjue-de-21-de-enero-de-2016/">Valor en aduana de las mercancías, con vinculación entre las partes. Sentencia del TJUE de 21 de enero de 2016</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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