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	<title>deduction archivos - Diligens</title>
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	<title>deduction archivos - Diligens</title>
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		<title>¿Es válida una factura “proforma” para la deducción del IVA? Consulta vinculante V2825/2017</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Wed, 24 Jan 2018 18:05:41 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Tal y como expresa la Ley del IVA en su artículo 97, un sujeto pasivo del impuesto podrá deducir las cuotas del IVA soportado cuando esté en posesión del documento justificativo de su derecho, el cual únicamente viene a ser la factura original que cumpla con los requisitos formales establecidos reglamentariamente. Es decir, los documentos [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Tal y como expresa la Ley del IVA en su artículo 97, un sujeto pasivo del impuesto podrá deducir las cuotas del IVA soportado cuando esté en posesión del documento justificativo de su derecho, el cual únicamente viene a ser la factura original que cumpla con los requisitos formales establecidos reglamentariamente. Es decir, los documentos que no cumplan con los requisitos formales establecidos reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción del IVA, sin perjuicio de su posible rectificación para corregirlos.</p>
<p>En ocasiones, normalmente como un documento que fija un presupuesto o bien que recoge el anticipo de un pago por un servicio o la entrega de un bien, el sujeto pasivo dispone de lo que comúnmente se denomina “factura proforma”. Este es el supuesto de un sujeto pasivo que pregunta a la Dirección General de Tributos sobre su derecho a la deducción del IVA por los servicios prestados por un abogado, teniendo a su disposición una “factura proforma”.</p>
<p>En este sentido, es en el Real Decreto 1619/2012 por el que se regulan las obligaciones de facturación donde se recogen, en los artículos 6 y 7, el contenido obligatorio que deberán tener las facturas, como por ejemplo el número de factura, fecha de expedición, identificación del destinatario, cuota de IVA, entre otra información. Únicamente un documento que contenga toda la información establecida en el artículo 6 del Real Decreto de facturación será válido a efectos de la deducción del IVA.</p>
<p>Este mismo criterio se recoge en la Ley General Tributaria, en el artículo 105, que señala a la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la operación y que cumpla con los requisitos de la norma tributaria como el documento justificativo para la deducción, sin perjuicio de que el obligado tributario pueda aportar otras pruebas que justifiquen la realidad de las operaciones.</p>
<p>Por lo tanto, de una interpretación conjunta de los anteriores artículos la DGT concluye que la factura es un medio de prueba preferente, pero sin que exista un modelo específico de factura aunque sí un contenido mínimo. Además, en el Reglamento de facturación no se establece que el documento deba contener la palabra “factura”, por lo que esta denominación no es un requisito necesario y si lo serán los requisitos recogidos en el artículo 6 de dicho Reglamento.</p>
<p>En resumen, para poder ejercer el derecho a la deducción será necesario estar en disposición de un documento que cumpla con el contenido establecido en el artículo 6 del reglamento de facturación, independientemente de la denominación que se le dé al mismo, que en el caso objeto de la consulta es “factura proforma” pero que carece de varias de las menciones del artículo 6 del Reglamento de facturación, como el número de documento, la fecha y la identificación de los destinatarios.</p>
<p>Se adjunta una copia de la consulta vinculante número <a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2018/01/CV-2825_17.pdf">V2825/2017</a>.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.es/en/1454/es-valida-una-factura-proforma-para-la-deduccion-del-iva-consulta-vinculante-v28252017/cv-2825_17/" rel="attachment wp-att-1456">CV 2825_17</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/es-valida-una-factura-proforma-para-la-deduccion-del-iva-consulta-vinculante-v28252017/">¿Es válida una factura “proforma” para la deducción del IVA? Consulta vinculante V2825/2017</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>Deducibilidad del IVA soportado por la adquisición de bienes con carácter previo al inicio de la actividad empresarial</title>
		<link>https://diligens.es/en/deducibilidad-del-iva-soportado-por-la-adquisicion-de-bienes-con-caracter-previo-al-inicio-de-la-actividad-empresarial/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Thu, 21 Sep 2017 11:17:18 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[DEDUCIBILIDAD]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017, en respuesta a un recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sociedad El Tesón de Castropol (en adelante la Sociedad) se constituyó el 5 de marzo de 2010, siendo su objeto social la construcción y promoción inmobiliaria. Además, el 8 de marzo de [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017, en respuesta a un recurso de casación para la unificación de doctrina.</p>
<p>La Sociedad El Tesón de Castropol (en adelante la Sociedad) se constituyó el 5 de marzo de 2010, siendo su objeto social la construcción y promoción inmobiliaria. Además, el 8 de marzo de 2010, la Sociedad solicitó el correspondiente Número de Identificación Fiscal (NIF) para, el 16 de abril de 2010 presentar el correspondiente alta en el Censo de Empresarios Profesionales y Retenedores.</p>
<p>Esta Sociedad adquirió una parcela de terreno el 29 de marzo de 2010 y el 8 de abril del mismo año solicitó a una arquitecta la elaboración de un estudio acerca del aprovechamiento urbanístico de la parcela adquirida. Sin embargo, no es hasta febrero de 2015 cuando se realiza el proyecto de urbanización en la parcela adquirida.</p>
<p>La Sociedad incluyó en sus autoliquidaciones del IVA del ejercicio 2010 las cuotas soportadas por la adquisición de la parcela mencionada, solicitando la devolución de las mismas en la última autoliquidación del ejercicio.</p>
<p>La Agencia Tributaria dictó acuerdo de liquidación provisional denegando la devolución de las cuotas del IVA solicitadas por la Sociedad. Esta interpuso reclamación económico-administrativa, que fue rechazada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, contra cuya decisión interpuso recurso contencioso –administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual también desestimó el recurso.</p>
<p>Tanto la Administración Tributaria como las instancias antes mencionadas de la jurisdicción española, consideraron que con tales elementos de prueba, no puede considerarse que la Sociedad haya acreditado que la adquisición de la finca correspondía a un auténtico inicio de la actividad empresarial de la actora, la cual no se ha podido justificar por actos posteriores, ya que un simple proyecto de urbanización de la parcela efectuado por una arquitecta, por mucho que esté visado por el Colegio de Arquitectos de Asturias, no puede justificar por sí solo el inicio de la actividad.</p>
<p>Finalmente, la Sociedad recurrió esta decisión ante el Tribunal Supremo mediante un recurso de casación para la unificación de doctrina.</p>
<p>En este punto conviene aclarar que la cuestión a dilucidar no se trata de sí la Sociedad había o no iniciado el ejercicio efectivo de su actividad empresarial previamente a la adquisición del solar, sino de si esta tenía intención de ejercer efectivamente dicha actividad.</p>
<p>En este punto, el Tribunal hace referencia a la jurisprudencia comunitaria en casos similares al establecer los siguientes puntos que permiten conocer la intención del sujeto pasivo:</p>
<p>&#8211; La naturaleza de los bienes o servicios adquiridos.</p>
<p>&#8211; El período transcurrido entre la adquisición de los mismos y su utilización en dichas actividades.</p>
<p>&#8211; El cumplimiento de los requisitos administrativos y contables exigidos a los empresarios y profesionales por la normativa reguladora del Impuesto.</p>
<p><strong>En base a estos puntos el Tribunal indica que las sentencias anteriores no tuvieron en cuenta dichos parámetros ya que la intención inicial de afectación empresarial no pudo ser denegada al darse los elementos objetivos que acreditan tal intención</strong>, como son que la entidad recurrente <u>se constituyó como sociedad el 5 de marzo de 2010 y su objeto social era la de destinarla a la promoción inmobiliaria y que por lo tanto, se iba a realizar una actividad empresarial que haría posible la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de terrenos, adquirió una parcela por la que se le repercutió el IVA correspondiente; el 8 de marzo de 2010 presentó el modelo 036 solicitando número de identificación fiscal y el 8 de abril de 2010 encargó a una arquitecta un estudio acerca del aprovechamiento urbanístico de los terrenos de la finca adquirida; el 16 de abril de 2010 presentó modelo 036 solicitando el alta en el censo de empresarios profesionales y retenedores; durante el ejercicio 2010 cumplió con sus obligaciones fiscales presentando regularmente las correspondientes auto-liquidaciones trimestrales y en el cuarto trimestre del ejercicio 2010 solicitó la devolución de los 48.455,45 euros correspondientes al IVA soportado en la adquisición de la finca de referencia; con posterioridad aportó el proyecto básico de ejecución para la organización de la parcela y posteriormente, en escrito de 22 de mayo de 2015, aportó el proyecto visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias en mayo de 2015.</u></p>
<p><u>Entiende este Tribunal que la sentencia recurrida se centró básicamente en el tiempo transcurrido hasta el inicio de la actividad empresarial, aun cuando este es solo un elemento de juicio más, debiéndose además tener en cuenta que al tratarse de una actividad de promoción inmobiliaria cuyo periodo de maduración es inevitablemente largo.</u></p>
<p><strong>Por estos motivos, el Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por la Sociedad y anula la liquidación realizada por la Agencia Tributaria en la que se denegaba la devolución de las cuotas del IVA soportadas.</strong></p>
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<p><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2017/09/STS1.pdf">STS1</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/deducibilidad-del-iva-soportado-por-la-adquisicion-de-bienes-con-caracter-previo-al-inicio-de-la-actividad-empresarial/">Deducibilidad del IVA soportado por la adquisición de bienes con carácter previo al inicio de la actividad empresarial</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<item>
		<title>Deducción del IVA en base al destino previsible de los bienes adquiridos</title>
		<link>https://diligens.es/en/deduccion-del-iva-en-base-al-destino-previsible-de-los-bienes-adquiridos/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Fri, 14 Oct 2016 08:51:52 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2016, en respuesta a un recurso de casación para la unificación de doctrina. El asunto tiene su origen en una comprobación limitada de la autoliquidación del Impuesto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente al cuarto trimestre de 2007 que realizó la Administración Tributaria a [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2016, en respuesta a un recurso de casación para la unificación de doctrina.</p>
<p style="text-align: justify;">El asunto tiene su origen en una comprobación limitada de la autoliquidación del Impuesto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente al cuarto trimestre de 2007 que realizó la Administración Tributaria a la empresa RYLFER en relación con una permuta por la que RYLFER transmitió un solar a cambio de recibir en el futuro una serie de inmuebles consistentes en cuatro viviendas, con sus respectivas plazas de garaje, 2 locales comerciales y dinero anticipado. En base a dicha transmisión, de la que la entrega del terreno operaba como pago anticipado, RYLFER soportó una cuota de IVA de 474.260 euros.</p>
<p style="text-align: justify;">Una vez realizada la permuta, RYLFER procedió a la deducción íntegra de las cuotas del IVA soportadas, mediante su inclusión en la auto-liquidación del IVA del cuarto trimestre de 2007.</p>
<p style="text-align: justify;">Sin embargo, a juicio de la Administración Tributaria, lo procedente habría sido deducir tan sólo 402.862,69 euros, ya que una cuota de, 71.400,00 euros, correspondería a la adquisición de las cuatro viviendas y las cuatro plazas de garaje, que no serían deducibles ya que su destino previsible sería cualquiera de estas operaciones exentas en la Ley del IVA: <span style="text-decoration: underline;">arrendamiento</span> (art. 20. Uno. 23. b) o <span style="text-decoration: underline;">venta</span> (exenta por segunda transmisión en el art. 20 uno 22), o bien la <span style="text-decoration: underline;">utilización en la satisfacción de necesidades personales </span>(no deducibles según el artículo 95. Uno y Dos, de la misma Ley). Sin perjuicio de su deducibilidad si ese destino previsible fuera alterado dentro de los plazos del artículo 100 de dicha Ley del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">En este punto conviene recordar el contenido del primer párrafo del artículo 99.Dos de la Ley del IVA:</p>
<p style="text-align: justify;"><i>“Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado”.</i></p>
<p style="text-align: justify;">Sin embargo, según la opinión de la recurrente, el destino de los inmuebles adquiridos por permuta podría ser otro distinto al señalado por la inspección (arrendamiento, venta o satisfacción de necesidades personales) que se encuentre sujeto y no exento del IVA, como lo sería el de arriendo de personal empleado de una entidad mercantil o el arrendamiento a profesionales (médicos, dentistas, arquitectos, etc..), no pudiendo a día de hoy la Administración probar la concurrencia de los supuestos de exención al no haberse aún hecho entrega de las viviendas.</p>
<p style="text-align: justify;">Desde un punto de vista procedimental formal, el Tribunal no aprecia identidad entre el caso que nos ocupa y las infracciones en las que fundamenta la recurrente este recurso de casación para la unificación de doctrina. Unido esto a la falta de prueba de un destino diferente de los bienes al estimado por la Administración Tributaria, durante el amplio periodo temporal que medió entre la adquisición y la finalización de la actuación de comprobación, ofrecían una base objetiva para concluir que el destino de esos concretos bienes eran las operaciones exentas que las resoluciones precedentes indicaron por lo que el Tribunal desestima el recurso condenando en costas a la recurrente.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/10/TS-27-sep-2016.pdf">TS 27 sep 2016</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/deduccion-del-iva-en-base-al-destino-previsible-de-los-bienes-adquiridos/">Deducción del IVA en base al destino previsible de los bienes adquiridos</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<item>
		<title>Deducción retroactiva del IVA tras la rectificación de facturas. Sentencia del TJUE de 15 de septiembre de 2016. Senatex GmbH</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Tue, 27 Sep 2016 12:15:29 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[deducción retroactiva]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Una nueva sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en relación con el derecho a deducir en el IVA y los requisitos formales que debe cumplir el sujeto pasivo, salvo que en esta ocasión se cuestiona la temporalidad de la deducción, es decir, si es posible una deducción retroactiva al ejercicio correspondiente [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/deduccion-retroactiva-del-iva-tras-la-rectificacion-de-facturas-sentencia-del-tjue-de-15-de-septiembre-de-2016-senatex-gmbh/">Deducción retroactiva del IVA tras la rectificación de facturas. Sentencia del TJUE de 15 de septiembre de 2016. Senatex GmbH</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Una nueva sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en relación con el derecho a deducir en el IVA y los requisitos formales que debe cumplir el sujeto pasivo, salvo que en esta ocasión se cuestiona la temporalidad de la deducción, es decir, si es posible una deducción retroactiva al ejercicio correspondiente a la factura original o debe ejercitarse el derecho en el período en el que se rectifica la misma.</p>
<p style="text-align: justify;">El asunto corresponde a una entidad que fue objeto de inspección tributaria por la Administración Tributaria en Alemania, por los ejercicios 2008 a 2011, ante la cual se le denegó el derecho a la deducción de unas cuotas del IVA soportadas, correspondientes a unas comisiones de sus agentes comerciales y a unos servicios de publicidad, por la ausencia del número de identificación fiscal del expedidor en los documentos justificativos de dichas cuotas (la sentencia no habla de facturas exactamente sino de unos documentos de liquidación). Posteriormente en 2013, durante el proceso de inspección y antes de la finalización del mismo, el sujeto pasivo aportó las facturas rectificativas para los períodos 2009 a 2011 con los datos que estaban ausentes, exigiendo la deducción de las cuotas del IVA en los períodos objeto de inspección.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, la Administración Tributaria alemana denegó la deducción de las cuotas del IVA en los períodos 2009-2011 bajo el argumento de que la rectificación de las facturas para la inclusión de datos obligatorios ausentes no tiene efectos retroactivos, sin que únicamente podrá deducir el sujeto pasivo en el año en el que se rectifican las mismas. Ante este criterio el sujeto pasivo presentó reclamación elevando el Tribunal nacional las cuestiones prejudiciales en el sentido de si la Directiva del IVA europea se opone a la norma nacional denegando la retroactividad de la deducción.</p>
<p style="text-align: justify;">El TJUE se basa fundamentalmente en la jurisprudencia del mismo sobre la limitación a la deducción por el incumplimiento de requisitos formales. En este sentido, recuerda el Tribunal que el incumplimiento de algún requisito formal (como puede ser la ausencia del NIF del expedidor) no puede limitar el derecho a la deducción cuando se cumplen los requisitos materiales para la misma, a saber, tener la condición de sujeto pasivo del IVA y que los bienes o servicios adquiridos se destinen a la realización de operaciones gravadas.</p>
<p style="text-align: justify;">El derecho a la deducción es un principio fundamental que garantiza la neutralidad del IVA, el cual <b>nace en el momento en que el impuesto resulta exigible</b>. Así, como menciona el Tribunal, el derecho a la deducción del IVA debe ejercitarse, en principio, <b>en el período impositivo en el que, primero, se ha originado el derecho a deducir, y segundo, el sujeto pasivo está en posesión de la factura</b><b>. </b>Por otra parte, la Directiva contempla la posibilidad de rectificar las facturas por errores formales.</p>
<p style="text-align: justify;">Además, establece el Tribunal que exigir unos intereses de demora (tal y como establece la norma alemana) sobre el IVA adeudado antes de que la factura sea rectificada supone una carga adicional para el empresario que va contra la neutralidad del impuesto. A este respecto, menciona el Tribunal que no hay inconveniente en establecer sanciones proporcionales por el incumplimiento formal, pero las mismas no pueden limitar el derecho a la deducción.</p>
<p style="text-align: justify;">En conclusión, el Tribunal sentencia que la Directiva Europea se opone a una norma nacional que rechaza la deducción del IVA retroactivamente en el período en que resultó exigible el impuesto llevando la misma al período en que se rectifican las facturas, en la medida en que únicamente existe un incumplimiento de algún requisito formal y no material para la deducción.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña copia de la Sentencia con número de asunto C-518/14.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/09/TJUE-518_14.pdf">TJUE 518_14</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/deduccion-retroactiva-del-iva-tras-la-rectificacion-de-facturas-sentencia-del-tjue-de-15-de-septiembre-de-2016-senatex-gmbh/">Deducción retroactiva del IVA tras la rectificación de facturas. Sentencia del TJUE de 15 de septiembre de 2016. Senatex GmbH</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Deducibilidad de cuotas del IVA en la adquisición de inmuebles no afectos a una actividad económica. Consulta vinculante de 27 de junio de 2016</title>
		<link>https://diligens.es/en/deducibilidad-de-cuotas-del-iva-en-la-adquisicion-de-inmuebles-no-afectos-a-una-actividad-economica-consulta-vinculante-de-27-de-junio-de-2016/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Fri, 23 Sep 2016 11:27:58 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Ley del IVA, en su artículo 111, permite la deducción de las cuotas del IVA soportadas para quienes no vienen desarrollando una actividad empresarial o profesional y adquieren bienes y servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de dicha naturaleza. Es decir, se permite la deducción [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/deducibilidad-de-cuotas-del-iva-en-la-adquisicion-de-inmuebles-no-afectos-a-una-actividad-economica-consulta-vinculante-de-27-de-junio-de-2016/">Deducibilidad de cuotas del IVA en la adquisición de inmuebles no afectos a una actividad económica. Consulta vinculante de 27 de junio de 2016</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">La Ley del IVA, en su artículo 111, permite la deducción de las cuotas del IVA soportadas para quienes no vienen desarrollando una actividad empresarial o profesional y adquieren bienes y servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de dicha naturaleza. Es decir, se permite la deducción anticipadamente al inicio de la actividad cuando los elementos objetivos demuestran que los bienes o servicios adquiridos son para la realización de una actividad empresarial que generará el derecho a deducir.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, en el presente caso la Dirección General de Tributos se pronuncia ante la consulta planteada por una entidad mercantil que adquirió unos solares en 2006 sin que dedujera las cuotas del IVA soportadas ni se diera de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, sin que se haya desarrollado sobre los solares promoción alguna. Actualmente se plantea transmitirlos o promover la construcción de viviendas, ante lo cual desea conocer el tratamiento a efectos del IVA y la posibilidad de deducir las cuotas soportadas en la adquisición.</p>
<p style="text-align: justify;">La DGT comienza estableciendo las definiciones de empresario o profesional contempladas en la Ley del IVA, así como recurriendo a la doctrina reiterada del TJUE que excluye de esta definición a aquellas entidades cuyo único objeto es la adquisición de participaciones sin realizar actividad económica alguna, es decir, entidades holding puras, o bien entidades meramente tenedoras de inmuebles. Conforme a la misma, considera la DGT que en la medida en que la entidad consultante no tenga la condición de empresario o profesional al no destinar a una actividad económica los bienes inmuebles, tal y como parece ser el caso, la transmisión de los mismos no se encontrará sujeta al IVA, sin que pueda igualmente deducir las cuotas del IVA soportadas. Por el contrario, si la misma realiza alguna actividad económica con dichos inmuebles, la transmisión quedará sujeta.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo que respecta a la deducción de las cuotas del IVA, en virtud de los hechos parece que la entidad no tenía la intención de afectar los bienes adquiridos a una actividad económica por lo que no tenía la condición de empresario o profesional y la subsiguiente entrega estaría no sujeta, lo que no permitiría la deducción del IVA. Igualmente, en cuanto a la posibilidad de deducir las cuotas una vez se afecten los bienes a una actividad económica, el artículo 93 de la Ley del IVA excluye tal posibilidad cuando los bienes se adquirieron sin intención de afectarlos a una actividad económica aunque en el futuro queden afectos.</p>
<p style="text-align: justify;">Finalmente, en el caso de realizar una actividad de promoción de viviendas, dicha actividad le otorgará la condición de empresario o profesional, estando la misma sujeta al IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la consulta vinculante número V2980-16.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/09/CV2980_16.pdf">CV2980_16</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/deducibilidad-de-cuotas-del-iva-en-la-adquisicion-de-inmuebles-no-afectos-a-una-actividad-economica-consulta-vinculante-de-27-de-junio-de-2016/">Deducibilidad de cuotas del IVA en la adquisición de inmuebles no afectos a una actividad económica. Consulta vinculante de 27 de junio de 2016</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<item>
		<title>Deducción del IVA después de haber causado baja en el censo de empresarios</title>
		<link>https://diligens.es/en/deduccion-del-iva-despues-de-haber-causado-baja-en-el-censo-de-empresarios/</link>
		
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		<pubdate>Mon, 29 Aug 2016 09:47:42 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>Consulta vinculante V2967-16, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 27 de junio de 2016. La entidad consultante, habiendo causado baja en la actividad, pretende solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a ejercicios anteriores, por haber recibido facturas rectificativas correspondientes a los mismos. Para resolver esta consulta, [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/deduccion-del-iva-despues-de-haber-causado-baja-en-el-censo-de-empresarios/">Deducción del IVA después de haber causado baja en el censo de empresarios</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Consulta vinculante V2967-16, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 27 de junio de 2016.</p>
<p style="text-align: justify;">La entidad consultante, habiendo causado baja en la actividad, pretende solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a ejercicios anteriores, por haber recibido facturas rectificativas correspondientes a los mismos.</p>
<p style="text-align: justify;">Para resolver esta consulta, este Organismo se basa en la sentencia de 3 de marzo de 2005 emitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-32/03, Fini H., de la que se deduce que no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas del IVA soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, se considera que existe una relación directa e inmediata entre la actividad ejercida por la consultante y las cuotas que en su momento, cuando aún ejercía la misma, soportó por el Impuesto sobre el Valor Añadido, y que deben ser objeto de deducción en la actualidad como consecuencia de la expedición de facturas rectificativas por parte de sus proveedores.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, aunque la consultante haya presentado el modelo censal 036 dándose de baja de su actividad, si no se ha producido el cese efectivo no decae la obligación de cumplimiento de las obligaciones tributarias.</p>
<p style="text-align: justify;">De acuerdo con lo anterior, esta entidad podrá ejercer su derecho a deducir las cuotas del IVA soportado y, en su caso, solicitar la devolución de las mismas, mediante la presentación de la autoliquidación del IVA (Modelo 303).</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/08/CV2967-16.pdf">CV2967 16</a></p>
<p style="text-align: justify;"><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/deduccion-del-iva-despues-de-haber-causado-baja-en-el-censo-de-empresarios/">Deducción del IVA después de haber causado baja en el censo de empresarios</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<item>
		<title>El derecho a deducir el IVA no depende del destino dado a los bienes o servicios por parte del destinatario una vez transmitidos. Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2016</title>
		<link>https://diligens.es/en/el-derecho-a-deducir-el-iva-no-depende-del-destino-dado-a-los-bienes-o-servicios-por-parte-del-destinatario-una-vez-transmitidos-sentencia-del-tjue-de-22-de-junio-de-2016/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Wed, 27 Jul 2016 08:25:32 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>En el litigio principal se cuestiona al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el derecho a la deducción del IVA soportado por parte de un sujeto pasivo en la adquisición de unos bienes que son transmitidos y que, posteriormente son utilizados parcialmente por el comprador en una actividad económica. En el presente caso, [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/el-derecho-a-deducir-el-iva-no-depende-del-destino-dado-a-los-bienes-o-servicios-por-parte-del-destinatario-una-vez-transmitidos-sentencia-del-tjue-de-22-de-junio-de-2016/">El derecho a deducir el IVA no depende del destino dado a los bienes o servicios por parte del destinatario una vez transmitidos. Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2016</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">En el litigio principal se cuestiona al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el derecho a la deducción del IVA soportado por parte de un sujeto pasivo en la adquisición de unos bienes que son transmitidos y que, posteriormente son utilizados parcialmente por el comprador en una actividad económica.</p>
<p style="text-align: justify;">En el presente caso, un municipio encargó la construcción de dos edificios destinados a un uso múltiple, deduciendo la totalidad del IVA soportado en la construcción de los mismos. Una vez terminados, el municipio vendió los edificios a una Fundación, donde el primero de ellos quedó sujeto al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y el segundo al IVA. En ambos casos el precio de venta fue muy inferior al coste de construcción de los mismos. Posteriormente, la Fundación cedió gratuitamente una parte de los edificios a tres centros de enseñanza y arrendó onerosamente el resto a otros destinatarios, con exención del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">El Tribunal de Apelación de Ámsterdam consideró que el precio de venta correspondía exclusivamente a las partes de los edificios que la Fundación destinó a arrendamiento no exento, por lo que el municipio actuaba como empresario o profesional únicamente respecto a esas partes y, por lo tanto, solo tenía derecho a la deducción del IVA en el porcentaje correspondiente. No obstante, se pregunta de oficio y eleva la cuestión prejudicial al TJUE, si el municipio tiene el derecho a deducir la totalidad del IVA soportado por la construcción del edificio o únicamente una parte en proporción a las partes del edificio que el comprado utiliza para actividades económicas.</p>
<p style="text-align: justify;">Por su parte el TJUE hace hincapié en el <b>principio fundamental del IVA que supone el derecho a la deducción del impuesto</b> y que el mismo, en principio, no puede limitarse, abarcando además a la totalidad de las cuotas soportadas. De esta forma, recuerda el Tribunal que según su propia jurisprudencia el IVA se aplica a cada transacción de producción o distribución, previa deducción del IVA que haya gravado los costes de los elementos constitutivos del precio, por lo que <b>cada operación debe evaluarse en sí misma, con independencia del IVA devengado por operaciones anteriores o posteriores</b>.</p>
<p style="text-align: justify;">En cuanto a los requisitos para la deducción, éstos son dos: que los bienes o servicios sean utilizados para las necesidades de su actividad económica sujeta y que éstos hayan sido entregados o prestados por otro sujeto pasivo. Por lo tanto, no hay ningún requisito en relación con la utilización de los bienes por parte de la empresa destinataria que adquiere posteriormente los bienes, dado que, implícitamente, esto supondría negar el derecho a la deducción en todos aquellos casos en que los bienes o servicios sean entregados a un consumidor final que no realiza una actividad económica. En resumen, como ya ha declarado el Tribunal, <b>el resultado de la operación económica carece de pertinencia para el derecho a la deducción, siempre que la propia actividad esté sujeta al IVA</b>.</p>
<p style="text-align: justify;">Se adjunta una copia de la Sentencia número C-267/15.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/07/STJUE-267_15.pdf">STJUE 267_15</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/el-derecho-a-deducir-el-iva-no-depende-del-destino-dado-a-los-bienes-o-servicios-por-parte-del-destinatario-una-vez-transmitidos-sentencia-del-tjue-de-22-de-junio-de-2016/">El derecho a deducir el IVA no depende del destino dado a los bienes o servicios por parte del destinatario una vez transmitidos. Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2016</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>Deducción del IVA por una entidad holding que presta servicios de gestión, asesoramiento y financieros a sus filiales</title>
		<link>https://diligens.es/en/deduccion-del-iva-por-una-entidad-holding-que-presta-servicios-de-gestion-asesoramiento-y-financieros-a-sus-filiales/</link>
		
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		<pubdate>Thu, 04 Feb 2016 15:53:09 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>La Dirección General de Tributos (DGT) establece, a través de la consulta vinculante de 30 de diciembre, las pautas para la deducibilidad del IVA soportado por una entidad holding que presta servicios a sus filiales. Se trata de un tema controvertido desde hace tiempo, resuelto en muchas ocasiones por el Tribunal de Justicia de la [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">La Dirección General de Tributos (DGT) establece, a través de la consulta vinculante de 30 de diciembre, las pautas para la deducibilidad del IVA soportado por una entidad holding que presta servicios a sus filiales.</p>
<p style="text-align: justify;">Se trata de un tema controvertido desde hace tiempo, resuelto en muchas ocasiones por el Tribunal de Justicia de la Unión Europa (TJUE), pero que puede dar lugar a diferentes situaciones de deducibilidad en el IVA. De esta forma, el primer aspecto que debe valorarse en este caso es si estamos hablando de lo que se conoce como una “holding pura” o mera tenedora de participaciones, o de una “holding mixta” la cual interviene en la gestión de esas participaciones.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, el concepto que la Ley del IVA, en línea con la Directiva Europea, establece para actividad empresarial es aquel que implica la <i>“ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”</i>. La jurisprudencia del TJUE aclara este concepto a través de múltiples sentencias (Polysar Investments, Harnas &amp; Helm, Cibo Participations) en el caso de sociedades holding, donde establece que la mera disposición de participaciones no debe considerarse como una actividad económica ya que no constituye la explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, lo cual es distinto cuando esta participación conlleva la intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades sobre las que se tiene la participación. Básicamente esto es así porque la gestión de las sociedades normalmente conlleva la prestación de servicios administrativos, financieros, comerciales y técnicos a sus filiales, sujetos al impuesto. Para ello, el Tribunal considera que existe una intervención directa o indirecta de acuerdo a una serie de criterios:</p>
<ol style="text-align: justify;">
<li>Prestación de una serie de servicios, no siendo suficiente con que sea el accionista quien decida quienes son los administradores o directivos.</li>
<li>No cabe considerar los dividendos como la contraprestación de estos servicios.</li>
<li>Se deberá atender a la verdadera naturaleza de los servicios.</li>
<li>En esta prestación debe utilizarse el patrimonio empresarial o profesional.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify;">En resumen, una entidad holding será considerada como empresario o profesional en el momento en que realice unas prestaciones de servicios para sus filiales de naturaleza económica.</p>
<p style="text-align: justify;">Cuestión aparte merece el asunto de la deducción del IVA por parte de esta entidad. Así, nuevamente en función del criterio mantenido por el TJUE, el derecho a deducir el IVA presupone que los gastos en que se haya incurrido para su adquisición u obtención deben haber formado parte de los elementos constitutivos del precio de las operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a la deducción. Los costes de estos servicios forman parte de los gastos generales del sujeto pasivo y por lo tanto son parte integrante del precio de los productos de una empresa.</p>
<p style="text-align: justify;">En este caso, la empresa consultante repercute a sus filiales todos los costes que incurre en su gestión, conforme a un acuerdo de valoración de los mismos acordado con la Administración Tributaria, lo que supone que su actividad está sujeta al IVA y, por lo tanto, podrá deducir el IVA soportado.</p>
<p style="text-align: justify;">Por último, en relación con la actividad financiera que también lleva a cabo en relación con sus filiales, se plantea si la misma debe incluirse o no en la prorrata de su actividad. Hay que recordar que si bien las operaciones financieras exentas limitan el derecho a la deducción, aquellas que no constituyan actividad empresarial habitual del sujeto pasivo deben quedar excluidas del cálculo de la prorrata.</p>
<p style="text-align: justify;">En este aspecto, basando su criterio en la jurisprudencia del TJUE, la DGT recurre al concepto de accesoriedad o no de estas operaciones financieras para determinar su tratamiento a efectos de la prorrata. Si bien establece que para la calificación de las operaciones como accesorias habrá que atender a las circunstancias de cada caso, las mismas deben cumplir dos requisitos acumulativos:</p>
<p style="text-align: justify;">a)      Existencia de cierta relación con la actividad principal.</p>
<p style="text-align: justify;">b)      Que estas operaciones no sean más importantes que la actividad principal.</p>
<p style="text-align: justify;">En el presente caso la DGT concluye que se trata de operaciones accesorias ya que la labor de gestión de las filiales, que es su actividad principal, se realiza también a través de la concesión de préstamos y avales para la actividad.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la consulta vinculante número V4169/15.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/02/CV-holding.pdf">CV holding</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/deduccion-del-iva-por-una-entidad-holding-que-presta-servicios-de-gestion-asesoramiento-y-financieros-a-sus-filiales/">Deducción del IVA por una entidad holding que presta servicios de gestión, asesoramiento y financieros a sus filiales</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Sentencia del TJUE de 22 de octubre, PPUH. Inexistencia del proveedor de los bienes y derecho a la deducción del IVA</title>
		<link>https://diligens.es/en/sentencia-del-tjue-de-22-de-octubre-ppuh-inexistencia-del-proveedor-de-los-bienes-y-derecho-a-la-deduccion-del-iva/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Wed, 18 Nov 2015 11:15:15 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>El litigio hace referencia al derecho a la deducción del IVA soportado por un sujeto pasivo en la compra de unos bienes destinados a su actividad económica cuando la Administración local no ha podido verificar la existencia del verdadero proveedor de los bienes, a pesar de disponer el sujeto pasivo de los bienes así como [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El litigio hace referencia al derecho a la deducción del IVA soportado por un sujeto pasivo en la compra de unos bienes destinados a su actividad económica cuando la Administración local no ha podido verificar la existencia del verdadero proveedor de los bienes, a pesar de disponer el sujeto pasivo de los bienes así como de las facturas justificativas de las compras realizadas.</p>
<p style="text-align: justify;">En 2004 la entidad PPUH efectuó diversas compras de combustible diesel que afectó a su actividad, procediendo a la deducción del IVA soportado en dichas compras. No obstante, la Administración Tributaria local denegó esta deducción alegando que no era posible identificar al proveedor de los bienes identificado en las facturas, por lo que se trataba de un proveedor inexistente. Entre los motivos que le llevaron a dicha conclusión están:</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211; El proveedor no estaba registrado a efectos del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211; No presentaba declaración tributaria y no pagaba el IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211; No presentaba sus cuentas anuales ni disponía de concesión administrativa para la venta de combustible.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211; El domicilio social se hallaba en ruinas, por lo que no estaba en condiciones de realizar las entregas de bienes, así como que no pudieron ponerse en contacto con ningún representante de la sociedad.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, PPUH alega que resulta contrario a la Directiva del IVA privar a un sujeto pasivo la posibilidad de deducir el IVA soportado, más aun cuando éste ha actuado de buena fe al haber recibido del proveedor un certificado de inscripción en el Registro Mercantil y un número de identificación fiscal, además de que las facturas cumplían con los requisitos formales para la deducción en cuanto al contenido de las mismas.</p>
<p style="text-align: justify;">En definitiva, se pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva del IVA es contraria a una normativa nacional  que niega a un sujeto pasivo el derecho a deducir el IVA adeudado o pagado por bienes que le han sido entregados debido a que la factura ha sido emitida por un operador que, con arreglo a los criterios establecidos en dicha normativa, ha de ser considerado inexistente y a que resulta imposible identificar al verdadero proveedor de los bienes.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, el TJUE recuerda que los requisitos materiales para la deducción del impuesto son que se tenga la condición de sujeto pasivo del IVA y que los bienes y/o servicios adquiridos se utilicen en la realización de operaciones que generen el derecho a la deducción, mientras que los requisitos formales establecen que se esté en disposición de la factura o documento justificativo que cumpla con los requisitos establecidos al efecto por la normativa comunitaria en cuanto al contenido de los mismos. Por lo tanto, los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria local en cuanto a que no se puede corroborar la existencia del proveedor de los bienes no son motivos que excluyan estas condiciones para la deducción ya que no afecta a la condición de sujeto pasivo de PPUH ni a la disposición y utilización efectiva de los bienes en su actividad, además de que el incumplimiento de requisitos como el registro a efectos IVA o la no declaración por parte del proveedor no pueden limitar la deducción del impuesto como ya ha afirmado en otras ocasiones este mismo Tribunal.</p>
<p style="text-align: justify;">Es decir, los requisitos mencionados por la Administración Tributaria no se recogen como tal en la Directiva del IVA (disponer de licencia para la venta de combustible, entregar las cuentas anuales, domicilio social para entrega de mercancías, etc).</p>
<p style="text-align: justify;">Como menciona el Tribunal:</p>
<p style="text-align: justify;"><i>«En el presente caso, se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que las facturas relativas a las operaciones de que se trata en el procedimiento principal mencionaban, de conformidad con la disposición mencionada, en particular, la naturaleza de los bienes suministrados y el importe del IVA adeudado, así como el nombre de Finnet, su número de identificación fiscal y el domicilio social de ésta. Así pues, las circunstancias puestas de relieve por el órgano jurisdiccional remitente y resumidas en el apartado 31 de la presente sentencia no permiten concluir que Finnet careciese de la condición de sujeto pasivo ni, por tanto, denegar a PPUH Stehcemp el derecho a deducción»</i></p>
<p style="text-align: justify;">Por último, en relación con la posibilidad de considerar a PPUH como conocedor del posible fraude fiscal relacionado con su proveedor, el TJUE deja abierta la posibilidad de excluir el derecho a la deducción si con las pruebas obrantes en poder del órgano nacional el mismo considera la vinculación de PPUH al fraude fiscal, en cuyo caso deberá ser determinado por el órgano nacional.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la sentencia con el asunto C-277/14.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/11/TJUE-derecho-a-deducir.pdf">TJUE derecho a deducir</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/sentencia-del-tjue-de-22-de-octubre-ppuh-inexistencia-del-proveedor-de-los-bienes-y-derecho-a-la-deduccion-del-iva/">Sentencia del TJUE de 22 de octubre, PPUH. Inexistencia del proveedor de los bienes y derecho a la deducción del IVA</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Sentencia del TJUE  de 16 de julio. Larentia y Minerva. Deducción del IVA por entidades holding y sujeto pasivo único</title>
		<link>https://diligens.es/en/sentencia-del-tjue-de-16-de-julio-larentia-y-minerva-deduccion-del-iva-por-entidades-holding-y-sujeto-pasivo-unico/</link>
		
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		<pubdate>Fri, 24 Jul 2015 09:37:14 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>La sentencia trae a colación un tema que viene siendo recurrente los últimos años, en relación con la posibilidad de las sociedades de cartera o «holding» de poder deducir el IVA soportado o no, dado que las mismas no se consideran sujetos pasivos del IVA al no realizar una actividad empresarial o profesional. En este [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">La sentencia trae a colación un tema que viene siendo recurrente los últimos años, en relación con la posibilidad de las sociedades de cartera o «holding» de poder deducir el IVA soportado o no, dado que las mismas no se consideran sujetos pasivos del IVA al no realizar una actividad empresarial o profesional.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia y la normativa actual, aquellas sociedades holding que no realizan ninguna actividad económica, sino meramente la tenencia de las participaciones de sus filiales, no se consideran empresarios o profesionales a efectos del IVA, excluyendo de esta forma cualquier posibilidad de deducir las cuotas del IVA soportadas. Así, a efectos de la normativa española, en la propia Ley del IVA 37/1992 se menciona en el artículo 5.Uno.b) que se reputarán empresarios o profesionales las sociedades mercantiles, <span style="text-decoration: underline;">salvo prueba en contrario</span>. Esta salvaguarda se introdujo en el texto normativo a raíz de la jurisprudencia comunitaria que excluía a las sociedades puramente holdings de la categoría de empresario o profesional.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, la decisión adoptada por el TJUE en la Sentencia de 16 de julio, arroja cierta luz sobre el asunto controvertido, ya que permite la deducción en aquellas entidades holding que además de participar en sus filiales, les presta algún servicio.</p>
<p style="text-align: justify;">En este caso se trata de unas sociedades que forman un grupo a efectos del IVA, donde la matriz, además de poseer las participaciones de sus filiales, les presta servicios administrativos y comerciales a título oneroso. Estas sociedades matriz dedujeron el IVA soportado en la adquisición de capitales utilizados para financiar la participación en sus filiales y sus prestaciones de servicios, así como el IVA soportado en los gastos de emisión para una ampliación de capital que serviría posteriormente para la adquisición de las participaciones de las filiales. La Administración Tributaria entiende que no puede deducir el IVA relacionado con la financiación para la participación de filiales al no ser una actividad económica la mera tenencia de participaciones y pregunta al Tribunal qué método debe seguir para la deducción parcial, esto es, prorrata.</p>
<p style="text-align: justify;">Sin embargo, recuerda el Tribunal, por un lado, que la situación es distinta cuando las sociedades holding, además de mantener las participaciones, realizan una actividad de gestión de sus filiales, en cuyo caso sí que llevan a cabo una actividad económica y, por lo tanto, se reputan empresarios o profesionales con derecho a la deducción del IVA. En segundo lugar, menciona también el Órgano que «<i>No obstante, es asimismo admisible un derecho a deducción en favor del sujeto pasivo, incluso cuando no existe ningún vínculo directo e inmediato entre una determinada operación por la que se soporta el IVA y una o varias operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a deducir, <b>siempre que los costes de los servicios de que se trate formen parte de los gastos generales de aquél y, como tales, sean elementos constitutivos del precio de los bienes que entrega o de los servicios que presta. En efecto, tales costes presentan una relación directa e inmediata con toda la actividad económica del sujeto pasivo</b>«. </i></p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, considera el Tribunal que las sociedades holding que llevan a cabo una actividad de gestión o comercial, respecto de sus filiales, pueden deducir el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios que formen parte de los gastos generales de la misma, en la medida que pueda entenderse que se incorporan al precio de los servicios prestados, directa o indirectamente. De esta forma, no se limita únicamente la deducción al IVA soportado en los bienes y servicios directamente relacionados con la actividad prestada a sus filiales, sino que se amplía la deducción para estas sociedades a los costes generales. En cualquier caso, matiza el Tribunal, que únicamente será admisible esta deducción para los servicios prestados a sus filiales, de forma que no podrá deducir el IVA respecto de aquellos costes relacionados con filiales a las que no les preste servicios.</p>
<p style="text-align: justify;">También se plantea al Tribunal la cuestión relativa a la posibilidad de que puedan formar parte de un grupo de IVA otras entidades que no estén dotadas de personalidad jurídica. Respecto a esta cuestión, responde el Tribunal que la Directiva Comunitaria no ha excluido esta posibilidad, de forma que los requisitos que plantea la norma europea van en relación con la existencia de una relación de subordinación, pero en ningún caso menciona que deban ser exclusivamente entidades con personalidad jurídica. Por lo tanto, el Tribunal deja abierta la posibilidad de que una entidad sin personalidad jurídica pueda formar parte de un grupo de entidades a efectos IVA, salvo aquellos casos en que deba excluirse por motivos de lucha antifraude.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la sentencia con los asuntos acumulados C-108/14 y C-109/14.</p>
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<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/07/TJUE-Larentia-y-Minerva.pdf">TJUE Larentia y Minerva</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/sentencia-del-tjue-de-16-de-julio-larentia-y-minerva-deduccion-del-iva-por-entidades-holding-y-sujeto-pasivo-unico/">Sentencia del TJUE  de 16 de julio. Larentia y Minerva. Deducción del IVA por entidades holding y sujeto pasivo único</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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