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	<title>derechos de importación archivos - Diligens</title>
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	<title>derechos de importación archivos - Diligens</title>
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		<title>Cánones y derechos de licencia en la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. Sentencia del TJUE de 9 de marzo de 2017. GE Healthcare GmbH</title>
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		<pubdate>Thu, 30 Mar 2017 11:14:52 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>El valor en aduana para mercancías importadas en la Comunidad viene definido, en el artículo 29 del antiguo Código Aduanero Comunitario como “su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/canones-y-derechos-de-licencia-en-la-determinacion-del-valor-en-aduana-de-las-mercancias-importadas-sentencia-del-tjue-de-9-de-marzo-de-2017-ge-healthcare-gmbh/">Cánones y derechos de licencia en la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. Sentencia del TJUE de 9 de marzo de 2017. GE Healthcare GmbH</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: left;">El valor en aduana para mercancías importadas en la Comunidad viene definido, en el artículo 29 del antiguo Código Aduanero Comunitario como <em>“su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33”.</em></p>
<p style="text-align: left;">En particular, el artículo 32.1.c) establece que se sumarán al precio “los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado”. Además, el artículo 157.2 del Reglamento por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación resume las condiciones para añadir los cánones y derechos de licencia al valor en aduana en dos: <strong>que el pago esté relacionado con la mercancía importada y que constituya una condición de venta de dicha mercancía</strong>.</p>
<p style="text-align: left;">Además, el artículo 160 del Reglamento también establece una afirmación para el caso en que el canon se pague a un tercero, en cuyo caso las condiciones anteriormente mencionadas solo se consideran cumplidas si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, pide al comprador que efectúe el pago.</p>
<p style="text-align: left;">En cuanto al litigio principal, una entidad alemana (GE Alemania) firmó un contrato de licencia con otra entidad del grupo GE por la cual se otorgaba a la primera una licencia para el uso de la marca del grupo GE para productos fabricados y vendidos así como para servicios prestados por GE Alemania. El canon se estableció en el 0.95% del volumen de negocios anual de GE Alemania por el uso de la marca GE y el 0.05% por el uso del nombre comercial del grupo GE. El pago se realizaba el 31 de diciembre de cada año.</p>
<p style="text-align: left;">Sin embargo, en las importaciones realizadas por GE Alemania de bienes adquiridos a sociedades del Grupo GE no se incluyó, para el cálculo del valor en aduana, los correspondientes cánones. Ante esta situación la Oficina de Aduanas efectuó la liquidación por los derechos de importación, entendiendo que la compañía debió añadir el importe de los cánones pagados al valor en aduana. Ante la reclamación presentada por la sociedad, el Tribunal correspondiente remite las siguientes cuestiones prejudiciales al TJUE:</p>
<ol style="text-align: left;">
<li>¿Pueden los cánones incluirse en el valor en aduana cuando no sea posible saber ni en el momento del contrato ni en el momento del despacho aduanero si existirá obligación de pagar cánones?</li>
<li>¿Pueden los cánones por el uso de marcas referirse a mercancías importadas aunque aquellos se paguen también por servicios y por la utilización de la sigla que compone la raíz común del nombre del grupo?</li>
<li>¿Pueden los cánones constituir una condición de venta de las mercancías importadas para su exportación a la Comunidad aunque el pago se efectúe a una empresa vinculada tanto al vendedor como al comprador?</li>
<li>¿Debe considerarse, en el caso de que los cánones se refieran en parte a las mercancías importadas y en parte a servicios posteriores, que el reparto adecuado que de efectuarse sólo sobre la base de datos objetivos y cuantificables implica que sólo puede ser corregido un valor en aduana que ha sido determinado con arreglo al artículo 29 o es posible también cuando el valor en aduana se determina conforme al artículo 31?</li>
</ol>
<p style="text-align: left;">En primer lugar, el TJUE aclara las pautas que deben tenerse en cuenta para incluir el pago del canon en el valor en aduana, conforme al artículo 157 del Reglamento, las cuales pueden resumirse en tres requisitos acumulativos: i) que los cánones no estén incluidos en el precio efectivamente pagado (es así en este caso ya que la sociedad no incluyó los mismos en el valor en aduana), ii) que se refieran a las mercancías objeto de valoración y iii) que el comprador esté obligado a pagar esos cánones como condición de la venta de la mercancía.</p>
<p style="text-align: left;">En este sentido, responde el Tribunal a la primera y segunda cuestión que, es evidente que los cánones se refieren a las mercancías importadas, ya que la sociedad se comprometía por contrato al pago del mismo por las mercancías que importase, sin que sea relevante el hecho de que el importe no se conoce en el momento del contrato ni del despacho aduanero, ya que el artículo 32 del Código Aduanero no prescribe nada en este sentido. Además el artículo 156 del Reglamento permite que algunos elementos se añadan al valor en aduana aunque no sean cuantificables en el momento en el que nace la deuda aduanera, calculándolos sobre la base de criterios apropiados y específicos. Incluso se contempla la posibilidad que el declarante presente una declaración a despacho a libre práctica incompleta, con una valoración provisional.</p>
<p style="text-align: left;">En relación con la cuestión que recae en el hecho de que el canon se refiera en parte a las mercancías importadas y en parte a servicios posteriores a la importación, establece el Tribunal que, en este caso, el canon se calcula como un porcentaje sobre el volumen de negocio generado por la venta de las mercancías importadas al amparo del contrato de licencia, por lo que el mismo está relacionado con dichas mercancías, sin perjuicio de que también se refiera a prestaciones de servicios. En este caso, se podrá realizar el ajuste en el valor de aduana conforme al artículo 32 en base a datos objetivos y cuantificables.</p>
<p style="text-align: left;">Respecto a la tercera cuestión en cuanto al pago del canon realizado a un tercero vinculado, el artículo 160 del Reglamento establece que cuando el comprador pague un canon a un tercero sólo se considerarán cumplidas si el vendedor o una persona vinculada al mismo pide al comprador que efectúe dicho pago, por lo que hay que determinar si esto se cumple cuando el tercero y la persona vinculada al vendedor son la misma persona. En este caso, confirma el Tribunal el criterio del Abogado General que establece que el hecho de que no se considere tercero a una persona vinculada al vendedor no permite deducir que el pago no constituye una condición para la venta.</p>
<p style="text-align: left;">Finalmente, respecto a la última cuestión, el Tribunal no pone objeción a las medidas de ajuste y reparto cuando el valor en aduana se calcule utilizando el artículo 31 en lugar del 29, ya que estos artículos se aplican subsidiariamente y en ambos casos se aplicarán las disposiciones generales del capítulo, donde se incluye el artículo 32 sobre los cánones, por lo que la toma de datos referidos a otros ejercicios de la empresa puede constituir un dato disponible en la Unión que puede ser invocado, al considerar esos datos “objetivos y cuantificables”.</p>
<p style="text-align: left;">Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-173/15.</p>
<p style="text-align: left;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/aduanas-e-iiee/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de fiscalidad aduanera o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: left;"><a href="https://diligens.es/en/1300/canones-y-derechos-de-licencia-en-la-determinacion-del-valor-en-aduana-de-las-mercancias-importadas-sentencia-del-tjue-de-9-de-marzo-de-2017-ge-healthcare-gmbh/stjue-canon-ge/" rel="attachment wp-att-1301">STJUE canon GE</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/canones-y-derechos-de-licencia-en-la-determinacion-del-valor-en-aduana-de-las-mercancias-importadas-sentencia-del-tjue-de-9-de-marzo-de-2017-ge-healthcare-gmbh/">Cánones y derechos de licencia en la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. Sentencia del TJUE de 9 de marzo de 2017. GE Healthcare GmbH</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>Modificación del valor en aduana por la Autoridad Aduanera cuando el valor de transacción se considera anormalmente bajo. Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 16 de junio, 2016</title>
		<link>https://diligens.es/en/modificacion-del-valor-en-aduana-por-la-autoridad-aduanera-cuando-el-valor-de-transaccion-se-considera-anormalmente-bajo-sentencia-del-tribunal-de-justicia-de-la-ue-de-16-de-junio-2016/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Fri, 05 Aug 2016 11:49:25 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El valor en aduana de las mercancías importadas viene definido por el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario como: “su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El valor en aduana de las mercancías importadas viene definido por el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario como: <i>“su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33”</i>.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, cuando el valor en aduana no pueda determinarse conforme a lo dispuesto en el artículo 29, se deberá aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 30, apartados 1 y 2, de forma sucesiva. Entre dichos métodos de valoración, la letra b) del apartado 2 establece <i>“el valor de transacción de mercancías similares, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano”</i>.</p>
<p style="text-align: justify;">Además, hay que señalar que el propio Código Aduanero, a través de su artículo 78, establece la potestad de la Autoridad Aduanera para proceder a la revisión de la declaración de aduana tras la concesión del levante. En esta misma línea, el artículo 181.bis del Reglamento de Aplicación ahonda en dicha potestad cuando establece que las autoridades aduaneras no están obligadas a determinar el valor en aduana tomando como base el valor de transacción si no están convencidas de que el valor en aduana representa el importe total pagado definido en el artículo 29 del Código Aduanero.</p>
<p style="text-align: justify;">Con base a esta regulación el presente litigo se refiere a una entidad que importó mercancías de China y, tras autorizar el levante, la autoridad aduanera ordenó un control <i>a posteriori </i>de la declaración aduanera. Con motivo de este control se rechazó el valor en aduana y se fijó uno nuevo, más elevado, con el consecuente devengo de los derechos de importación y el IVA, basándose en que el valor en aduana no podía calcularse en función del valor de transacción al estimar que el mismo se correspondía con un precio facturado excepcionalmente bajo (50% inferior al valor de los datos estadísticos actualizados)   en relación con los valores estadísticos medios disponibles de mercancías comparables, todo ello a pesar de haber comprobado la exactitud y validez de la factura comercial, los documentos contables y la certificación bancaria del pago realizado.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, la autoridad aduanera requirió al importador que demostrara que el valor en aduana de las mercancías era el correcto, sin que el mismo aportara nuevos documentos. Después de varios recursos, el órgano jurisdiccional remite al TJUE la cuestión prejudicial de si el artículo 181.bis del Reglamento de Aplicación se opone a la práctica de las Autoridades Aduaneras consistente en calcular el valor en aduana basándose en el valor de transacción de mercancías similares cuando el valor de transacción declarado se considera anormalmente bajo, a pesar de que las Autoridades Aduaneras no pongan en cuestión la autenticidad de la factura y el certificado de transferencia presentados para justificar el valor declarado.</p>
<p style="text-align: justify;">Comienza el TJUE mencionando, en primer lugar, que de los artículos 29 a 31 del Código se desprende una relación de subsidiariedad, tal que cuando no pueda calcularse en aplicación de una disposición determinada se pasará a la siguiente, teniendo prioridad la definición del artículo 29, esto es, el valor de transacción. No obstante, continúa el Tribunal haciendo referencia a la potestad otorgada a la Autoridad Aduanera por el artículo 181.bis para rechazar este valor de transacción cuando tienen dudas de que dicho valor sea el adecuado, una vez solicitada información y documentación al importador y haber dado ocasión para que justifique el mismo. Además, precisa el Tribunal que, en este caso, la regulación no dispone qué valor deberá aplicar en el supuesto de rechazar el valor de transacción, por lo que se autoriza a utilizar uno de los métodos establecidos por los artículos 30 y 31, donde se encuentra, en particular, el precio de venta de mercancías similares.</p>
<p style="text-align: justify;">En este caso, las dudas que motivan la aplicación del artículo 181.bis no se basan en la documentación aportada, sino en la exactitud del valor en aduana, sin que la documentación sea el elemento determinante para recurrir al artículo 181.bis, por lo que esta no es obstáculo para que se generen dudas sobre el valor en aduana.</p>
<p style="text-align: justify;">En resumen, dado que la Autoridad Aduanera actuó correctamente conforme a lo establecido en el artículo 181.bis al solicitar la documentación al importador así como dándole ocasión para que justificara el valor en aduana declarado, y puesto que el precio notoriamente inferior es motivación suficiente para que se generen dudas en cuanto a la exactitud del valor en aduana, resuelve el Tribunal en el sentido de que el artículo 181.bis del Reglamento de Aplicación no se opone a la actuación realizada por la Autoridad Aduanera, recurriendo al valor de transacción de mercancías similares en el caso en que el valor declarado sea notoriamente inferior.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-291/15.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/aduanas-e-iiee/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de fiscalidad aduanera o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/08/STJUE-Aduana-291_15.pdf">STJUE Aduana 291_15</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/modificacion-del-valor-en-aduana-por-la-autoridad-aduanera-cuando-el-valor-de-transaccion-se-considera-anormalmente-bajo-sentencia-del-tribunal-de-justicia-de-la-ue-de-16-de-junio-2016/">Modificación del valor en aduana por la Autoridad Aduanera cuando el valor de transacción se considera anormalmente bajo. Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 16 de junio, 2016</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>El origen preferencial de las mercancías en Aduanas con la presentación de certificados de origen válidos. STJUE de 7 de abril de 2016</title>
		<link>https://diligens.es/en/el-origen-preferencial-de-las-mercancias-en-aduanas-con-la-presentacion-de-certificados-de-origen-validos-stjue-de-7-de-abril-de-2016/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Fri, 22 Apr 2016 08:40:41 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>En el momento del despacho a libre práctica de unos bienes en la Aduana del territorio aduanero de la Comunidad, el Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código aduanero comunitario, prevé las condiciones para que los bienes puedan beneficiarse de las ventajas a efectos arancelarios [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/el-origen-preferencial-de-las-mercancias-en-aduanas-con-la-presentacion-de-certificados-de-origen-validos-stjue-de-7-de-abril-de-2016/">El origen preferencial de las mercancías en Aduanas con la presentación de certificados de origen válidos. STJUE de 7 de abril de 2016</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">En el momento del despacho a libre práctica de unos bienes en la Aduana del territorio aduanero de la Comunidad, el Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código aduanero comunitario, prevé las condiciones para que los bienes puedan beneficiarse de las ventajas a efectos arancelarios por el origen de las mismas.</p>
<p style="text-align: justify;">Básicamente, se trata de aplicar unas ventajas o reducciones en los derechos de importación a mercancías cuyo origen sea de un país o territorio con el que exista un acuerdo para aplicar un sistema de preferencias generalizadas, para lo cual será necesario <b>acreditar el origen de los bienes</b> ante la aduana de importación. En líneas generales, establece el Reglamento 2454/93 en su artículo 74 que los productos declarados para despacho a libre práctica en la Unión Europea serán exactamente los mismos productos que se exporten desde el país beneficiario del que se consideren originarios. Éstos no deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna, u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buenas condiciones antes de su declaración para despacho a libre práctica.</p>
<p style="text-align: justify;">Además, para poder acreditar el origen de los bienes, será necesario que se aporte ante la Aduana el certificado de origen modelo A, expedido previa solicitud por el exportador o su representante autorizado.</p>
<p style="text-align: justify;">En relación con la acreditación del origen de las mercancías versa la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) sobre un litigo en el cual un importador en Alemania de aceite de Palma procedente de varios países con los que se encuentra en vigor un sistema de preferencias generalizadas y los cuales expidieron los correspondientes certificados de origen, modelo A, utilizó para su transporte una cisterna donde mezcló aceite procedente de diferentes partidas de cada uno de los países, por lo que la Oficina de Aduanas de importación liquidó los derechos de importación sin conceder el trato preferencial sino al tipo íntegro.</p>
<p style="text-align: justify;">Ante el recurso presentado por el importador, se plantea al TJUE una cuestión prejudicial sobre si debe interpretarse el artículo 74 del Reglamento 2454/93 en el sentido de que se cumple el presupuesto de hecho de que los productos son exactamente los mismos en el caso de una importación de varias partidas de aceite de palma que no se importan separadamente sino mezcladas en la misma cisterna.</p>
<p style="text-align: justify;">El Tribunal es bastante claro al respecto al entender, en primer lugar, que no existe una transformación sustancial de los productos durante su transporte, ya que los mismos son completamente <b>intercambiables y presentan las mismas características</b>, lo que los hace estar en el mismo régimen arancelario, por lo que el hecho de que los productos se mezclen no implica por sí mismo que no sean los mismos productos que se exportaron. En segundo lugar, considera el Tribunal que con la aportación de los certificados de origen expedidos se permite a la Oficina de Aduanas la comprobación de su origen preferencial, siendo éste el objetivo perseguido por la norma aduanera en cuanto a flexibilidad y simplicidad en la certificación, sin que se impida por tanto a la aduana cerciorarse del origen de las mercancías.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la Sentencia con número de asunto C-294/14,</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/aduanas-e-iiee/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de fiscalidad aduanera o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/04/STJUE-C-294_14.pdf">STJUE C 294_14</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/el-origen-preferencial-de-las-mercancias-en-aduanas-con-la-presentacion-de-certificados-de-origen-validos-stjue-de-7-de-abril-de-2016/">El origen preferencial de las mercancías en Aduanas con la presentación de certificados de origen válidos. STJUE de 7 de abril de 2016</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Sentencia del TJUE C-187/14, DSV Road. Bienes en tránsito externo devueltos y deducción del IVA a la importación por el transportista</title>
		<link>https://diligens.es/en/sentencia-del-tjue-c-18714-dsv-road-bienes-en-transito-externo-devueltos-y-deduccion-del-iva-a-la-importacion-por-el-transportista/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Wed, 08 Jul 2015 08:01:25 +0000</pubdate>
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		<category><![CDATA[tránsito externo]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En esta Resolución se hace mención a una de los regímenes suspensivos que contempla el Código Aduanero Comunitario para el movimiento de mercancías no comunitarias en el territorio de la UE: el tránsito externo, el cual se contempla como la circulación de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad, de mercancías no [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/sentencia-del-tjue-c-18714-dsv-road-bienes-en-transito-externo-devueltos-y-deduccion-del-iva-a-la-importacion-por-el-transportista/">Sentencia del TJUE C-187/14, DSV Road. Bienes en tránsito externo devueltos y deducción del IVA a la importación por el transportista</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">En esta Resolución se hace mención a una de los regímenes suspensivos que contempla el Código Aduanero Comunitario para el movimiento de mercancías no comunitarias en el territorio de la UE: el tránsito externo, el cual se contempla como la circulación de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad, de mercancías no comunitarias, sin derechos de importación y demás gravámenes. Este régimen finaliza cuando las mercancías se presentan en la aduana de destino, siendo en dicho momento cuando se devengan los derechos de importación y otros gravámenes.</p>
<p style="text-align: justify;">En esta Resolución se cuestiona al Tribunal sobre los artículos 203 y 204 del Código Aduanero, los cuales contemplan que se produce la deuda aduanera cuando existe una sustracción a la vigilancia aduanera de la mercancía sujeta a derechos de importación (artículo 103), o cuando existe un incumplimiento de las obligaciones que conlleva el régimen suspensivo (artículo 104), como puede ser el incumplimiento del plazo fijado por la aduana de partida para presentar las mercancías en la aduana o puerto franco de destino.</p>
<p style="text-align: justify;">En el caso de autos la compañía transportista DSV inició un tránsito externo con origen en Dinamarca y destino en Suecia, quedando fijada una fecha para la presentación de los bienes en destino. No obstante, la mercancía fue rechazada por el destinatario en Suecia, llevando DSV estos bienes de vuelta a Dinamarca, pero sin que se hubiera anulado la documentación de tránsito ni haber presentado los bienes en la aduana de salida en Suecia.</p>
<p style="text-align: justify;">Posteriormente, estos mismos bienes juntos con otra mercancía, fueron incluidos en otro envío, iniciándose un segundo tránsito externo. No obstante, la Administración Tributaria no consideró demostrado que las mismas mercancías fueran incluidas en el segundo envío, lo que hizo que se le reclamara a DSV los derechos de importación más el IVA a la importación, sin permitirle además la deducción del IVA a la importación.</p>
<p style="text-align: justify;">Ante la reclamación presentada por la compañía, se cuestiona al Tribunal de la UE si puede originarse la deuda aduanera, en aplicación de los artículos 203 o 204 del Código Aduanero, cuando las mercancías vuelven al puerto franco de origen sin haber sido presentadas en la aduana ni el puerto franco de destino.</p>
<p style="text-align: justify;">El Tribunal, en primer lugar, procede a aclarar que los artículos 203 y 204 no son compatibles entre si, de forma que primeramente debe determinarse si hay sustracción a la vigilancia aduanera o no, para aplicar el artículo 203, y si no la existe, se valorarán las posibles causas de incumplimiento del artículo 204. Además, aclara el Tribunal que también deben distinguirse dos supuestos:</p>
<p style="text-align: justify;">a) Si no puede acreditarse la identidad de las mercancías en el primer y segundo tránsito, se producirá la deuda aduanera ya que no se prueba que las mercancías se presentaran en la aduana de destino y que el tránsito finalizara correctamente.</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="line-height: 1.5em;">b) Si se acredita la identidad de las mercancías significa que se presentaron en la aduana de destino, por lo que el error en la formalización de la salida del régimen de tránsito externo no da lugar a una sustracción de la vigilancia aduanera, ya que se entiende que estas mercancías siguen al amparo del tránsito y por lo tanto están sometidas a control por parte de la aduana.</span></p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, este segundo supuesto da origen a la segunda cuestión planteada al Tribunal, y es que si no aplica el artículo 203 por no existir una sustracción de la vigilancia aduanera, ¿podría aplicar el artículo 204 y existir un incumplimiento de las condiciones del régimen? Llegados a este punto, recuerda el Tribunal que este caso ya fue resuelto por el propio Tribunal, de forma que si la presentación en destino tuvo lugar fuera del plazo establecido por la aduana de origen en el primer tránsito existirá un incumplimiento.</p>
<p style="text-align: justify;">Sin embargo, continua el Tribunal recurriendo al artículo 356 del Código Aduanero donde se establecen una suerte de medidas para evitar los derechos de importación, de forma que, conforme a las disposiciones de dicho artículo, no se incumplirá el plazo si el retraso es debido a causas justificables y no imputables ni al transportista ni al obligado principal, por lo que deja en manos del órgano nacional decidir si el plazo se ha incumplido o no.</p>
<p style="text-align: justify;">Además, también hace mención el Tribunal al artículo 859 del Reglamento de aplicación del Código Aduanero donde se permiten algunas exclusiones tasadas para no considerar un incumplimiento de los requisitos, haciendo referencia a dos de ellas: que se cumplan los requisitos a posteriori o que no exista una negligencia manifiesta, lo que corresponde al órgano nacional determinarlo.</p>
<p style="text-align: justify;">Finalmente, en relación con la cuestión planteada sobre la denegación de la deducción del IVA a la importación pagado por el transportista, recuerda el Tribunal que es criterio de este órgano considerar que el IVA soportado está relacionado con la actividad económica del sujeto pasivo cuando el coste de los bienes y servicios se incorpora al precio de los bienes y servicios que constituyen su actividad económica, no siendo este el caso ya que no se incorpora a los servicios que presta el transportista en su actividad económica.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la Sentencia del Tribunal.</p>
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<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/07/TJUE-Aduanas_bienes-en-transito-externo.pdf">TJUE Aduanas_bienes en transito externo</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/sentencia-del-tjue-c-18714-dsv-road-bienes-en-transito-externo-devueltos-y-deduccion-del-iva-a-la-importacion-por-el-transportista/">Sentencia del TJUE C-187/14, DSV Road. Bienes en tránsito externo devueltos y deducción del IVA a la importación por el transportista</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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