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	<title>DGT archivos - Diligens</title>
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	<title>DGT archivos - Diligens</title>
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		<title>Deducción del IVA soportado por una entidad holding. Consulta vinculante de 20 diciembre 2019, número V3480-19</title>
		<link>https://diligens.es/en/deduccion-del-iva-soportado-por-una-entidad-holding-consulta-vinculante-de-20-diciembre-2019-numero-v3480-19/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Fri, 14 Feb 2020 12:00:53 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[actividad económica]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La entidad consultante es una sociedad holding que además actúa como concejero delegado de la entidad participada, percibiendo una retribución anual por dicho cargo. Con motivo de la adquisición del resto del capital social de la sociedad participada mediante una oferta pública de adquisición, ha incurrido en gastos de intermediarios financieros y de asesoramiento legal, [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/deduccion-del-iva-soportado-por-una-entidad-holding-consulta-vinculante-de-20-diciembre-2019-numero-v3480-19/">Deducción del IVA soportado por una entidad holding. Consulta vinculante de 20 diciembre 2019, número V3480-19</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>La entidad consultante es una sociedad holding que además actúa como concejero delegado de la entidad participada, percibiendo una retribución anual por dicho cargo.</p>
<p>Con motivo de la adquisición del resto del capital social de la sociedad participada mediante una oferta pública de adquisición, ha incurrido en gastos de intermediarios financieros y de asesoramiento legal, con IVA, por lo que dada su condición de entidad holding, se cuestiona si puede deducir estas cuotas del impuesto.</p>
<p>La Dirección General de Tributos (DGT) establece en primer lugar la diferencia entre <strong>“holding pura”</strong> and <strong>“holding mixta”</strong>, conforme a los criterios recogidos por el TJUE, especialmente en las sentencias Polysar Investments, de 20 de junio de 1991, y Harnas &amp; Helm, de 6 de febrero de 1997, en primer lugar, y en la sentencia Portugal Telecom, de 6 de septiembre de 2012, posteriormente.</p>
<p>Conforme a estas sentencias y el criterio manifestado por el TJUE, <strong>la mera adquisición y tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica, ya que no constituye la explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo</strong>. Sin embargo, cuando la sociedad holding interviene de forma directa o indirecta en la gestión de las sociedades participadas, la misma si que constituye una actividad económica, como la prestación de servicios administrativos, financieros, comerciales o técnicos a las participadas. En este sentido, el concepto de intervención de una sociedad de cartera en la gestión de su filial incluye todas las operaciones que constituyen una actividad económica, llevadas a cabo por la holding en provecho de su filial.</p>
<p>Por lo tanto, en la medida en que existan esas prestaciones de servicios, la entidad holding tendrá la calificación de “holding mixta”, <strong>con derecho a deducir al realizar una actividad económica</strong>. Ahora bien, hay que distinguir la naturaleza de gastos, ya que la posibilidad de deducción siempre va ligada a que las cuotas del IVA soportadas estén relacionadas con operaciones que generen derecho a la deducción.</p>
<p>De esta forma, recuerda la DGT que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, los gastos inherentes a operaciones que no son una actividad económica no pueden deducirse, ya que esos gastos no forman parte de los costes de las operaciones por las que se repercute el IVA que utilizan dichos servicios. Sin embargo, en la medida en que los costes de tales servicios forman parte de los gastos generales del sujeto pasivo y, como tales, son integrantes del precio de los productos de una empresa, presentan una relación directa con la actividad económica en su conjunto.</p>
<p>En definitiva, la deducción dependerá de la actividad de la sociedad y si la misma realiza indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conlleven tal derecho, únicamente podrá deducir la parte que sea proporcional a la cuantía de las operaciones con derecho a deducción. Si los gastos son exclusivamente de la actividad económica, con derecho a deducir, podrán deducirse íntegramente.</p>
<p>En este caso, la DGT considera que la condición de consejero delegado de su participada, por la cual recibe una remuneración, le habilita como empresario o profesional que realiza una actividad económica. No obstante, la deducción de los gastos mencionados en la consulta dependerá de la relación de los mismos con dicha actividad económica.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/deduccion-del-iva-soportado-por-una-entidad-holding-consulta-vinculante-de-20-diciembre-2019-numero-v3480-19/">Deducción del IVA soportado por una entidad holding. Consulta vinculante de 20 diciembre 2019, número V3480-19</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<item>
		<title>EXENCIÓN DE IVA EN SERVICIOS DE ASISTENCIA SANITARIA PRESTADOS POR UN INTERMEDIARIO A TRAVÉS DE UNA APP. CONSULTA VINCULANTE</title>
		<link>https://diligens.es/en/exencion-de-iva-en-servicios-de-asistencia-sanitaria-prestados-por-un-intermediario-a-traves-de-una-app-consulta-vinculante/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Thu, 28 Nov 2019 12:33:08 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[consulta vinculante]]></category>
		<category><![CDATA[DGT]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Dirección General de Tributos (DGT) se ha pronunciado, a través de la consulta vinculante número V2636/2019, de fecha 26 de septiembre de 2019, en relación con la aplicación de la exención del IVA establecida en el artículo 20, apartado Uno, número 3º, de la Ley del IVA, relacionada con la prestación de servicios sanitarios, [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La Dirección General de Tributos (DGT) se ha pronunciado, a través de la consulta vinculante número V2636/2019, de fecha 26 de septiembre de 2019, en relación con la aplicación de la exención del IVA establecida en el artículo 20, apartado Uno, número 3º, de la Ley del IVA, relacionada con la prestación de servicios sanitarios, que son prestados al cliente final por una entidad que pone en contacto al paciente con el hospital a través de una aplicación de telefonía móvil.</p>
<p>En el caso objeto de consulta, el consultante pone en contacto a los pacientes (sus clientes) con los médicos del hospital que prestan el servicio médico, <strong>a través de una aplicación de telefonía móvil o app, por la que se realiza la consulta médica</strong>.</p>
<p>El hospital factura sus servicios médicos a la entidad consultante, quien a su vez los factura en su propio nombre a los clientes-usuarios. Además, para dar a conocer su actividad económica, la consultante contrata los servicios de unos agentes comerciales que le prestan un servicio a cambio de una comisión.</p>
<p>En primer lugar, recuerda la DGT que el artículo 20.Uno.3º de la Ley establece la exención del impuesto para <em>“La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios”</em>. Además, “<em>la exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas</em>”.</p>
<p>Por lo tanto, la exención tiene dos requisitos: uno de carácter objetivo referido a <strong>la naturaleza de los servicios</strong> que deben ser de asistencia a personas físicas relativas al <strong>diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades</strong>, y uno de carácter subjetivo referido a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios, es decir <strong>un profesional médico o sanitario</strong>. Si se cumplen estos requisitos, el servicio estará exento, aunque se preste a través de una sociedad mercantil o se facturen los mismos a una sociedad mercantil (destinataria).</p>
<p>Por otro lado, teniendo en cuenta que el artículo 11.Dos.15º de la Ley del IVA establece que en las operaciones de mediación y las de agencia o comisión en las que el agente actúe en nombre propio debe entenderse que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios, la DGT considera que, en el presente caso, la entidad que presta el servicio al cliente final es la consultante a través de la app y que factura al paciente, por lo tanto, si recibe un servicio sanitario exento por parte del hospital, también prestará un servicio sanitario exento del IVA a los usuarios de la app.</p>
<p>Finalmente, los servicios de los agentes comerciales están sujetos y no exentos del IVA.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/exencion-de-iva-en-servicios-de-asistencia-sanitaria-prestados-por-un-intermediario-a-traves-de-una-app-consulta-vinculante/">EXENCIÓN DE IVA EN SERVICIOS DE ASISTENCIA SANITARIA PRESTADOS POR UN INTERMEDIARIO A TRAVÉS DE UNA APP. CONSULTA VINCULANTE</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Cambio de criterio de la DGT respecto a la tributación por IVA de los cupones polivalentes en línea con la Directiva (UE) del Consejo 2016/1065. Consulta Vinculante de 26 de octubre 2016</title>
		<link>https://diligens.es/en/cambio-de-criterio-de-la-dgt-respecto-a-la-tributacion-por-iva-de-los-cupones-polivalentes-en-linea-con-la-directiva-ue-del-consejo-20161065-consulta-vinculante-de-26-de-octubre-2016/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Wed, 18 Jan 2017 12:17:57 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Dirección General de Tributos (DGT) mantenía hasta la fecha un criterio de tributación por IVA, respecto de la comercialización y distribución de bonos o cupones que dan derecho al poseedor del mismo a recibir unos bienes o servicios, no identificados ya que son de distinta naturaleza, conforme al cual dicha entrega de cupones constituían [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">La Dirección General de Tributos (DGT) mantenía hasta la fecha un criterio de tributación por IVA, respecto de la comercialización y distribución de bonos o cupones que dan derecho al poseedor del mismo a recibir unos bienes o servicios, no identificados ya que son de distinta naturaleza, conforme al cual dicha entrega de cupones constituían pagos anticipados por entregas de bienes o servicios que no están claramente identificados y, por lo tanto, eran operaciones no sujetas al IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">Además, consideraba la DGT que la intermediación en la comercialización de dichos cupones equivalía a una intermediación de medios de pago, exenta del IVA por el artículo 20.Uno.18º correspondiente a las denominadas operaciones financieras exentas.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, como reconoce la propia DGT, la ausencia de regulación explícita sobre el tratamiento a efectos IVA de las entregas de estos cupones denominados “polivalentes” llevó a cada Estado miembro a plantear diferentes soluciones respecto de la comercialización e intermediación en la distribución, criterios estos basados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE. Sin embargo, con la publicación el pasado 1 de julio de la Directiva del Consejo 2016/1065 se estableció una regulación definitiva para la venta de cupones univalentes o polivalentes, cuyas medidas deben implementarse por los Estados miembro antes del 1 de enero de 2019.</p>
<p style="text-align: justify;">Ahora, con la nueva consulta planteada a la DGT por una entidad comercializadora de cupones “polivalentes”, el órgano administrativo cambia el criterio para adaptarlo a la nueva regulación que, si bien no es de aplicación obligatoria aún, sirve para establecer un nuevo criterio en el tratamiento de estas operaciones.</p>
<p style="text-align: justify;">Conforme a la Directiva, como ya expresó la DGT, la entrega de un bono polivalente no determina su sujeción al IVA, ya que no se conocen los servicios que se prestarán en su momento, sino que serán la entrega del bien o prestación del servicio subyacente la operación sujeta al IVA. Sin embargo, como novedad, hay que distinguir aquellos supuestos en los que el bono se comercializa por un sujeto distinto del que realiza la posterior entrega o servicio en cuyo caso hay que considerar dicha operación conforme a su naturaleza, como puede ser la comercialización, promoción o marketing, que estará sujeta al IVA, pero en cualquier caso <b>no puede tratarse de un servicio de intermediación en el pago</b>, como en su día consideraba la DGT, exento del IVA, en base a la propia definición del cupón que establece la Directiva.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, la venta de un cupón polivalente en nombre propio constituirá un servicio de distribución o promoción sujeto al IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">¿Pero cuál es la base imponible de dicha operación de distribución? La Directiva no establece ninguna regla a este respecto, por lo que la DGT establece su propio criterio el cual considera que la base imponible de esta operación debe determinarse por un <b>sistema de margen</b>. Así, el importe pagado por el adquirente del bono no puede ser la base imponible de esta operación de distribución ya que dicho importe equivale a la contraprestación por la entrega de bienes o servicios subyacentes, por lo que es la base imponible de dichas entregas, por lo que la base imponible de la operación de distribución o promoción debe ser <b>la diferencia, IVA incluido, entre el precio efectivo de venta del bono y su valor de adquisición</b>.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la Consulta Vinculante número V4588-2016.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2017/01/CV-voucher.pdf">CV voucher</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/cambio-de-criterio-de-la-dgt-respecto-a-la-tributacion-por-iva-de-los-cupones-polivalentes-en-linea-con-la-directiva-ue-del-consejo-20161065-consulta-vinculante-de-26-de-octubre-2016/">Cambio de criterio de la DGT respecto a la tributación por IVA de los cupones polivalentes en línea con la Directiva (UE) del Consejo 2016/1065. Consulta Vinculante de 26 de octubre 2016</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>¿Está sujeto al Impuesto Especial de la Electricidad el consumo de la electricidad generada por ellos mismos en el caso de pequeños productores de energía eléctrica?</title>
		<link>https://diligens.es/en/esta-sujeto-al-impuesto-especial-de-la-electricidad-el-consumo-de-la-electricidad-generada-por-ellos-mismos-en-el-caso-de-pequenos-productores-de-energia-electrica/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Fri, 12 Feb 2016 13:13:12 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[binding tax ruling]]></category>
		<category><![CDATA[DGT]]></category>
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		<category><![CDATA[Impuesto Especial]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Desde 2015 el Impuesto de la Electricidad dejó de configurarse como un impuesto especial de fabricación para pasar a ser un impuesto, de naturaleza indirecta, que grava tanto el suministro de energía eléctrica para consumo, como el consumo por parte de los productores de energía eléctrica generada por ellos mismos. Ante esta nueva situación han [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Desde 2015 el Impuesto de la Electricidad dejó de configurarse como un impuesto especial de fabricación para pasar a ser un impuesto, de naturaleza indirecta, que grava tanto el suministro de energía eléctrica para consumo, como el consumo por parte de los productores de energía eléctrica generada por ellos mismos.</p>
<p style="text-align: justify;">Ante esta nueva situación han surgido dudas en relación con el consumo de la electricidad generada por pequeños productores de energía eléctrica para ellos mismos, como es el caso que se plantea a la Dirección General de Tributos (DGT) en relación con empresas que tienen instaladas plantas solares fotovoltaicas y que consumen la mayor parte de la energía eléctrica para su propia actividad, como particulares que instalan las placas en su vivienda para destinar la energía producida a su propia vivienda.</p>
<p style="text-align: justify;">La DGT contesta estas cuestiones en la Consulta Vinculante V3920/2015, de 9 de diciembre de 2015, aportando una explicación bastante útil sobre el funcionamiento del Impuesto de la Electricidad.</p>
<p style="text-align: justify;">En primer lugar, menciona la DGT que el hecho imponible del mismo se configura en dos supuestos:</p>
<p style="text-align: justify;">a)      El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad para su propio consumo.</p>
<p style="text-align: justify;">b)      El consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos.</p>
<p style="text-align: justify;">En lo que respecta al supuesto b) la Ley excluye del hecho imponible el consumo por los generadores o conjunto de generadores de potencia total no superior a 100 kW de la energía eléctrica producida por ellos mismos, tratando de equiparar de esta manera a los pequeños productores de energía eléctrica con el límite de los 100 kW.</p>
<p style="text-align: justify;">Por otro lado, la Ley también declara dos exenciones relacionadas con el consumo de la energía eléctrica:</p>
<ol>
<li>El consumo por parte de los titulares de las instalaciones de producción de energía que estén acogidas al régimen retributivo específico (antiguo régimen especial) conforme a la legislación sectorial, con independencia de que el consumo se realice en la instalación productora o en otra diferente, siempre que haya sido producida por ellos mismos y no adquirida en el mercado.</li>
<li>El consumo realizado en las instalaciones de producción de electricidad para la realización de dicha actividad, así como la energía suministrada a las instalaciones de producción, transporte y distribución para la realización en las mismas de estas actividades.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify;">En relación con estas exenciones, recuerda la DGT que existen unos requisitos formales que debe cumplir el contribuyente para poder beneficiarse de las mismas, entre las que figura la obligación de inscribirse en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales, debiendo figurar para ello de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores y estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias junto con los administradores de hecho o de derecho. Una vez inscritos, la oficina gestora otorgará un “Código de Identificación de la Electricidad” o CIE, que deberá consignarse en las autoliquidaciones a presentar por el contribuyente, con carácter trimestral o mensual (el modelo 560 que será exigible siempre que no resulte exento el impuesto).</p>
<p style="text-align: justify;">Por su parte, en lo que respecta al supuesto a), aclara la DGT que está sujeto el suministro de la energía eléctrica a una persona o entidad <b>para su propio consumo</b>, lo que deja fuera del hecho imponible del impuesto el suministro a un sujeto del mercado eléctrico para su posterior distribución o comercialización.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la Consulta Vinculante emitida. En el propio texto de la consulta la DGT incluye un resumen la tributación por este impuesto para cada uno de los posibles escenarios, el cual resulta muy útil.</p>
<p style="text-align: justify;">Para más información puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/02/CV3920-2015-Impuesto-Electricidad.pdf">CV3920 2015 Impuesto Electricidad</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/esta-sujeto-al-impuesto-especial-de-la-electricidad-el-consumo-de-la-electricidad-generada-por-ellos-mismos-en-el-caso-de-pequenos-productores-de-energia-electrica/">¿Está sujeto al Impuesto Especial de la Electricidad el consumo de la electricidad generada por ellos mismos en el caso de pequeños productores de energía eléctrica?</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Consulta Vinculante de la AEAT, de 31 de marzo de 2015, en relación con los nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo para consolas y videojuegos</title>
		<link>https://diligens.es/en/consulta-vinculante-de-la-aeat-de-31-de-marzo-de-2015-en-relacion-con-los-nuevos-supuestos-de-inversion-del-sujeto-pasivo-para-consolas-y-videojuegos/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Tue, 21 Apr 2015 09:34:28 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[consulta]]></category>
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		<category><![CDATA[inversión del sujeto pasivo]]></category>
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		<category><![CDATA[teléfonos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Con motivo de la reforma fiscal, y en particular de la Ley 37/1992 del IVA, desde el pasado 1 de abril de 2015 entró en vigor los nuevos supuestos de aplicación de la inversión del sujeto pasivo en la entrega de los productos definidos como teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales. [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/consulta-vinculante-de-la-aeat-de-31-de-marzo-de-2015-en-relacion-con-los-nuevos-supuestos-de-inversion-del-sujeto-pasivo-para-consolas-y-videojuegos/">Consulta Vinculante de la AEAT, de 31 de marzo de 2015, en relación con los nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo para consolas y videojuegos</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Con motivo de la reforma fiscal, y en particular de la Ley 37/1992 del IVA, desde el pasado 1 de abril de 2015 entró en vigor los nuevos supuestos de aplicación de la inversión del sujeto pasivo en la entrega de los productos definidos como teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales.</p>
<p style="text-align: justify;">A través de la consulta vinculante número V1037/2015, la DGT recuerda la aplicación de esta regla para las entregas de estos bienes, donde debe distinguirse dos supuestos:</p>
<p style="text-align: justify;">a)      El destinatario es un empresario o profesional revendedor: se aplicará la inversión del sujeto pasivo independientemente del importe de la entrega.</p>
<p style="text-align: justify;">b)      El destinatario es un empresario o profesional pero no tiene la condición de revendedor: se aplicará la inversión del sujeto pasivo cuando el importe de la entrega, documentada en una única factura, exceda de 10.000 Euros.</p>
<p style="text-align: justify;">Respecto del primer supuesto, esto es, empresario o profesional revendedor, recuerda la DGT que el mismo deberá acreditar dicha condición al proveedor mediante la aportación de un certificado que expedirá la AEAT a tales efectos. Para ello, deberá haber comunicado ante dicho órgano esta condición, mediante la oportuna declaración censal 036, que se presentará bien al comienzo de dicha actividad revendedora o bien durante el mes de noviembre del año anterior al que deba surtir efecto.</p>
<p style="text-align: justify;">En relación con el segundo supuesto, esto es, aquellos empresarios o profesionales que no tengan la condición de revendedor, únicamente aplicará la inversión del sujeto pasivo para las entregas de estos bienes cuando la entrega exceda el importe de <b>10.000 Euros</b>. Este importe se tendrá en cuenta por factura, salvo que exista evidencia de que se documenta la misma operación en diferentes facturas, en cuyo caso se atenderá al importe de todas ellas.</p>
<p style="text-align: justify;">En todo caso el destinatario debe comunicar previa o simultáneamente al proveedor su condición de empresario o profesional y, en su caso, si actúa como revendedor.</p>
<p style="text-align: justify;">Finalmente recuerda la DGT que estas operaciones deberán documentarse con la expedición de una factura en una serie específica.</p>
<p style="text-align: justify;">Se adjunta una copia de la consulta vinculante.</p>
<p style="text-align: justify;">Para más información puede ponerse en contacto en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/04/Consulta-ISP-consolas-y-videojuegos.pdf">Consulta ISP consolas y videojuegos</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/consulta-vinculante-de-la-aeat-de-31-de-marzo-de-2015-en-relacion-con-los-nuevos-supuestos-de-inversion-del-sujeto-pasivo-para-consolas-y-videojuegos/">Consulta Vinculante de la AEAT, de 31 de marzo de 2015, en relación con los nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo para consolas y videojuegos</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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