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	<title>electricity tax archivos - Diligens</title>
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	<title>electricity tax archivos - Diligens</title>
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		<title>¿Es el representante de consumidores y gestores de carga en la compra de electricidad contribuyente por el Impuesto Especial de la Electricidad?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Wed, 26 Apr 2017 16:14:31 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[Electricidad]]></category>
		<category><![CDATA[electricity tax]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En la consulta vinculante de fecha 6 de marzo de 2017 se plantea si una entidad que representa a consumidores y gestores de carga en la compra de electricidad puede ser contribuyente por el impuesto especial de la electricidad, en diferentes escenarios o modalidades (representación directa e indirecta). La Ley del impuesto establece uno de [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>En la consulta vinculante de fecha 6 de marzo de 2017 se plantea si una entidad que representa a consumidores y gestores de carga en la compra de electricidad puede ser contribuyente por el impuesto especial de la electricidad, en diferentes escenarios o modalidades (representación directa e indirecta).</p>
<p>La Ley del impuesto establece uno de los hechos imponibles en el “<em>suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo (…)</em>”, identificando al contribuyente para este escenario a <em>“aquellos que, debidamente habilitados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, realicen suministros de energía eléctrica al consumidor, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo</em>”. Por lo tanto, en principio será el suministrador de la energía eléctrica quien tenga la condición de contribuyente del impuesto, y no el consumidor.</p>
<p>Sin embargo, es importante señalar que, como bien establece la propia Ley del impuesto, hay que estar a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de cara a los conceptos y términos que aparecen en la Ley del Impuesto, por lo que será necesario también poner en comparación la definición de gestor de carga para determinar si puede tener implicaciones de cara al impuesto de la electricidad como suministrador.</p>
<p>En este sentido, la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico establece los sujetos que realizan actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, incluyendo en el artículo 6.1, apartado h) a los gestores de carga, definidos como <em>“</em><em>aquellas sociedades mercantiles que, siendo consumidores, <strong>están habilitados para la reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética</strong>.”</em></p>
<p>Es decir, en un principio, hay que tener en cuenta que la Ley del Sector Eléctrico define a los gestores de carga como suministradores de energía eléctrica, por lo que tendrían la condición de contribuyente por el impuesto especial. No obstante, para este caso la Ley del Impuesto de la Electricidad establece una excepción, en su artículo 92 cuando de cara a la definición del hecho imponible, establece específicamente que los gestores de carga siempre tendrán la condición de consumidores a efectos de este impuesto, por lo que parece que deja fuera de la condición de contribuyente a los mismos, siendo los únicos sujetos que, realizando una actividad de suministro de energía eléctrica, no tienen la condición de contribuyentes por este impuesto.</p>
<p>Por otro lado, respecto a la figura del representante, los mismos son sujetos del mercado de producción de energía eléctrica que no realizan por cuenta propia actividad alguna destinada directamente al suministro de energía eléctrica, sino en representación de terceros, por lo que no tendrán la consideración de contribuyente. En particular, refiriéndose la DGT a los supuestos planteados en la consulta establece:</p>
<ol>
<li><strong>Representación en nombre y por cuenta ajena (representación directa) a consumidores</strong>: El contribuyente será quien suministre la energía eléctrica y no el consumidor ni su representante.</li>
</ol>
<ol start="2">
<li><strong>Representación en nombre y por cuenta ajena (representación directa) a gestores de carga</strong>: En la medida en que el gestor de carga tiene siempre la condición de consumidor y no de suministrador a efectos del impuesto, el contribuyente será quien suministre la energía eléctrica y no el gestor de carga ni su representante. El gestor de carga no debe repercutir el impuesto en el suministro de energía eléctrica.</li>
</ol>
<ol start="3">
<li><strong>Representación en nombre propio y por cuenta ajena (representación indirecta):</strong> El representante en sí mismo no realiza la actividad de suministro, por lo que no será contribuyente. Además, como representante de consumidores tendrá la consideración como tal, estando obligado a soportar el impuesto especial y sin estar habilitados a su repercusión.</li>
</ol>
<p>Se acompaña una copia de la Consulta Vinculante número V0569-17.</p>
<p>Para más información puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.es/en/1321/es-el-representante-de-consumidores-y-gestores-de-carga-en-la-compra-de-electricidad-contribuyente-por-el-impuesto-especial-de-la-electricidad/cv-representacion-gestores-de-carga/" rel="attachment wp-att-1322">CV representacion gestores de carga</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/es-el-representante-de-consumidores-y-gestores-de-carga-en-la-compra-de-electricidad-contribuyente-por-el-impuesto-especial-de-la-electricidad/">¿Es el representante de consumidores y gestores de carga en la compra de electricidad contribuyente por el Impuesto Especial de la Electricidad?</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>Impuesto Especial sobre la Electricidad. Cuestiones planteadas por varias entidades productoras de electricidad</title>
		<link>https://diligens.es/en/impuesto-especial-sobre-la-electricidad-cuestiones-planteadas-por-varias-entidades-productoras-de-electricidad/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Tue, 27 Dec 2016 16:26:27 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[electricity tax]]></category>
		<category><![CDATA[impuesto sobre electricidad]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Consulta vinculante V4225-16, emitida por la Subdirección General de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior el 3 de octubre de 2016. Las entidades consultantes son titulares, cada una, de una planta solar fotovoltaica de potencia nominal de 100 Kilovatios (kW) que forman parte de una agrupación de 1,5 megavatios. La mayor parte [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Consulta vinculante V4225-16, emitida por la Subdirección General de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior el 3 de octubre de 2016.</p>
<p style="text-align: justify;">Las entidades consultantes son titulares, cada una, de una planta solar fotovoltaica de potencia nominal de 100 Kilovatios (kW) que forman parte de una agrupación de 1,5 megavatios. La mayor parte de la energía producida en las plantas se vende a una empresa distribuidora y el resto se destina al consumo en las propias instalaciones fotovoltaicas para la generación de la energía eléctrica. Estas entidades quieren conocer el tratamiento fiscal a efectos del Impuesto Especial sobre la Electricidad de parte de electricidad que ha sido generada y es consumida por ellas mismas.</p>
<p style="text-align: justify;">Conviene conocer que el Impuesto Especial sobre la Electricidad es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de electricidad y que dejó de configurarse como un impuesto sobre la fabricación, para pasar a ser un impuesto cuyo hecho imponible grava tanto el suministro de energía eléctrica realizado a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, como el consumo por parte de los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.</p>
<p style="text-align: justify;"><b>Se plantean a este Órgano las siguientes preguntas:</b></p>
<p style="text-align: justify;"><b><span style="text-decoration: underline;">1. ¿Están realizando alguno de los hechos imponibles regulados en el Impuesto Especial sobre la Electricidad y, por ende, las entidades tienen la condición de contribuyentes a efectos del Impuesto?</span></b></p>
<p style="text-align: justify;">Según el artículo 92.1 de la Ley de Impuestos Especiales (LIE), está sujeto al impuesto:</p>
<p style="text-align: justify;">a)      El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo.</p>
<p style="text-align: justify;">b)      El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="text-decoration: underline;">En relación con la venta de la energía eléctrica realizada por las consultantes a una empresa distribuidora, las consultantes no están realizando hecho imponible alguno, éste se produciría si el suministro de la energía eléctrica producida se lo realizasen directamente a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo.</span></p>
<p style="text-align: justify;">Por otro lado, aunque respecto al consumo por las consultantes de la energía eléctrica producida en sus instalaciones se realiza el hecho imponible recogido en la letra b) del apartado 1 del artículo 92 de la LIE, no obstante, cabe señalar que el artículo 93 de la LIE establece que no estará sujeto al impuesto el consumo por los generadores o conjunto de generadores de potencia total no superior a 100 kilovatios (kW) de la energía eléctrica producida por ellos mismos.</p>
<p style="text-align: justify;">Sin embargo, aunque las entidades consultantes son titulares, cada una, de una planta solar fotovoltaica de potencia nominal de 100 kW, las mismas forman parte de un campo generador de paneles fotovoltaicos conectados entre sí cuya potencia total es de 1,5 MW.</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="text-decoration: underline;">Por tanto, puesto que la potencia total del conjunto de generadores que conforman la agrupación fotovoltaica es superior a 100 kW, las consultantes no podrán acogerse al supuesto de no sujeción establecido en el artículo 93 de la LIE.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="text-decoration: underline;">Es decir, las consultantes, ostentarán la condición de contribuyentes ya que consumen la electricidad generada por ellos mismos.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><b><span style="text-decoration: underline;">2. En caso de ser contribuyente, ¿las entidades deberán realizar alguna comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria?</span></b></p>
<p style="text-align: justify;">Debido a su condición de contribuyentes del Impuesto Especial sobre la Electricidad, las consultantes tienen la obligación de comunicar este hecho a la Administración Tributaria y de obtener un Código de Identificación de la Electricidad (CIE).</p>
<p style="text-align: justify;"><b><span style="text-decoration: underline;">3. ¿Las entidades están obligadas a presentar el modelo 560 u otro relacionado con el Impuesto Especial sobre la Electricidad?</span></b></p>
<p style="text-align: justify;">Si, las entidades consultantes están obligadas a presentar la correspondiente auto-liquidación del Impuesto Especial sobre la Electricidad (modelo 560). Siendo el período de liquidación el correspondiente a cada trimestre natural; salvo que se trate de contribuyentes cuyo período de liquidación en el ámbito del IVA sea mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de este impuesto.</p>
<p style="text-align: justify;">Además, de la auto-liquidación antes mencionada, las consultantes deberán presentar una declaración informativa periódica, sin embargo, actualmente no ha sido aprobado el modelo correspondiente, por lo que las consultantes únicamente tendrán que presentar la correspondiente auto-liquidación (modelo 560).</p>
<p style="text-align: justify;">For further information please contact us at <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/12/CV-4225-16.pdf">CV 4225 16</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/impuesto-especial-sobre-la-electricidad-cuestiones-planteadas-por-varias-entidades-productoras-de-electricidad/">Impuesto Especial sobre la Electricidad. Cuestiones planteadas por varias entidades productoras de electricidad</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>Resolución del TEAC, de 22 de enero de 2015, en relación con la base imponible del impuesto especial sobre la electricidad</title>
		<link>https://diligens.es/en/resolucion-del-teac-de-22-de-enero-de-2015-en-relacion-con-la-base-imponible-del-impuesto-especial-sobre-la-electricidad/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Mon, 09 Mar 2015 12:23:27 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[electricity tax]]></category>
		<category><![CDATA[excise duty]]></category>
		<category><![CDATA[impuesto de la electricidad]]></category>
		<category><![CDATA[TEAC]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Se trata de una resolución respecto a una reclamación interpuesta por un consumidor para la devolución de ingresos indebidos en relación con el impuesto especial de la electricidad soportado por considerar que el mismo se le repercutió improcedentemente. Los motivos que alegó la reclamante para solicitar la devolución del impuesto de la electricidad soportado eran, [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Se trata de una resolución respecto a una reclamación interpuesta por un consumidor para la devolución de ingresos indebidos en relación con el impuesto especial de la electricidad soportado por considerar que el mismo se le repercutió improcedentemente.</p>
<p style="text-align: justify;">Los motivos que alegó la reclamante para solicitar la devolución del impuesto de la electricidad soportado eran, por un lado, que no se debió incluir en la base imponible del mismo los peajes que el consumidor paga al propietario de la red de transporte por tener acceso a la misma para el consumo de la electricidad, y por otro lado, tampoco debió incluirse en la base imponible los descuentos que se le aplicaban en factura por el servicio de interrumpibilidad.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, el Tribunal se remite a la Ley y al Reglamento de los Impuestos Especiales para recordar que la red de transportes y distribución de la electricidad se encuentran dentro de la definición de depósito fiscal a efectos de los impuestos especiales, por lo que el vertido de la electricidad por parte del productor a la red de transportes se realiza en régimen suspensivo del impuesto, sin que se produzca el hecho imponible del mismo, sin que exista devengo y, por lo tanto, sin que esté sujeto al impuesto especial. De esta forma, tal y como ha resuelto la propia Dirección General de Tributos en varias consultas vinculantes, los peajes pagados por los productores a la red de transportes no queda sujeto al impuesto.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, continúa el Tribunal explicando que el devengo del impuesto se produce a la salida del régimen suspensivo para el consumo, y a título oneroso, lo que significa que, al contrario de lo que sucede con el productor, el pago de los peajes por parte del consumidor para acceder a la electricidad se realiza en el marco de una operación sujeta al impuesto, al devengarse el mismo con la salida del depósito fiscal, por lo que los peajes pagados por éste último si forman parte de la base imponible. El propio artículo 64 de la Ley de Impuesto Especiales hace una mención expresa a los peajes como parte de la contraprestación que conforma la base imponible del impuesto.</p>
<p style="text-align: justify;">Por otra parte, respecto a los descuentos otorgados en la factura por el servicio de interrumpibilidad que presta el consumidor, menciona el Tribunal que, en primer lugar, los mismos son una remuneración por la prestación que realiza el consumidor y, en segundo lugar, este servicio es independiente de la entrega o distribución de electricidad. Esta condición de independencia encaja con lo dispuesto en el artículo 78.Tres.2º de la Ley del IVA (al que se refiere la Ley de Impuestos Especiales para la determinación de la base imponible) por el cual se excluyen del concepto de descuento que minoraría la base imponible, aquellas minoraciones del precio que constituyan una remuneración de otras operaciones.</p>
<p style="text-align: justify;">En conclusión, desestima el Tribunal las pretensiones del reclamante al entender que el impuesto está correctamente repercutido incluyendo en la base imponible los peajes que paga el consumidor a la red de transportes y no minorando la misma en los descuentos que se le aplican en factura por el servicio de interrumpibilidad al constituir este último una operación separada e independiente de la entrega de electricidad y no un descuento otorgado sobre el precio de la misma.</p>
<p style="text-align: justify;">Se adjunta una copia de la Resolución, con número de recurso 3321/2011.</p>
<p style="text-align: justify;">Para más información puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/03/TEAC-Impuesto-de-Electricidad2.pdf">TEAC Impuesto de Electricidad2</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/resolucion-del-teac-de-22-de-enero-de-2015-en-relacion-con-la-base-imponible-del-impuesto-especial-sobre-la-electricidad/">Resolución del TEAC, de 22 de enero de 2015, en relación con la base imponible del impuesto especial sobre la electricidad</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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