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	<title>Establecimiento Permanente archivos - Diligens</title>
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	<title>Establecimiento Permanente archivos - Diligens</title>
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		<title>La mera posesión de una filial en un Estado miembro no conlleva la existencia de un EP a efectos del IVA. STJUE de 7 mayo 2020. Dong Yang</title>
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		<pubdate>Fri, 22 May 2020 10:49:52 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) se ha pronunciado nuevamente sobre el alcance de la definición de Establecimiento Permanente (EP), a efectos del IVA, conforme a los artículos 11 y 22 del Reglamento de Ejecución 282/2011. En este caso, la cuestión viene suscitada por la intervención de una filial y su posible consideración [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) se ha pronunciado nuevamente sobre el alcance de la definición de Establecimiento Permanente (EP), a efectos del IVA, conforme a los artículos 11 y 22 del Reglamento de Ejecución 282/2011. En este caso, la cuestión viene suscitada por la intervención de una filial y su posible consideración como destinataria de los servicios prestados por un proveedor local en el mismo Estado miembro.</p>
<p>Conforme al litigio principal, la sociedad polaca Dong Yong celebró un contrato con una sociedad coreana, LG Display Co. Ltd. (LG Corea), un contrato por el cual le prestaría servicios de montaje de tarjetas de circuitos impresos, con materiales y componentes propiedad de LG Corea. Estos materiales se despachaban en aduana y se entregaban a Dong Yong por parte de una filial de LG Corea en Polonia (LG Polonia), la cual dispone de medios de producción propios y un número de IVA distinto al de LG Corea.</p>
<p>Posteriormente, Dong Yong enviaba las tarjetas de circuitos a LG Polonia, que las utilizaba para producir módulos TFT LCD, propiedad de LG Corea, en virtud de un contrato con esta última, y que finalmente se entregaban a otra sociedad, LG Display Germany GmbH.</p>
<p>Entendiendo que LG Corea era el destinatario de los servicios, Dong Yong facturó sin IVA los mismos, por aplicación de la regla de localización contenida en el artículo 44 de la Directiva 2006/112/EC del IVA. Sin embargo, la Administración Tributaria consideró que la filial de LG Corea, esto es, LG Polonia, constituía un EP a efectos del IVA y además era el destinatario de los servicios de montaje, por lo que liquidó el IVA polaco correspondiente a Dong Yong. Además, entendía la Administración que Dong Yong estaba obligada a examinar quien era el beneficiario real de los servicios que prestaba y conocer los vínculos contractuales de LG Corea con LG Polonia.</p>
<p>Habiendo interpuesto recurso ante el Tribunal correspondiente, este último considera que existe alguna diferencia fáctica con respecto a la jurisprudencia del TJUE sobre el asunto, pues la sede económica de LG Corea está fuera de la UE, por lo que no puede desarrollar libremente una actividad económica en Polonia. Por eso, <strong>pregunta al TJUE si de la mera existencia de una filial puede deducirse la existencia de un EP y si el prestador del servicio debe tener en consideración las relaciones contractuales entre la matriz y la filial.</strong></p>
<p>Sin embargo, el TJUE resuelve la cuestión rápidamente señalando que <strong>la calificación de un EP no puede depender únicamente del régimen jurídico de la entidad de que se trate, por lo que, si bien es posible que una filial constituya un EP, esta calificación depende de las condiciones materiales establecidas por el Reglamento de Ejecución 282/2011 en su artículo 11, que deben examinarse a la luz de la realidad económica y mercantil</strong>.</p>
<p>Por otra parte, también concluye el TJUE que en ningún caso el prestador del servicio está obligado a examinar las relaciones contractuales entre matriz y filial para decidir si dispone de un EP o no, pues, por un lado, los criterios que debe seguir el prestador en este sentido los define el artículo 22 del Reglamento de Ejecución y, por otro lado, el prestador no tiene acceso, en principio, a dicha información.</p>
<p>La sentencia tiene número de asunto C—547/18.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/la-mera-posesion-de-una-filial-en-un-estado-miembro-no-conlleva-la-existencia-de-un-ep-a-efectos-del-iva-stjue-de-7-mayo-2020-dong-yang/">La mera posesión de una filial en un Estado miembro no conlleva la existencia de un EP a efectos del IVA. STJUE de 7 mayo 2020. Dong Yang</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>El arrendamiento de un almacén para la distribución de productos constituye Establecimiento Permanente a efectos del IVA. Consulta Vinculante de 17 de diciembre 2019.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Fri, 28 Feb 2020 17:44:30 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[Almacén]]></category>
		<category><![CDATA[Establecimiento Permanente]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La entidad consultante es residente en Noruega y comercializa productos obtenidos a partir de una materia prima que envía a España para que una entidad local lo transforme en el producto final en base a un contrato de maquila. Las materias primas y el producto final son siempre propiedad de la entidad noruega, que comercializa [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La entidad consultante es residente en Noruega y comercializa productos obtenidos a partir de una materia prima que envía a España para que una entidad local lo transforme en el producto final en base a un contrato de maquila. Las materias primas y el producto final son siempre propiedad de la entidad noruega, que comercializa el producto en España o lo vende a otros Estados miembro o fuera del territorio de la UE.</p>
<p>Además, del trabajo de maquila también se obtiene otro subproducto que vende a una entidad belga.</p>
<p>Para el almacenamiento de parte de la materia prima y el subproducto derivado de la transformación tiene un contrato de arrendamiento de un almacén en España, con una entidad que además le presta servicios de logística para la recepción y envío de la mercancía.</p>
<p>La entidad pregunta a la Dirección General de Tributos (DGT) si dispone en el territorio de aplicación del IVA de un establecimiento permanente, así como si debe considerarse al mismo el destinatario efectivo de los servicios de maquila.</p>
<p>En primer lugar, de cara a determinar la existencia de un establecimiento permanente (EP) la DGT recurre a la jurisprudencia del TJUE, asuntos Gunter Berkhol, asunto ARO Lease, o asunto DFDS, entre otros, por la cual la existencia de un EP se caracteriza por una <strong>estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos, propios o subcontratados, con un grado suficiente de permanencia</strong>. Así, recuerda la DGT que el criterio respecto al mero mantenimiento de bienes almacenados en el territorio IVA o la recepción de servicios logísticos sobre los mismos no implica necesariamente la existencia de un EP, así como tampoco da lugar al mismo la contratación de un servicio de maquila, pero <strong>en la medida en que la entidad no residente mantenga un arrendamiento de instalaciones o de almacenes, si que dará lugar a un EP si explota estas instalaciones con medios técnico y humanos necesarios, propios o subcontratados</strong>. Por lo tanto, la DGT determina que en este caso, sí existe un EP.</p>
<p>Por otro lado, habrá que considerar, en base al Reglamento de ejecución 282/2011 y su artículo 21, si el EP es el destinatario efectivo del servicio recibido, en función del contexto de cada caso. En la presente consulta, puesto que parte de la materia prima y el subproducto obtenido es almacenado en el almacén, se debe entender que el mismo interviene en el proceso productivo, por lo que éste será el destinatario efectivo del servicio de maquila.</p>
<p>Por último, en cuanto a la consideración del EP como sujeto pasivo de las operaciones de venta en el territorio de aplicación del IVA, hay que valorar si el mismo ordena sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar estas operaciones. Aquí, considera la DGT que <strong>basta con que el EP sea el destinatario de los servicios de maquila y que el mismo sea el lugar donde se almacenan los subproductos que vende</strong> para entender que éste es el sujeto pasivo de las entregas de los productos transformados y subproductos.</p>
<p>La consulta es la número V3458-19 de 17 de diciembre de 2019.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/el-arrendamiento-de-un-almacen-para-la-distribucion-de-productos-constituye-establecimiento-permanente-a-efectos-del-iva-consulta-vinculante-de-17-de-diciembre-2019/">El arrendamiento de un almacén para la distribución de productos constituye Establecimiento Permanente a efectos del IVA. Consulta Vinculante de 17 de diciembre 2019.</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>¿Puede un punto de amarre de una embarcación ser considerado como EP a efectos de IVA? Sentencia del TEAC de 23 de octubre</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Wed, 29 Nov 2017 18:28:11 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El concepto de Establecimiento Permanente (EP) para el IVA viene definido en la Ley del impuesto en el artículo 69.Tres, en su concepto general como “cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades empresariales o profesionales”. Bajo esta definición y conforme a la información solicitada y a disposición de la Oficina [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El concepto de Establecimiento Permanente (EP) para el IVA viene definido en la Ley del impuesto en el artículo 69.Tres, en su concepto general como <em>“cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades empresariales o profesionales”. </em>Bajo esta definición y conforme a la información solicitada y a disposición de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria respecto a una solicitud de devolución del IVA soportado por una entidad no establecida en el territorio de aplicación del IVA, este Órgano consideró que la entidad solicitante actuaba por medio de un EP al ser titular, en dicho territorio, de un punto de amarre para una embarcación desde donde desarrollaba la actividad de cesión de uso de la embarcación de su titularidad a los chárteres o cesionarios. Por este motivo, el Órgano Administrativo denegó la devolución de las cuotas del IVA soportadas, al no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Ley del IVA para dicho procedimiento de devolución.</p>
<p>No obstante, contrario a dicha opinión, la entidad no establecida presentó una reclamación económico-administrativa ante el TEAC, defendiendo que el amarre no constituye la base de operaciones desde la que se realiza la actividad que desarrolla la entidad.</p>
<p>El Tribunal considera que la cuestión fundamental consiste en determinar si de los elementos acreditados por la Administración se puede concluir que la entidad dispone de un EP y si tiene la consideración de sujeto pasivo establecido o no. Para ello, el Tribunal hace uso de la extensa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE al respecto, de cara a establecer claramente cuáles son las características esenciales que debe tener un EP para ser considerado como tal (asuntos FCE Bank PLC, Berkholz, ARO Lease o DFDS, son algunas de las sentencias utilizadas por el TEAC a este respecto):</p>
<ol>
<li><strong>Presencia física en un Estado Miembro concreto</strong>.- Se exige un conjunto de medios para prestar los servicios en otro EM distinto de aquel donde está la sede de actividad.</li>
<li><strong>Permanencia en el tiempo</strong>.- Necesidad de que la organización de los medios para el desarrollo de las actividades en dicho ámbito espacial tenga carácter de permanencia.</li>
<li><strong>Realización efectiva de una actividad económica por parte del EP</strong>.- Independencia en la realización de la actividad respecto de la sede central, es decir, analizar si desarrolla una actividad económica independiente y si puede considerarse autónoma por ser quien asume el riesgo económico de la actividad.</li>
<li><strong>Consistencia mínima con medios humanos y técnicos suficientes para prestar los servicios</strong>.</li>
</ol>
<p>En resumidas cuentas, las características que deben tenerse en cuenta para la existencia de un EP implican no solo la existencia de un lugar fijo, sino <strong>el desarrollo propio de una actividad económica con medios humanos y técnicos con carácter de permanencia y, por supuesto, de forma independiente de la sede central</strong>.</p>
<p>Ante estas circunstancias, el TEAC determina que la mera existencia de un punto de amarre para una embarcación no puede derivar en un EP para la entidad, puesto que no se acredita una consistencia mínima constituida por medios humanos y materiales para prestar servicios, criterio este mantenido también por la propia Dirección General de Tributos mediante consulta vinculante de 3 de julio de 2014, donde consideró que un puesto de amarre sito en territorio español, en el cual se encuentra amarrada una embarcación de recreo propiedad de una persona no residente no tiene la consideración de EP, puesto que desde el mismo no se realiza una actividad económica.</p>
<p>Sin perjuicio de esto, tal y como se reconoce tanto en la consulta mencionada como por el propio Tribunal, hay que atender a las circunstancias de cada caso concreto ya que una embarcación podría constituir un EP si se entiende que toda la actividad económica desarrollada gira en torno a la misma, como sería el caso, por ejemplo, en que el arrendamiento del barco tuviera un puerto fijo en España y toda la actividad de arrendamiento se realizara desde este país para navegar por aguas españolas.</p>
<p>Se adjunta una copia de la sentencia del TEAC con número de recurso 04893/2011.</p>
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<p><a href="https://diligens.es/en/1428/puede-un-punto-de-amarre-de-una-embarcacion-ser-considerado-como-ep-a-efectos-de-iva-sentencia-del-teac-de-23-de-octubre/teac-no-establecido/" rel="attachment wp-att-1429">TEAC No establecido</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/puede-un-punto-de-amarre-de-una-embarcacion-ser-considerado-como-ep-a-efectos-de-iva-sentencia-del-teac-de-23-de-octubre/">¿Puede un punto de amarre de una embarcación ser considerado como EP a efectos de IVA? Sentencia del TEAC de 23 de octubre</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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