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	<title>exemption archivos - Diligens</title>
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		<title>Exención del IVA en prestaciones de servicios directamente relacionadas con las exportaciones. Transporte internacional de los bienes. Sentencia del TJUE. L.C.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Thu, 13 Jul 2017 15:03:25 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>Conforme al artículo 146, apartado 1, letra e) de la Directiva IVA 2006/112/CE, las prestaciones de servicios, incluidos los transportes y operaciones accesorias, que estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes quedarán exentas del Impuesto. Esta exención, al igual que la establecida para las exportaciones de bienes, tiene por finalidad respetar el principio de [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Conforme al artículo 146, apartado 1, letra e) de la Directiva IVA 2006/112/CE, las prestaciones de servicios, incluidos los transportes y operaciones accesorias, que estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes quedarán exentas del Impuesto. Esta exención, al igual que la establecida para las exportaciones de bienes, tiene por finalidad respetar el principio de tributación en el lugar de destino de los bienes.</p>
<p>No obstante, ¿qué debe entenderse por el concepto: “directamente relacionada” con las exportaciones? ¿Sólo aplica la exención en caso de que exista un vínculo jurídico directo entre el prestador del servicio y el destinatario o expedidor de las mercancías?</p>
<p>Esta cuestión es la que se plantea, principalmente, al Tribunal de Justicia de la UE, en el caso de un transportista que fue contratado por el exportador de los bienes para el transporte de los mismos en régimen de tránsito aduanero hasta el punto de entrega fuera de la UE, el cual subcontrató a su vez a otra empresa quien se encargó de la conducción de los vehículos así como de las formalidades aduaneras en los puestos fronterizos y de su entrega al destinatario.</p>
<p>Conforme al criterio mantenido por la Administración Tributaria, el servicio prestado por la empresa conductora a la empresa transportista no debe quedar exento del IVA, ya que no existía un vínculo jurídico entre la primera empresa y el expedidor de los bienes y, por lo tanto, el servicio no puede considerarse como directamente relacionado con las exportaciones.</p>
<p>El TJUE coincide con el criterio de la Administración Tributaria y declara que si se interpretara esta norma de forma extensiva, incluyendo en la exención servicios que no se prestaran directamente al exportador, podría ocasionar restricciones que serían incompatibles con la aplicación correcta y simple de las exenciones. Sin perjuicio de ello, recuerda el Tribunal que las exenciones se han de interpretar de forma restrictiva, por lo que la existencia de un vínculo directo requiere que los servicios contribuyan a la realización efectiva de una operación de exportación y que estos servicios se presten directamente al exportador, lo que no sucede en este caso.</p>
<p>Se acompaña copia de la sentencia con número de asunto C-288/16 de fecha 29 de junio de 2017.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.es/en/1364/exencion-del-iva-en-prestaciones-de-servicios-directamente-relacionadas-con-las-exportaciones-transporte-internacional-de-los-bienes-sentencia-del-tjue-l-c/stjue-c-288-16/" rel="attachment wp-att-1365">STJUE C 288 16</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/exencion-del-iva-en-prestaciones-de-servicios-directamente-relacionadas-con-las-exportaciones-transporte-internacional-de-los-bienes-sentencia-del-tjue-l-c/">Exención del IVA en prestaciones de servicios directamente relacionadas con las exportaciones. Transporte internacional de los bienes. Sentencia del TJUE. L.C.</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>Exención en IVA de la transmisión de una aeronave dedicada a la navegación internacional</title>
		<link>https://diligens.es/en/exencion-en-iva-de-la-transmision-de-una-aeronave-dedicada-a-la-navegacion-internacional/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Mon, 23 Jan 2017 12:20:15 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Consulta vinculante V5083-16, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 23 de noviembre de 2016. La entidad consultante adquirió una aeronave que arrendó a otra sociedad para su explotación dedicada esencialmente al tráfico internacional remunerado. Sin embargo, la entidad consultante soportó el IVA por la adquisición de esta aeronave. La entidad [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Consulta vinculante V5083-16, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 23 de noviembre de 2016.</p>
<p style="text-align: justify;">La entidad consultante adquirió una aeronave que arrendó a otra sociedad para su explotación dedicada esencialmente al tráfico internacional remunerado. Sin embargo, la entidad consultante soportó el IVA por la adquisición de esta aeronave.</p>
<p style="text-align: justify;">La entidad consultante solicita aclaración sobre si la adquisición de la aeronave y su posterior arrendamiento están exentas del IVA y, en caso de repercusión improcedente del Impuesto, cuál sería el procedimiento para obtener su devolución.</p>
<p style="text-align: justify;">Una vez este Órgano expone los criterios que localizarían la operación en el Territorio de aplicación de IVA español, pasa a centrarse en si dichos servicios estarían exentos del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido expone que el artículo 22, apartado Cuatro, de la Ley 37/1992 del IVA, en adelante LIVA, establece que <i>se encontrarán exentos del Impuesto:</i></p>
<p style="text-align: justify;"><i>“Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las siguientes aeronaves:</i></p>
<p style="text-align: justify;"><i>1º. Las utilizadas exclusivamente por Compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros.</i></p>
<p style="text-align: justify;"><i>2º. Las utilizadas por Entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas.</i></p>
<p style="text-align: justify;"><i><span style="text-decoration: underline;">La exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia Entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.</span></i></p>
<p style="text-align: justify;"><i>…”.</i></p>
<p style="text-align: justify;">En base a este artículo, debido a que la sociedad adquirente de la aeronave no realiza directamente la actividad de navegación aérea internacional, parecería que la adquisición de la aeronave realizada por la consultante estaría sujeta y no exenta del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="text-decoration: underline;">Sin embargo, este aspecto ha sido interpretado por el TJUE en la sentencia de 19 de julio de 2012, Asunto C-33/11 A Oy </span>en<span style="text-decoration: underline;"> el sentido que dicha exención también resulta de aplicación aunque el adquirente sea un operador que no sea él mismo una «compañía de navegación aérea que se dedica esencialmente al tráfico internacional remunerado», sino que adquiere esa aeronave para su utilización exclusiva por una compañía de esa naturaleza. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><b><span style="text-decoration: underline;">En este sentido, esta Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo resuelve que la adquisición de la aeronave por la consultante para su utilización exclusiva por una compañía que se dedique esencialmente al tráfico internacional remunerado estará exenta del IVA.</span></b></p>
<p style="text-align: justify;"><b><span style="text-decoration: underline;">Asimismo, también estará exento de IVA el arrendamiento por la consultante de una aeronave a otra aerolínea, siempre que la entidad arrendataria utilice la aeronave exclusivamente para el tráfico internacional remunerado.</span></b></p>
<p style="text-align: justify;">Finalmente, este Órgano detalla el procedimiento a seguir para la rectificación de la repercusión improcedente del IVA en la transmisión de la aeronave que, cuando la rectificación implique una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:</p>
<p style="text-align: justify;">a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.</p>
<p style="text-align: justify;">b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el transmitente de la aeronave estará obligado a reintegrar a la sociedad consultante el importe de las cuotas repercutidas en exceso.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2017/01/CV-5083-16.pdf">CV 5083 16</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/exencion-en-iva-de-la-transmision-de-una-aeronave-dedicada-a-la-navegacion-internacional/">Exención en IVA de la transmisión de una aeronave dedicada a la navegación internacional</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>¿Es indispensable comunicar el NIF-IVA del país de destino para aplicar la exención en una operación asimilada a entrega intracomunitaria? Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2016. Josef Plöckl</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Tue, 15 Nov 2016 13:50:41 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>El Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) decide nuevamente sobre la obligatoriedad de comunicar o identificar a través del NIF-IVA del Estado miembro de destino como requisito indispensable para poder aplicar la exención del IVA en el Estado miembro de origen sobre una operación asimilada a una entrega de bienes, también conocidas como “transferencias [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) decide nuevamente sobre la obligatoriedad de comunicar o identificar a través del NIF-IVA del Estado miembro de destino como requisito indispensable para poder aplicar la exención del IVA en el Estado miembro de origen sobre una operación asimilada a una entrega de bienes, también conocidas como “transferencias de bienes”.</p>
<p style="text-align: justify;">En primer lugar, hay que recordar que a efectos del IVA, la Directiva Comunitaria asimila a una entrega de bienes a título oneroso la transferencia por un sujeto pasivo de un bien de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a sus necesidades empresariales en dicho Estado miembro de destino. De este modo, al igual que se concede una exención para las entregas intracomunitarias de bienes, ésta también aplica para las transferencias de bienes de un Estado miembro a otro, siempre y cuando se cumplan los requisitos materiales para la misma.</p>
<p style="text-align: justify;">El litigio principal versa sobre una transferencia de un vehículo afecto a su empresa realizada por un empresario alemán con destino a otro Estado miembro. Dicha expedición quedó acreditada. No obstante, la Administración Tributaria en Alemania consideró que la transferencia no estaba exenta puesto que el empresario no indicó el NIF-IVA asignado por el Estado miembro de destino. Ante el recurso presentado por el empresario Alemán, el Tribunal nacional se pregunta si cabe aplicar la exención dado que, aunque el empresario no adoptó todas las medidas razonables para indicar el NIF-IVA del Estado miembro de destino, no hay indicios de que pueda existir un fraude (además de que la Administración Tributaria excluye tal fraude) y únicamente se contabilizó erróneamente la operación como una entrega intracomunitaria y no como una transferencia de bienes. En definitiva, cuestiona al TJUE si a pesar de no haberse cumplido todos los requisitos formales respecto al NIF-IVA puede aplicarse la exención dado que no existen indicios de fraude fiscal.</p>
<p style="text-align: justify;">El TJUE recuerda que para determinar los requisitos de la exención en las transferencias de bienes hay que acudir a los propios requisitos de las entregas intracomunitarias, por lo que los mismos se fijan en que:</p>
<p style="text-align: justify;">a)      Los bienes deben ser expedidos o transportados,</p>
<p style="text-align: justify;">b)      Por el sujeto pasivo o por su cuenta,</p>
<p style="text-align: justify;">c)       Fuera del territorio del Estado miembro pero en el interior de la UE,</p>
<p style="text-align: justify;">d)      Para el mismo sujeto pasivo en un Estado miembro distinto de la expedición.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, precisa el Tribunal que el hecho de transferir un bien para las necesidades de la empresa conlleva que esa transferencia se efectúe para dicho sujeto pasivo actuando en su condición de tal, lo cual supone que efectúe operaciones en el marco de su actividad imponible. En este sentido, en el litigio principal se ha acreditado que el bien se siguió utilizando en destino con un fin profesional.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, respecto a la utilización del NIF-IVA de destino, si bien la Directiva faculta a los Estados miembro para establecer medidas que eviten el fraude, dichas medidas no pueden ir más allá de lo necesario para conseguir este objetivo y cuestionar la neutralidad del IVA. Como ya ha ocurrido en otras resoluciones del TJUE el mismo establece que el incumplimiento de requisitos formales no puede limitar la aplicación de una exención del IVA sin tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos materiales, por lo que hay que acudir a las características objetivas de la transferencia, de forma que si se cumplen con los requisitos materiales ésta quedará exenta.</p>
<p style="text-align: justify;">En conclusión, recuerda el TJUE que la obligación de comunicar el NIF-IVA en una entrega intracomunitaria y, por tanto, también en una transferencia de bienes, es un requisito formal y que ayuda a probar la condición de sujeto pasivo del destinatario pero esta prueba no puede depender exclusivamente de comunicar dicho número. Dado que esta comunicación no es un requisito material, no debe afectar a la exención de la transferencia.</p>
<p style="text-align: justify;">Únicamente hay dos supuestos en los que el incumplimiento de un requisito formal puede limitar el derecho a la exención: la participación deliberada en un fraude fiscal y cuando el incumplimiento tiene como efecto impedir la aportación de la prueba del cumplimiento de los requisitos materiales. No obstante, si la Administración dispone de la información que permite confirmar el cumplimiento de los requisitos materiales, el incumplimiento de un requisito formal no puede limitar la exención del IVA, por lo que el TJUE considera que la norma europea se opone a que un Estado miembro deniegue la exención del IVA en una transferencia de bienes porque el sujeto pasivo no haya comunicado el NIF-IVA del Estado miembro de destino de los bienes cuando no hay indicios de fraude fiscal y se cumplen los requisitos materiales de la exención.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la Sentencia con número de asunto C-24/15 de 20 de octubre de 2016.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/11/STJUE-C_24_15.pdf">STJUE C_24_15</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/es-indispensable-comunicar-el-nif-iva-del-pais-de-destino-para-aplicar-la-exencion-en-una-operacion-asimilada-a-entrega-intracomunitaria-sentencia-del-tjue-de-20-de-octubre-de-2016-josef-plock/">¿Es indispensable comunicar el NIF-IVA del país de destino para aplicar la exención en una operación asimilada a entrega intracomunitaria? Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2016. Josef Plöckl</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>STJUE sobre el tratamiento del intercambio de “bitcoins” a efectos del IVA</title>
		<link>https://diligens.es/en/stjue-sobre-el-tratamiento-del-intercambio-de-bitcoins-a-efectos-del-iva/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Fri, 30 Oct 2015 09:42:52 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Esta decisión, de fecha 22 de octubre de 2015, viene a atender la petición de decisión prejudicial interpuesta por el Tribunal Supremo de lo contencioso-administrativo de Suecia en relación con el litigio mantenido con el Sr. Hedqvist sobre la sujeción al IVA de las operaciones de cambio de divisas tradicionales por la divisa virtual «bitcoin», [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Esta decisión, de fecha 22 de octubre de 2015, viene a atender la petición de decisión prejudicial interpuesta por el Tribunal Supremo de lo contencioso-administrativo de Suecia en relación con el litigio mantenido con el Sr. Hedqvist sobre la sujeción al IVA de las operaciones de cambio de divisas tradicionales por la divisa virtual «bitcoin», o viceversa, que el Sr. Hedqvist desea realizar por medio de una sociedad.</p>
<p style="text-align: justify;"><b>Las dos cuestiones planteadas son las siguientes:</b></p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;">1) ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, de la Directiva del IVA en el sentido de que constituyen prestaciones de servicios a título oneroso las operaciones que adopten la forma de lo que se ha descrito como un cambio de divisas virtuales por divisas tradicionales, y viceversa, a cambio de una contrapartida que el prestador del servicio integra en el cálculo de los tipos de cambio?</p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;">2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 135, apartado 1, de [esta Directiva] en el sentido de que las operaciones de cambio que se acaban de describir están exentas del impuesto?»</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, conviene mencionar la siguiente normativa que el TJUE toma como referencia:</p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><b><i>Artículo 2</i></b><i> de la Directiva Comunitaria del IVA:</i></p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><i>«1. Estarán <b>subject to VAT</b> las operaciones siguientes:</i></p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><i> [&#8230;]</i></p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><i>c) las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;</i></p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><i>[&#8230;]»</i></p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><b><i>Artículo 135 </i></b><i>de la Directiva Comunitaria del IVA dispone:</i></p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><i>«1. Los Estados miembros <b>eximirán</b> las operaciones siguientes:</i></p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><i>[&#8230;]</i></p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><i>e) las operaciones, incluida la negociación, relativas a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección, a saber, las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático;</i></p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><i>[&#8230;]»</i></p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;">Por su parte, la normativa sueca traspone lo anterior a su normativa interna como sigue:</p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;">El artículo 1 establece que se adeudará el IVA al Estado por las entregas de bienes o prestaciones de servicios en el territorio nacional sujetas al impuesto y efectuadas por un sujeto pasivo que actué como tal.</p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;">El artículo 23, apartado 1, en virtud del cual están exentas del IVA las operaciones relativas a billetes y monedas que sean medios legales de pago, con excepción de los objetos de colección, es decir, las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático.</p>
<p style="text-align: justify;"><b>Sobre la primera cuestión prejudicial</b>, el TJUE responde que el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que <b><span style="text-decoration: underline;">constituyen prestaciones de servicios realizadas a título oneroso</span>, en el sentido de esta disposición, unas operaciones como las controvertidas en el litigio principal, consistentes en un intercambio de divisas tradicionales por unidades de la divisa virtual «bitcoin», y viceversa, y realizadas a cambio del pago de un importe equivalente al margen constituido por la diferencia entre, por una parte, el precio al que el operador de que se trate compre las divisas y, por otra, el precio al que las venda a sus clientes.</b></p>
<p style="text-align: justify;"><b>Sobre la segunda cuestión prejudicial</b>, el TJUE dispone que las operaciones relativas a divisas no tradicionales, es decir, a divisas distintas a las monedas que son medios legales de pago en uno o varios países, constituyen operaciones financieras siempre que tales divisas hayan sido aceptadas por las partes de una transacción como medio de pago alternativo a los medios legales de pago y no tengan ninguna finalidad distinta de la de ser un medio de pago, aspecto que parece probado en este supuesto.</p>
<p style="text-align: justify;">En consecuencia, <b>procede concluir que el artículo 135, apartado 1, letra e), de la Directiva del IVA se refiere igualmente a unas prestaciones de servicios como las controvertidas en el litigio principal, consistentes en un intercambio de divisas tradicionales por unidades de la divisa virtual «bitcoin», y viceversa, y realizadas a cambio del pago de un importe equivalente al margen constituido por la diferencia entre, por una parte, el precio al que el operador de que se trate compre las divisas y, por otra, el precio al que las venda a sus clientes, quedando, por tanto, estas operaciones exentas del IVA.</b></p>
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<p><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/10/STJUE-bitcoin.pdf">STJUE bitcoin</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/stjue-sobre-el-tratamiento-del-intercambio-de-bitcoins-a-efectos-del-iva/">STJUE sobre el tratamiento del intercambio de “bitcoins” a efectos del IVA</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>Sujeción al IGIC de la cesión de viviendas vacacionales. Consulta vinculante de 10 de septiembre</title>
		<link>https://diligens.es/en/sujecion-al-igic-de-la-cesion-de-viviendas-vacacionales-consulta-vinculante-de-10-de-septiembre/</link>
		
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		<pubdate>Thu, 24 Sep 2015 15:49:27 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>En los últimos años se ha incrementado notablemente el negocio del alquiler de las viviendas por parte de los particulares para un uso vacacional, es decir, por períodos muy cortos (normalmente días) y no para un arrendamiento de varios años. Esta cesión de la vivienda se caracteriza porque se pone a disposición del usuario una [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">En los últimos años se ha incrementado notablemente el negocio del alquiler de las viviendas por parte de los particulares para un uso vacacional, es decir, por períodos muy cortos (normalmente días) y no para un arrendamiento de varios años. Esta cesión de la vivienda se caracteriza porque se pone a disposición del usuario una vivienda durante un período corto de tiempo y normalmente puede ir acompañado de un servicio de limpieza o incluso alguno de restauración.</p>
<p style="text-align: justify;">Dada la exención que recoge la norma del IGIC en relación con el arrendamiento de vivienda, se pregunta a la Administración Tributaria en Canarias si la actividad de cesión de las viviendas bajo esta fórmula quedaría amparada por dicha exención.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, en la contestación a la Consulta planteada, se recuerda que la norma del IGIC no recoge una definición de vivienda, pero no obstante, la exención no se articula con un carácter objetivo que atienda al bien en cuestión, sino con un carácter finalista en función del uso dado al bien, siendo de aplicación cuando el objeto del contrato es el de cesión del edificio o parte del mismo como vivienda, quedando excluido cuando se trate de un establecimiento turístico regulado por la normativa correspondiente.</p>
<p style="text-align: justify;">Conforme a lo anterior, el Reglamento de las Viviendas Vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias (RD 113/2005), fija la cesión de viviendas vacacionales fuera de la Ley de arrendamientos Urbanos, prestándose por tanto un servicio turístico de alojamiento y no de arrendamiento de vivienda, lo que deja fuera del ámbito de la exención de IGIC estas operaciones, debiendo repercutirse el impuesto por las mismas.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la Consulta Vinculante número 1741.</p>
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<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/09/CV-IGIC-Vivienda-vacacional.pdf">CV IGIC Vivienda vacacional</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/sujecion-al-igic-de-la-cesion-de-viviendas-vacacionales-consulta-vinculante-de-10-de-septiembre/">Sujeción al IGIC de la cesión de viviendas vacacionales. Consulta vinculante de 10 de septiembre</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>Sentencia del TJUE, de 12 de marzo de 2015. Go Fair. Organismos de carácter social exentos del IVA</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Tue, 07 Apr 2015 10:15:35 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>La decisión del Tribunal tiene por objeto la interpretación del artículo 132.a.g) de la Directiva del IVA en lo que respecta al reconocimiento de una sociedad como de carácter social para poder aplicar la exención del IVA en las prestaciones de servicios y entregas de bienes que la misma realiza. La particularidad del caso es [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">La decisión del Tribunal tiene por objeto la interpretación del artículo 132.a.g) de la Directiva del IVA en lo que respecta al reconocimiento de una sociedad como de carácter social para poder aplicar la exención del IVA en las prestaciones de servicios y entregas de bienes que la misma realiza.</p>
<p style="text-align: justify;">La particularidad del caso es que la sociedad objeto de la sentencia no es, a priori, una entidad social, sino una empresa de trabajo temporal cuyo objeto es la cesión de trabajadores a otras empresas. En particular, la misma cedió trabajadores diplomados en enfermería a centros de atención continuada o ambulatoria y que se encontraban totalmente integrados en la organización del centro, por lo que entendió que su finalidad era de carácter social y le era de aplicación la exención del IVA en la cesión de dichos trabajadores.</p>
<p style="text-align: justify;">La administración tributaria liquidó el IVA correspondiente a dichos servicios ya que entendió que no presta un servicio de asistencia social o cuidado de personas, sino de cesión de trabajadores, por lo que no cumplía los requisitos establecidos en la legislación nacional para la aplicación de la exención del IVA. Sin embargo, plantea el órgano nacional que, tal vez la sociedad sí que cumple con lo dispuesto en dicho sentido por la Directiva Europea del IVA en cuanto a que la misma hace referencia a la realización de actividades directamente relacionadas con la asistencia social y la seguridad social, por lo que la sociedad podría invocar directamente la aplicación de la Directiva.  Por dicho motivo el órgano nacional plantea la cuestión al Tribunal de la UE sobre si los trabajadores diplomados y/o una empresa de cesión de personal pueden reconocerse como organismos a los que se les reconoce una asistencia social.</p>
<p style="text-align: justify;">El Tribunal por su parte empieza recordando que los términos a los que se refieren las exenciones del IVA deben interpretarse en sentido estricto y que deben ser los órganos nacionales quienes determinen si los organismos que pretendan aplicar la exención cumplen con los requisitos para ello o no.</p>
<p style="text-align: justify;">Sin perjuicio de esta mención, el Tribunal hace referencia a algunos aspectos que deben servir de guía para ver si un organismo cumple con los requisitos, como pueden ser el carácter de interés general de las actividades del sujeto, el hecho de que otros sujetos pasivos que desarrollen las mismas actividades gocen ya de dicho reconocimiento o bien que seguros de enfermedad u otros organismos de la seguridad social se hagan cargo, en gran parte, del coste de las prestaciones en cuestión.</p>
<p style="text-align: justify;">En todo caso, dos son los motivos por los que el Tribunal no considera que se pueda aplicar la exención:</p>
<ul>
<li>No ha sido reconocido como organismo de carácter social por la legislación nacional al no cumplir con los requisitos establecidos a tal efecto por la misma.</li>
</ul>
<ul>
<li>La exención no puede aplicarse a trabajadores de una empresa temporal ya que el IVA no aplica sobre trabajadores asalariados.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">Por otra parte, respecto a la cuestión planteada en relación con la posibilidad de la empresa de invocar directamente la aplicación de la Directiva comunitaria, es cierto que la sociedad en cuestión entraría dentro de la definición de organismo en un sentido amplio, pero en todo caso explica el Tribunal que la cesión de trabajadores no se considera de interés general en el sector social, por lo que no cumple con lo regulado en la Directiva.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la sentencia C-594/13.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/04/TJUE-Organismo-social-IVA.htm.pdf">TJUE Organismo social IVA.htm</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/sentencia-del-tjue-de-12-de-marzo-de-2015-go-fair-organismos-de-caracter-social-exentos-del-iva/">Sentencia del TJUE, de 12 de marzo de 2015. Go Fair. Organismos de carácter social exentos del IVA</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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