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	<title>EXPORT archivos - Diligens</title>
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		<title>Exención del IVA en prestaciones de servicios directamente relacionadas con las exportaciones. Transporte internacional de los bienes. Sentencia del TJUE. L.C.</title>
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		<pubdate>Thu, 13 Jul 2017 15:03:25 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>Conforme al artículo 146, apartado 1, letra e) de la Directiva IVA 2006/112/CE, las prestaciones de servicios, incluidos los transportes y operaciones accesorias, que estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes quedarán exentas del Impuesto. Esta exención, al igual que la establecida para las exportaciones de bienes, tiene por finalidad respetar el principio de [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Conforme al artículo 146, apartado 1, letra e) de la Directiva IVA 2006/112/CE, las prestaciones de servicios, incluidos los transportes y operaciones accesorias, que estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes quedarán exentas del Impuesto. Esta exención, al igual que la establecida para las exportaciones de bienes, tiene por finalidad respetar el principio de tributación en el lugar de destino de los bienes.</p>
<p>No obstante, ¿qué debe entenderse por el concepto: “directamente relacionada” con las exportaciones? ¿Sólo aplica la exención en caso de que exista un vínculo jurídico directo entre el prestador del servicio y el destinatario o expedidor de las mercancías?</p>
<p>Esta cuestión es la que se plantea, principalmente, al Tribunal de Justicia de la UE, en el caso de un transportista que fue contratado por el exportador de los bienes para el transporte de los mismos en régimen de tránsito aduanero hasta el punto de entrega fuera de la UE, el cual subcontrató a su vez a otra empresa quien se encargó de la conducción de los vehículos así como de las formalidades aduaneras en los puestos fronterizos y de su entrega al destinatario.</p>
<p>Conforme al criterio mantenido por la Administración Tributaria, el servicio prestado por la empresa conductora a la empresa transportista no debe quedar exento del IVA, ya que no existía un vínculo jurídico entre la primera empresa y el expedidor de los bienes y, por lo tanto, el servicio no puede considerarse como directamente relacionado con las exportaciones.</p>
<p>El TJUE coincide con el criterio de la Administración Tributaria y declara que si se interpretara esta norma de forma extensiva, incluyendo en la exención servicios que no se prestaran directamente al exportador, podría ocasionar restricciones que serían incompatibles con la aplicación correcta y simple de las exenciones. Sin perjuicio de ello, recuerda el Tribunal que las exenciones se han de interpretar de forma restrictiva, por lo que la existencia de un vínculo directo requiere que los servicios contribuyan a la realización efectiva de una operación de exportación y que estos servicios se presten directamente al exportador, lo que no sucede en este caso.</p>
<p>Se acompaña copia de la sentencia con número de asunto C-288/16 de fecha 29 de junio de 2017.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.es/en/1364/exencion-del-iva-en-prestaciones-de-servicios-directamente-relacionadas-con-las-exportaciones-transporte-internacional-de-los-bienes-sentencia-del-tjue-l-c/stjue-c-288-16/" rel="attachment wp-att-1365">STJUE C 288 16</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/exencion-del-iva-en-prestaciones-de-servicios-directamente-relacionadas-con-las-exportaciones-transporte-internacional-de-los-bienes-sentencia-del-tjue-l-c/">Exención del IVA en prestaciones de servicios directamente relacionadas con las exportaciones. Transporte internacional de los bienes. Sentencia del TJUE. L.C.</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>Exención en IVA de los servicios de carga y descarga prestados a buques afectos a la navegación en alta mar. STJUE de 4 de mayo 2017. A Oy</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Wed, 17 May 2017 11:12:28 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>Al igual que la Ley del IVA contempla una exención para las exportaciones de bienes, también se considera una exención para las denominadas operaciones asimiladas a las exportaciones y los servicios relacionados con las mismas. Esta exención se basa en el artículo 148, apartados c) y d) de la Directiva 2006/112/CE según el cual “Los [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Al igual que la Ley del IVA contempla una exención para las exportaciones de bienes, también se considera una exención para las denominadas operaciones asimiladas a las exportaciones y los servicios relacionados con las mismas. Esta exención se basa en el artículo 148, apartados c) y d) de la Directiva 2006/112/CE según el cual <em>“Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:  </em></p>
<ol>
<li><em>c) las entregas, las transformaciones, las reparaciones, el mantenimiento, los fletamentos y los arrendamientos de los buques marítimos, contemplados en la letra a) (…)</em></li>
<li><em>d) las prestaciones de servicios, que no sean las descritas en la letra c), efectuadas para las necesidades directas de los buques marítimos contemplados en la letra a) y de su cargamento.” </em></li>
</ol>
<p>Es decir, la citada exención se aplica sobre servicios prestados, entre otros, a buques afectos a la navegación marítima internacional, con la finalidad de favorecer el tráfico internacional de mercancías y pasajeros. No obstante, una sociedad en Finlandia planteó una consulta vinculante ante el órgano pertinente para confirmar si esta exención era extensible a los servicios de carga y descarga de buques destinados a la navegación en alta mar que efectúan una actividad comercial en el caso en que el servicio se presta por un subcontratista, que se lo factura a la sociedad quien a su vez lo factura a su cliente.</p>
<p>La cuestión controvertida es la subcontratación del servicio, ya que a criterio del órgano tributario finlandés los servicios están exentos únicamente si se efectúan en la fase final de comercialización de los mismos y no en una fase anterior como el presente caso. Ante esta resolución se recurrió al Tribunal competente quien finalmente elevó la cuestión prejudicial ante el TJUE para conocer si el artículo 148, letra d) de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que los servicios de carga y descarga de un buque constituyen prestaciones de servicios efectuadas para las necesidades directa del cargamento y si es aplicable la exención para el supuesto en que se subcontrate el servicio.</p>
<p>Respecto a la primera cuestión la finalidad es conocer a qué obedece el concepto de “<strong><em>necesidades directas de un buque marítimo y su cargamento</em></strong>”, el cual debe interpretarse en el contexto en que se inscribe el artículo 148 y, a tenor del Tribunal, <strong>se exige la existencia de un vínculo entre la prestación de servicios realizada y la explotación del buque</strong>, en cuyo caso los servicios de carga y descarga cumplen con este requisito ya que es el transporte de cargamento una de las formas de explotación del buque ante lo cual es necesario que dicho cargamento se cargue y descargue en los respectivos puertos.</p>
<p>En relación con la extensión de la exención a los servicios subcontratados, el Tribunal menciona en primer lugar que el literal del artículo no hace referencia a que los servicios se presten en una fase específica de su cadena de comercialización ni a quién deben facturarse, por lo que hay que examinar si una posible exclusión vendría por el contexto en que se inscribe el artículo 148, que conforme al artículo 131 de la Directiva, esta exención debe poder ser aplicada por los Estados miembros de forma correcta y sencilla y de modo que se evite todo posible fraude.</p>
<p>En este caso, los servicios de carga y descarga pueden considerarse ciertos desde el momento en que se prestan, sin que se altere su naturaleza por la introducción de intermediarios. Además, con la prestación de un servicio en nombre propio se entiende que el operador ha recibido y realizado los servicios de que se trate, por lo tanto en este contexto la exención debe aplicarse al servicio con independencia de la fase de la cadena de comercialización en que se efectúe la prestación de que se trata. Puesto que el coste se repercute finalmente a los tenedores de los cargamentos, debe considerarse que la prestación de tales servicios al tenedor de los cargamentos es parte de la cadena de comercialización, quedando exentos del IVA estas prestaciones.</p>
<p>Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-33/16.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.es/en/1329/exencion-en-iva-de-los-servicios-de-carga-y-descarga-prestados-a-buques-afectos-a-la-navegacion-en-alta-mar-stjue-de-4-de-mayo-2017-a-oy/stjue-c33-16/" rel="attachment wp-att-1330">STJUE C33 16</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/exencion-en-iva-de-los-servicios-de-carga-y-descarga-prestados-a-buques-afectos-a-la-navegacion-en-alta-mar-stjue-de-4-de-mayo-2017-a-oy/">Exención en IVA de los servicios de carga y descarga prestados a buques afectos a la navegación en alta mar. STJUE de 4 de mayo 2017. A Oy</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>Tratamiento en IVA de la entrega en cadena de bienes destinados a la exportación</title>
		<link>https://diligens.es/en/tratamiento-en-iva-de-la-entrega-en-cadena-de-bienes-destinados-a-la-exportacion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Mon, 01 May 2017 11:54:36 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>Consulta vinculante V0802-17, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 30 de marzo de 2017. La consultante es una sociedad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto (en adelante TAI), que va a adquirir productos agrícolas en condiciones de entrega FCA-puerto de origen a una fábrica situada también en dicho [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Consulta vinculante V0802-17, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 30 de marzo de 2017.</p>
<p>La consultante es una sociedad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto (en adelante TAI), que va a adquirir productos agrícolas en condiciones de entrega FCA-puerto de origen a una fábrica situada también en dicho territorio para, a continuación, proceder a la exportación de los mismos, figurando la fábrica como exportadora en el DUA de exportación.</p>
<p>Además, en otras ocasiones, las mercancías no tendrán destino a la exportación sino a otro estado miembro.</p>
<p><strong><u>En primer lugar, analizaremos el tratamiento de la entrega de bienes en cadena con destino a la exportación</u></strong>. Es este punto, parece claro que existen dos entregas de bienes a efectos del IVA: una, la realizada por el fabricante a la consultante y otra, la practicada por la consultante a favor de su cliente establecido fuera de la Comunidad Europea. Sin embargo, únicamente existe un transporte con destino a un país tercero, por lo que habrá que determinar a cuál de las entregas se vincula el transporte quedando únicamente esa entrega de bienes exenta del IVA.</p>
<p>Por lo tanto, <u>en el supuesto que el transporte estuviese vinculado a la entrega posterior de bienes</u>, la primera entrega de bienes (efectuada por el fabricante a la consultante) no estaría exenta del IVA, debiendo el fabricante repercutir el IVA correspondiente. Sin embargo, la segunda de las entregas de bienes (la realizada por la consultante a al destinatario no comunitario) quedaría exenta del IVA, asumiendo que los bienes sean transportados fuera de la Comunidad.</p>
<p>Sin embargo, <u>si el transporte estuviese vinculado a la primera entrega de bienes</u>, la primera entrega de bienes (efectuada por el fabricante a la consultante) estaría exenta del IVA, asumiendo que los bienes sean transportados fuera de la Comunidad.</p>
<p>En este punto conviene recordar que aunque la vinculación del transporte puede probarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, según la doctrina manifestada por este órgano, el requisito probatorio de mayor peso de la vinculación de un transporte al exterior de la Comunidad será el aparecer como exportador en el Documento Único Administrativo (en adelante DUA), y ello aun cuando la consultante se encargase del transporte hasta la aduana de salida o incluso del transporte internacional de los bienes.</p>
<p><strong>Por lo tanto, debido a que en el supuesto que nos ocupa el fabricante aparece como exportador en el DUA, ya que la primera entrega de bienes se realiza en condiciones de entrega FCA-puerto de origen, estas entregas de bienes realizadas por el fabricante a la consultante en el TAI estarán exentas del IVA.</strong></p>
<p>Además, menciona este órgano en la contestación realizada que para supuestos como este en los que hay una entrega de bienes en cadena con destino a la exportación, siendo el exportador el primer transmitente, se puede identificar al intermediario en la casilla 31 del DUA.</p>
<p>Respecto a las entregas de bienes en cadena cuyo destino es otro estado miembro de la UE, el criterio sería el mismo que el mencionado anteriormente, es decir, habría que determinar a cuál de las entregas de bienes estaría vinculado el transporte intracomunitario, ya que solo esa transacción estaría exenta.</p>
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<p><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2017/05/CV-0802-17.pdf">CV 0802 17</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/tratamiento-en-iva-de-la-entrega-en-cadena-de-bienes-destinados-a-la-exportacion/">Tratamiento en IVA de la entrega en cadena de bienes destinados a la exportación</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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