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	<title>EXPORTACIÓN archivos - Diligens</title>
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	<title>EXPORTACIÓN archivos - Diligens</title>
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		<title>Nuevo acuerdo comercial entre la UE y México</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Fri, 01 May 2020 09:58:27 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 28 de abril la Comisión Europea publicó un comunicado de prensa por el cual se informaba de la conclusión de las negociaciones para alcanzar un nuevo acuerdo comercial entre la UE y México. Una vez concluidas las negociaciones, ya solo queda el procedimiento de firma y ratificación del mismo A falta de la [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 28 de abril la Comisión Europea publicó un comunicado de prensa por el cual se informaba de la conclusión de las negociaciones para alcanzar un nuevo acuerdo comercial entre la UE y México.</p>
<p>Una vez concluidas las negociaciones, ya solo queda el procedimiento de firma y ratificación del mismo</p>
<p>A falta de la revisión jurídica del acuerdo, <strong>el mismo supondrá la práctica totalidad de supresión de aranceles en el comercio de mercancías entre ambos territorios</strong>. No obstante, dado que el mismo forma parte de un Acuerdo Global más amplio, se incluye en el mismo otros aspectos que tendrán su impacto, por ejemplo, en las prestaciones de servicios, como pueden ser las <strong>medidas relativas a la protección de las inversiones</strong>.</p>
<p>Desde el punto de vista del comercio de mercancías, además de suprimir los aranceles a la importación también se busca eliminar obstáculos a la exportación de la UE. Esta mejora en la exportación tendrá beneficios para las empresas fabricantes de: productos agroalimentarios, máquinas, combustibles minerales y productos afines, productos farmacéuticos y equipos de transporte.</p>
<p>Por otra parte, en cuanto a la prestación de servicios, se busca impedir que ambos territorios discriminen a las empresas de la otra parte, de forma que este acuerdo i) garantizará que la UE o México puedan regular sus mercados de servicios de manera no discriminatoria y ii) no afectará a servicios públicos como la asistencia sanitaria o la educación.</p>
<p>Una vez revisado jurídicamente el acuerdo y realizadas las correspondientes traducciones, la Comisión Europea lo transmitirá al Consejo y al Parlamento Europeo para su firma.</p>
<p>Para más información, puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/nuevo-acuerdo-comercial-entre-la-ue-y-mexico/">Nuevo acuerdo comercial entre la UE y México</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<item>
		<title>MERCANCÍAS ENTREGADAS PARA EL AVITUALLAMIENTO DE BUQUES Y AERONAVES AFECTAS A LA NAVEGACIÓN INTERNACIONAL. RÉGIMEN ADUANERO Y FORMALIDADES.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Thu, 05 Dec 2019 17:38:24 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>La Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido en España establece una exención del IVA para aquellos productos de avituallamiento y objetos que se incorporen a bordo de los buques y aeronaves que están afectos a la navegación marítima o aérea internacional, además de los afectos exclusivamente al salvamento, la asistencia marítima o la [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido en España establece una exención del IVA para aquellos productos de avituallamiento y objetos que se incorporen a bordo de los buques y aeronaves que están afectos a la navegación marítima o aérea internacional, además de los afectos exclusivamente al salvamento, la asistencia marítima o la pesca costera y los buques de guerra, pero excluyendo los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.</p>
<p>En relación con este artículo y tratamiento a efectos del IVA, a través de la consulta vinculante número 32/2019 de 13 de septiembre, la Dirección General de Tributos (DGT) da respuesta a la consulta planteada por una empresa que se dedica a la venta y reparación de equipos electrónicos de comunicación y navegación marítima, realizados con frecuencia sobre barcos afectos a la navegación internacional, y para los que necesitan llevar repuestos que pueden utilizarse o no en la reparación, en cuanto al procedimiento que debe seguir para declarar los repuestos que queden incorporados al buque, así como para la entrada y salida de los mismos del recinto aduanero.</p>
<p>Conforme al Reglamento (UE) 952/2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, y su artículo 269.2, quedan fuera del régimen de exportación <em>“las mercancías entregadas, exentas del IVA o de impuestos especiales, para el suministro de aeronaves o embarcaciones, independientemente del destino de la aeronave o de la embarcación, para las que se exigirá una prueba de tal entrega”</em>. No obstante, el mismo Reglamento establece que para estos casos <strong>serán de aplicación las formalidades relativas a las declaraciones de exportación</strong>.</p>
<p>Por lo tanto, menciona la DGT que, para las entregas de productos a los buques que quedan exentas del IVA o de Impuestos Especiales al cumplir los requisitos recogidos en la Ley del IVA, no se aplicará el régimen aduanero de exportación, pero se deben formalizar y tramitar como tal. Así, por los elementos incorporados al barco, <strong>se deberá presentar una declaración de exportación que será el documento aduanero de embarque</strong>, junto con el recibí firmado por el capitán u otra persona responsable.</p>
<p>Respecto a los productos (repuestos) que no se incorporen al buque, corresponderá a la autoridad aduanera correspondiente autorizar la misma y tomar las medidas que considere necesarias para registrar la entrada y salida de éstos.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/mercancias-entregadas-para-el-avituallamiento-de-buques-y-aeronaves-afectas-a-la-navegacion-internacional-regimen-aduanero-y-formalidades/">MERCANCÍAS ENTREGADAS PARA EL AVITUALLAMIENTO DE BUQUES Y AERONAVES AFECTAS A LA NAVEGACIÓN INTERNACIONAL. RÉGIMEN ADUANERO Y FORMALIDADES.</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<item>
		<title>DENEGACIÓN DE LA EXENCIÓN POR EXPORTACIÓN CUANDO EL DESTINATARIO NO ES EL ADQUIRENTE. STJUE “UNITEL” DE 17 DE OCTUBRE 2019</title>
		<link>https://diligens.es/en/denegacion-de-la-exencion-por-exportacion-cuando-el-destinatario-no-es-el-adquirente-stjue-unitel-de-17-de-octubre-2019/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Mon, 25 Nov 2019 11:57:05 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[exención]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En el presente litigio la Administración Tributaria de Polonia denegó la aplicación de la exención por exportación de bienes a una entidad que había vendido teléfonos móviles a dos entidades ucranianas, habiendo expedido los mismos fuera del territorio de la Unión Europea. El motivo de la denegación fue que, a pesar de que el proceso [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En el presente litigio la Administración Tributaria de Polonia denegó la aplicación de la exención por exportación de bienes a una entidad que había vendido teléfonos móviles a dos entidades ucranianas, habiendo expedido los mismos fuera del territorio de la Unión Europea. El motivo de la denegación fue que, a pesar de que el proceso de exportación se había llevado a cabo efectivamente, los bienes no habían sido adquiridos por las entidades mencionadas en las facturas, sino por otras entidades que no se pudieron identificar.</p>
<p>Además, en una apelación posterior, el Tribunal competente estimó que una de las dos sociedades ucranianas era una entidad pantalla, que servía para cometer un fraude fiscal y que la otra entidad no era el operador económico que había adquirido los móviles. Por este motivo, consideró que no se había producido una entrega de bienes a efectos del IVA y que las operaciones no se podían calificar de exportaciones.</p>
<p>No obstante, ante el Tribunal Supremo, la compañía alegó que se había supeditado la aplicación de la exención al cumplimiento de requisitos formales, habiéndose cumplido los requisitos materiales, además de un error de interpretación por considerar que la entrega de bienes solo es efectiva cuando el operador mencionado en la factura como adquirente es idéntico al que participa en la operación como tal, lo que lleva a no calificar la operación como exportación pero si a su calificación, no obstante, como entrega de bienes sujeta al tipo nacional. En estas circunstancias, el Tribunal remitente plantea sus dudas cuando no se discute la exportación si es necesario que el adquirente de los bienes sea el destinatario efectivo, además de la duda sobre si un eventual fraude en un territorio tercero en el que los bienes se han exportado tiene relevancia para la aplicación de la exención. Por último, también plantea la cuestión de si la no calificación como exportación debe llevar a considerar una entrega de bienes nacional, cuando debería entenderse que no es una entrega de bienes sujeta al IVA y por lo tanto que no genera el derecho a la deducción del IVA soportado.</p>
<p>El TJUE considera que las cuestiones prejudiciales planteadas en este litigio versan sobre si los artículos 146 y 131 de la Directiva, en conjunto con los principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa nacional que consiste en considerar, en todos los casos, que no existe entrega de bienes y se niega el derecho a la exención cuando los bienes son transportados fuera de la UE y el adquirente no es la persona que figura en la factura, así como el impacto en la aplicación de la exención por un eventual fraude cometido en un país tercero fuera de la UE.</p>
<p>En este sentido, como ya ha declarado el propio TJUE, del artículo 146 se desprende que existe una exportación, y por lo tanto la exención del IVA es aplicable, cuando se ha transmitido al adquirente el poder de disposición como propietario, cuando se demuestra que los bienes han sido transportados fuera de la UE y cuando el bien ha abandonado físicamente dicho territorio. Por lo tanto, el hecho de que los bienes sean adquiridos por una entidad distinta a la que figura en la factura no excluye que se cumplan estos criterios objetivos. Además, teniendo en cuenta el principio de neutralidad fiscal y de proporcionalidad, si se cumplen los requisitos materiales, se debe aplicar la exención aun cuando no se hayan respetado los requisitos formales, salvo en dos supuestos:</p>
<ol>
<li>Que dicho incumplimiento derive en un impedimento para la aportación de la prueba de que se han cumplido los requisitos materiales. Por lo que, si la falta de identificación del destinatario impide probar que existe una entrega de bienes, se puede denegar la exención, aunque no en todos los casos.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li>Que el sujeto pasivo haya participado deliberadamente en un fraude fiscal, lo que llevaría a no poder invocar el principio de neutralidad fiscal.</li>
</ol>
<p>Por lo tanto, concluye en Tribunal que los artículos en cuestión se oponen a una práctica nacional que consiste en considerar, <strong><u>en todos los casos</u></strong>, que no existe entrega de bienes y en negar el derecho a la exención, cuando los bienes hayan sido exportados fuera de la UE y se haya comprobado que el adquirente no era el destinatario de la factura, sino únicamente si la falta de identificación impide comprobar que la operación se trata efectivamente de una entrega de bienes o si se demuestra que el sujeto pasivo debía haber sabido que la operación estaba relacionada con un fraude fiscal.</p>
<p>Igualmente concluye el Tribunal que si se deniega el derecho a la exención del IVA debe considerarse que la operación no constituye una operación gravada y por lo tanto no confiere el derecho a la deducción del IVA soportado, en vez de considerar que existe una entrega nacional.</p>
<p>La sentencia tiene número de asunto C-653/18.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/denegacion-de-la-exencion-por-exportacion-cuando-el-destinatario-no-es-el-adquirente-stjue-unitel-de-17-de-octubre-2019/">DENEGACIÓN DE LA EXENCIÓN POR EXPORTACIÓN CUANDO EL DESTINATARIO NO ES EL ADQUIRENTE. STJUE “UNITEL” DE 17 DE OCTUBRE 2019</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Exención del IVA en prestaciones de servicios directamente relacionadas con las exportaciones. Transporte internacional de los bienes. Sentencia del TJUE. L.C.</title>
		<link>https://diligens.es/en/exencion-del-iva-en-prestaciones-de-servicios-directamente-relacionadas-con-las-exportaciones-transporte-internacional-de-los-bienes-sentencia-del-tjue-l-c/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Thu, 13 Jul 2017 15:03:25 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Conforme al artículo 146, apartado 1, letra e) de la Directiva IVA 2006/112/CE, las prestaciones de servicios, incluidos los transportes y operaciones accesorias, que estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes quedarán exentas del Impuesto. Esta exención, al igual que la establecida para las exportaciones de bienes, tiene por finalidad respetar el principio de [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Conforme al artículo 146, apartado 1, letra e) de la Directiva IVA 2006/112/CE, las prestaciones de servicios, incluidos los transportes y operaciones accesorias, que estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes quedarán exentas del Impuesto. Esta exención, al igual que la establecida para las exportaciones de bienes, tiene por finalidad respetar el principio de tributación en el lugar de destino de los bienes.</p>
<p>No obstante, ¿qué debe entenderse por el concepto: “directamente relacionada” con las exportaciones? ¿Sólo aplica la exención en caso de que exista un vínculo jurídico directo entre el prestador del servicio y el destinatario o expedidor de las mercancías?</p>
<p>Esta cuestión es la que se plantea, principalmente, al Tribunal de Justicia de la UE, en el caso de un transportista que fue contratado por el exportador de los bienes para el transporte de los mismos en régimen de tránsito aduanero hasta el punto de entrega fuera de la UE, el cual subcontrató a su vez a otra empresa quien se encargó de la conducción de los vehículos así como de las formalidades aduaneras en los puestos fronterizos y de su entrega al destinatario.</p>
<p>Conforme al criterio mantenido por la Administración Tributaria, el servicio prestado por la empresa conductora a la empresa transportista no debe quedar exento del IVA, ya que no existía un vínculo jurídico entre la primera empresa y el expedidor de los bienes y, por lo tanto, el servicio no puede considerarse como directamente relacionado con las exportaciones.</p>
<p>El TJUE coincide con el criterio de la Administración Tributaria y declara que si se interpretara esta norma de forma extensiva, incluyendo en la exención servicios que no se prestaran directamente al exportador, podría ocasionar restricciones que serían incompatibles con la aplicación correcta y simple de las exenciones. Sin perjuicio de ello, recuerda el Tribunal que las exenciones se han de interpretar de forma restrictiva, por lo que la existencia de un vínculo directo requiere que los servicios contribuyan a la realización efectiva de una operación de exportación y que estos servicios se presten directamente al exportador, lo que no sucede en este caso.</p>
<p>Se acompaña copia de la sentencia con número de asunto C-288/16 de fecha 29 de junio de 2017.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.es/en/1364/exencion-del-iva-en-prestaciones-de-servicios-directamente-relacionadas-con-las-exportaciones-transporte-internacional-de-los-bienes-sentencia-del-tjue-l-c/stjue-c-288-16/" rel="attachment wp-att-1365">STJUE C 288 16</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/exencion-del-iva-en-prestaciones-de-servicios-directamente-relacionadas-con-las-exportaciones-transporte-internacional-de-los-bienes-sentencia-del-tjue-l-c/">Exención del IVA en prestaciones de servicios directamente relacionadas con las exportaciones. Transporte internacional de los bienes. Sentencia del TJUE. L.C.</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Exención en IVA de los servicios de carga y descarga prestados a buques afectos a la navegación en alta mar. STJUE de 4 de mayo 2017. A Oy</title>
		<link>https://diligens.es/en/exencion-en-iva-de-los-servicios-de-carga-y-descarga-prestados-a-buques-afectos-a-la-navegacion-en-alta-mar-stjue-de-4-de-mayo-2017-a-oy/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Wed, 17 May 2017 11:12:28 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Al igual que la Ley del IVA contempla una exención para las exportaciones de bienes, también se considera una exención para las denominadas operaciones asimiladas a las exportaciones y los servicios relacionados con las mismas. Esta exención se basa en el artículo 148, apartados c) y d) de la Directiva 2006/112/CE según el cual “Los [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Al igual que la Ley del IVA contempla una exención para las exportaciones de bienes, también se considera una exención para las denominadas operaciones asimiladas a las exportaciones y los servicios relacionados con las mismas. Esta exención se basa en el artículo 148, apartados c) y d) de la Directiva 2006/112/CE según el cual <em>“Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:  </em></p>
<ol>
<li><em>c) las entregas, las transformaciones, las reparaciones, el mantenimiento, los fletamentos y los arrendamientos de los buques marítimos, contemplados en la letra a) (…)</em></li>
<li><em>d) las prestaciones de servicios, que no sean las descritas en la letra c), efectuadas para las necesidades directas de los buques marítimos contemplados en la letra a) y de su cargamento.” </em></li>
</ol>
<p>Es decir, la citada exención se aplica sobre servicios prestados, entre otros, a buques afectos a la navegación marítima internacional, con la finalidad de favorecer el tráfico internacional de mercancías y pasajeros. No obstante, una sociedad en Finlandia planteó una consulta vinculante ante el órgano pertinente para confirmar si esta exención era extensible a los servicios de carga y descarga de buques destinados a la navegación en alta mar que efectúan una actividad comercial en el caso en que el servicio se presta por un subcontratista, que se lo factura a la sociedad quien a su vez lo factura a su cliente.</p>
<p>La cuestión controvertida es la subcontratación del servicio, ya que a criterio del órgano tributario finlandés los servicios están exentos únicamente si se efectúan en la fase final de comercialización de los mismos y no en una fase anterior como el presente caso. Ante esta resolución se recurrió al Tribunal competente quien finalmente elevó la cuestión prejudicial ante el TJUE para conocer si el artículo 148, letra d) de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que los servicios de carga y descarga de un buque constituyen prestaciones de servicios efectuadas para las necesidades directa del cargamento y si es aplicable la exención para el supuesto en que se subcontrate el servicio.</p>
<p>Respecto a la primera cuestión la finalidad es conocer a qué obedece el concepto de “<strong><em>necesidades directas de un buque marítimo y su cargamento</em></strong>”, el cual debe interpretarse en el contexto en que se inscribe el artículo 148 y, a tenor del Tribunal, <strong>se exige la existencia de un vínculo entre la prestación de servicios realizada y la explotación del buque</strong>, en cuyo caso los servicios de carga y descarga cumplen con este requisito ya que es el transporte de cargamento una de las formas de explotación del buque ante lo cual es necesario que dicho cargamento se cargue y descargue en los respectivos puertos.</p>
<p>En relación con la extensión de la exención a los servicios subcontratados, el Tribunal menciona en primer lugar que el literal del artículo no hace referencia a que los servicios se presten en una fase específica de su cadena de comercialización ni a quién deben facturarse, por lo que hay que examinar si una posible exclusión vendría por el contexto en que se inscribe el artículo 148, que conforme al artículo 131 de la Directiva, esta exención debe poder ser aplicada por los Estados miembros de forma correcta y sencilla y de modo que se evite todo posible fraude.</p>
<p>En este caso, los servicios de carga y descarga pueden considerarse ciertos desde el momento en que se prestan, sin que se altere su naturaleza por la introducción de intermediarios. Además, con la prestación de un servicio en nombre propio se entiende que el operador ha recibido y realizado los servicios de que se trate, por lo tanto en este contexto la exención debe aplicarse al servicio con independencia de la fase de la cadena de comercialización en que se efectúe la prestación de que se trata. Puesto que el coste se repercute finalmente a los tenedores de los cargamentos, debe considerarse que la prestación de tales servicios al tenedor de los cargamentos es parte de la cadena de comercialización, quedando exentos del IVA estas prestaciones.</p>
<p>Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-33/16.</p>
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		<title>Tratamiento en IVA de la entrega en cadena de bienes destinados a la exportación</title>
		<link>https://diligens.es/en/tratamiento-en-iva-de-la-entrega-en-cadena-de-bienes-destinados-a-la-exportacion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Mon, 01 May 2017 11:54:36 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[ENTREGAS EN CADENA]]></category>
		<category><![CDATA[EXPORT]]></category>
		<category><![CDATA[EXPORTACIÓN]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[SUPPLIES IN CHAIN]]></category>
		<category><![CDATA[VAT]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Consulta vinculante V0802-17, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 30 de marzo de 2017. La consultante es una sociedad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto (en adelante TAI), que va a adquirir productos agrícolas en condiciones de entrega FCA-puerto de origen a una fábrica situada también en dicho [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Consulta vinculante V0802-17, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 30 de marzo de 2017.</p>
<p>La consultante es una sociedad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto (en adelante TAI), que va a adquirir productos agrícolas en condiciones de entrega FCA-puerto de origen a una fábrica situada también en dicho territorio para, a continuación, proceder a la exportación de los mismos, figurando la fábrica como exportadora en el DUA de exportación.</p>
<p>Además, en otras ocasiones, las mercancías no tendrán destino a la exportación sino a otro estado miembro.</p>
<p><strong><u>En primer lugar, analizaremos el tratamiento de la entrega de bienes en cadena con destino a la exportación</u></strong>. Es este punto, parece claro que existen dos entregas de bienes a efectos del IVA: una, la realizada por el fabricante a la consultante y otra, la practicada por la consultante a favor de su cliente establecido fuera de la Comunidad Europea. Sin embargo, únicamente existe un transporte con destino a un país tercero, por lo que habrá que determinar a cuál de las entregas se vincula el transporte quedando únicamente esa entrega de bienes exenta del IVA.</p>
<p>Por lo tanto, <u>en el supuesto que el transporte estuviese vinculado a la entrega posterior de bienes</u>, la primera entrega de bienes (efectuada por el fabricante a la consultante) no estaría exenta del IVA, debiendo el fabricante repercutir el IVA correspondiente. Sin embargo, la segunda de las entregas de bienes (la realizada por la consultante a al destinatario no comunitario) quedaría exenta del IVA, asumiendo que los bienes sean transportados fuera de la Comunidad.</p>
<p>Sin embargo, <u>si el transporte estuviese vinculado a la primera entrega de bienes</u>, la primera entrega de bienes (efectuada por el fabricante a la consultante) estaría exenta del IVA, asumiendo que los bienes sean transportados fuera de la Comunidad.</p>
<p>En este punto conviene recordar que aunque la vinculación del transporte puede probarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, según la doctrina manifestada por este órgano, el requisito probatorio de mayor peso de la vinculación de un transporte al exterior de la Comunidad será el aparecer como exportador en el Documento Único Administrativo (en adelante DUA), y ello aun cuando la consultante se encargase del transporte hasta la aduana de salida o incluso del transporte internacional de los bienes.</p>
<p><strong>Por lo tanto, debido a que en el supuesto que nos ocupa el fabricante aparece como exportador en el DUA, ya que la primera entrega de bienes se realiza en condiciones de entrega FCA-puerto de origen, estas entregas de bienes realizadas por el fabricante a la consultante en el TAI estarán exentas del IVA.</strong></p>
<p>Además, menciona este órgano en la contestación realizada que para supuestos como este en los que hay una entrega de bienes en cadena con destino a la exportación, siendo el exportador el primer transmitente, se puede identificar al intermediario en la casilla 31 del DUA.</p>
<p>Respecto a las entregas de bienes en cadena cuyo destino es otro estado miembro de la UE, el criterio sería el mismo que el mencionado anteriormente, es decir, habría que determinar a cuál de las entregas de bienes estaría vinculado el transporte intracomunitario, ya que solo esa transacción estaría exenta.</p>
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<p><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2017/05/CV-0802-17.pdf">CV 0802 17</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/tratamiento-en-iva-de-la-entrega-en-cadena-de-bienes-destinados-a-la-exportacion/">Tratamiento en IVA de la entrega en cadena de bienes destinados a la exportación</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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