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	<title>Impuestos especiales archivos - Diligens</title>
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	<title>Impuestos especiales archivos - Diligens</title>
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		<title>Impuesto sobre la Electricidad. Exención de la energía eléctrica producida por los titulares de las instalaciones.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Mon, 23 Sep 2019 11:32:37 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[Impuesto sobre la Electricidad]]></category>
		<category><![CDATA[Impuestos especiales]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Consulta vinculante V1573-19, emitida por la Subdirección General de Impuestos Especiales el 25 de junio de 2019. Empresas comercializadoras de electricidad ofrecen a sus clientes la instalación de paneles fotovoltaicos para fomentar el autoconsumo eléctrico. Esta transacción se lleva a cabo bajo dos modalidades diferentes: Vendiendo e instalando, en el domicilio del cliente, los paneles [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Consulta vinculante V1573-19, emitida por la Subdirección General de Impuestos Especiales el 25 de junio de 2019.</p>
<p>Empresas comercializadoras de electricidad ofrecen a sus clientes la instalación de paneles fotovoltaicos para fomentar el autoconsumo eléctrico. Esta transacción se lleva a cabo bajo dos modalidades diferentes:</p>
<ol>
<li>Vendiendo e instalando, en el domicilio del cliente, los paneles fotovoltaicos destinados al autoconsumo.</li>
<li>Instalando y arrendando, en el domicilio del cliente, los paneles fotovoltaicos destinados al autoconsumo.</li>
</ol>
<p>El apartado 5 del artículo 94 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece que “estará exenta en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:</p>
<p><em>(…)</em></p>
<ol start="5">
<li><em> La energía eléctrica consumida por <strong><u>los titulares de las instalaciones</u></strong> de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos cuya potencia instalada no supere los50 megavatios (MW)”.</em></li>
</ol>
<p>Tras la lectura de este artículo, cabe plantearse si la exención del Impuesto Especial sobre la Electricidad recogida en el apartado 5 del artículo 94 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, es aplicable cuando el cliente no es propietario de la instalación fotovoltaica, sino arrendatario de la misma.</p>
<p>En este punto, este Órgano hace mención al Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, cuyo artículo 39, en su segundo apartado establece:</p>
<p><em>“2. En el caso de las instalaciones para cuya autorización sea competente la Administración General del Estado, la solicitud de inscripción previa será dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas y presentada por <strong><u>el titular de la instalación o por quien le represente, entendiendo por tales al propietario, arrendatario, concesionario hidráulico o titular de cualquier otro derecho que le vincule con la explotación de una instalación.</u></strong> Dicha solicitud se acompañará de los datos incluidos en el anexo X”.</em></p>
<p><em>…”.</em></p>
<p>En base a este artículo, este Órgano interpreta que, el titular de las instalaciones de producción de energía eléctrica puede ser tanto el propietario, como el arrendatario, el concesionario hidráulico o el titular de cualquier otro derecho que le vincule con la explotación de una instalación.</p>
<p>Por lo que esta Dirección General entiende que, si la normativa sectorial permite que el arrendatario de una instalación se inscriba como titular de la misma en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, <strong><u>la normativa fiscal no impide que el arrendatario que figure como titular de la instalación en el Registro correspondiente pueda beneficiarse del supuesto de exención establecido en el artículo 94.5 de la LIE.</u></strong></p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/impuesto-sobre-la-electricidad-exencion-de-la-energia-electrica-producida-por-los-titulares-de-las-instalaciones/">Impuesto sobre la Electricidad. Exención de la energía eléctrica producida por los titulares de las instalaciones.</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>Es necesaria la salida física del régimen suspensivo para el despacho a consumo de los productos objeto de Impuestos Especiales. Sentencia del TJUE de 2 junio de 2016. Polihim</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Wed, 29 Jun 2016 10:42:39 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[depósito fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[despacho a consumo]]></category>
		<category><![CDATA[ECJ]]></category>
		<category><![CDATA[energía]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado sobre el momento en que se devenga el Impuesto Especial que grava la salida de los bienes por un depositario autorizado que gestiona un depósito fiscal, el cual vende primeramente a un intermediario y éste al consumidor final exento del impuesto especial por [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado sobre el momento en que se devenga el Impuesto Especial que grava la salida de los bienes por un depositario autorizado que gestiona un depósito fiscal, el cual vende primeramente a un intermediario y éste al consumidor final exento del impuesto especial por la normativa nacional, siendo los bienes entregados directamente al consumidor final por el depositario autorizado.</p>
<p style="text-align: justify;">En el litigio principal se discute si con la primera entrega que se realiza por el depositario autorizado a un intermediario que no cumple con las condiciones para estar exento del impuesto especial ni tiene la finalidad de destinar los bienes a un uso exento conforme a la Directiva Comunitaria, sino de revender los mismos, se devenga el Impuesto Especial sobre productos energéticos (fuelóleo) aun cuando los bienes no han abandonado el régimen suspensivo con dicha entrega.</p>
<p style="text-align: justify;">La Administración Tributaria local (Bulgaria) consideró que se había realizado a favor del intermediario el despacho a consumo de fuelóleo y que debía devengarse el Impuesto Especial ya que éste no tenía la condición de consumidor final exento, mientras que el criterio del depositario autorizado se basó en que el despacho a consumo se realizaba con la intención de destinar los bienes finalmente para la producción de energía eléctrica, lo que suponía un uso exento, ya que aunque exista una primera venta los bienes son puestos directamente a disposición del consumidor final exento.</p>
<p style="text-align: justify;">Conforme a estos hechos se plantea al Tribunal si ha de entenderse que los productos son consumidos por el comprador directo, que no los emplea en ningún proceso productivo, o son consumidos por el tercero que si le da dicho uso. En definitiva, si la venta de un producto sujeto al impuesto especial en el interior del depósito fiscal, sin que el mismo abandone físicamente ese depósito, constituye un despacho a consumo.</p>
<p style="text-align: justify;">El Tribunal, como ha reiterado en multitud de ocasiones, menciona que además de atender al tenor de la norma también hay que considerar el contexto y los objetivos perseguidos por la misma. Primero, analiza el término “despacho a consumo” conforme a la definición de la Directiva Europea de Impuestos Especiales: “<i>la salida, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales de un régimen suspensivo</i>”, lo que le lleva a establecer la <b>salida física</b> de los productos y no su venta como el hecho determinante del despacho a consumo.</p>
<p style="text-align: justify;">En segundo lugar añade que, dado que los impuestos especiales gravan consumos específicos y no la venta, el momento del devengo debe situarse lo más cerca posible del consumidor, por lo que <b>mientras éstos permanezcan en el depósito fiscal no puede haber consumo aunque se hayan vendido</b>. Finalmente, el término “salida irregular” refuerza la interpretación de que el despacho a consumo tiene lugar en el momento de la salida física.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la sentencia número de asunto C-355/14.</p>
<p style="text-align: justify;">Para más información puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/06/STJ-355_14-Impuestos-Especiales.pdf">STJ 355_14 Impuestos Especiales</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/es-necesaria-la-salida-fisica-del-regimen-suspensivo-para-el-despacho-a-consumo-de-los-productos-objeto-de-impuestos-especiales-sentencia-del-tjue-de-2-junio-de-2016-polihim/">Es necesaria la salida física del régimen suspensivo para el despacho a consumo de los productos objeto de Impuestos Especiales. Sentencia del TJUE de 2 junio de 2016. Polihim</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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