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	<title>inmueble archivos - Diligens</title>
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	<title>inmueble archivos - Diligens</title>
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		<title>El arrendamiento de un inmueble comercial junto con bienes muebles no constituye la transmisión de una rama de actividad no sujeta al IVA. STJUE de 19 de diciembre 2018</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Mon, 18 Mar 2019 11:18:42 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado en su sentencia de 19 de diciembre de 2018 (asunto C-17/18) sobre la sujeción al IVA en la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes o servicios, considerando que no aplica la norma de no sujeción al IVA en el caso [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado en su sentencia de 19 de diciembre de 2018 (asunto C-17/18) sobre la sujeción al IVA en la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes o servicios, considerando que no aplica la norma de no sujeción al IVA en el caso del arrendamiento de un inmueble comercial junto con el resto de bienes muebles de capital y de consumo, a pesar de que el adquirente continuó realizando la misma actividad y bajo el mismo nombre comercial.</p>
<p>El caso de autos obedece a una cuestión prejudicial sobre si debe constituir una transmisión de empresa no sujeta al IVA el arrendamiento a otra sociedad de un inmueble en el que se explotaba un restaurante, junto con todos los bienes integrantes en el mismo, continuando la sociedad arrendataria la explotación del restaurante.</p>
<p>Así, una sociedad que explotaba un restaurante en un local comercial, acordó el arrendamiento del mismo, junto con todos los bienes de capital y muebles vinculados al restaurante, a otra sociedad que continuaría con la explotación del restaurante, alegando en este sentido que dicha operación debía encuadrarse dentro de la no sujeción al IVA contemplada en los artículos 19 y 29 de la Directiva del IVA y, por lo tanto, estaría no sujeta al impuesto.</p>
<p>Sin embargo, el TJUE es contrario a esta opinión. Comienza el Tribunal recordando las características esenciales de la norma, que implica la necesidad de transmitir un conjunto de elementos necesarios para desarrollar una actividad económica autónoma y, para apreciar si eso sucede con bienes mobiliarios e inmobiliarios hay que valorarlo conforme a la naturaleza de la actividad económica de que se trate. Así, si la actividad no requiere la utilización de locales específicos o con instalaciones fijas para el desarrollo de la misma, puede haber una transmisión global incluso sin la transmisión de los derechos de propiedad de un inmueble. No obstante, para aquellas actividades que consistan en la explotación de un conjunto inseparable de bienes muebles e inmuebles la jurisprudencia del Tribunal establece la necesidad de poner a disposición del cesionario los locales.</p>
<p>En el presente caso, la explotación de un restaurante requiere indudablemente un local comercial y que pueda albergar el material, equipo y materias primas para la actividad. Sin embargo, el local y los bienes necesarios fueron únicamente arrendados, sin que se transmitieran los derechos de propiedad. Además, en lo que respecta a la continuidad de la actividad, señala el Tribunal que, en el presente caso, si bien continuó con dicha actividad durante dos años, mantuvo a los empleados y a los proveedores, éste nunca estuvo en condiciones de liquidar la actividad, ya que no era el propietario de los bienes. Recuerda el Tribunal que la circunstancia de que el beneficiario continúe la personalidad del cedente no convierte la continuación de esta persona en un requisito para la aplicación de la norma, por lo que carece de relevancia en este caso.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/el-arrendamiento-de-un-inmueble-comercial-junto-con-bienes-muebles-no-constituye-la-transmision-de-una-rama-de-actividad-no-sujeta-al-iva-stjue-de-19-de-diciembre-2018/">El arrendamiento de un inmueble comercial junto con bienes muebles no constituye la transmisión de una rama de actividad no sujeta al IVA. STJUE de 19 de diciembre 2018</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>La entrega de un inmueble como dación en pago por una deuda tributaria no constituye una entrega sujeta a IVA. Sentencia del TJUE de 11 de mayo de 2017. Posnania.</title>
		<link>https://diligens.es/en/la-entrega-de-un-inmueble-como-dacion-en-pago-por-una-deuda-tributaria-no-constituye-una-entrega-sujeta-a-iva-sentencia-del-tjue-de-11-de-mayo-de-2017-posnania/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Fri, 09 Jun 2017 07:25:32 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>En el litigio principal se pregunta al Tribunal de Justicia si la entrega de un inmueble a la Administración Pública, por parte de una entidad que se dedica a las transacciones inmobiliarias, como compensación de sus deudas tributarias por impago de impuestos constituye una entrega de bienes a título oneroso sujeta al IVA, en virtud [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En el litigio principal se pregunta al Tribunal de Justicia si la entrega de un inmueble a la Administración Pública, por parte de una entidad que se dedica a las transacciones inmobiliarias, como compensación de sus deudas tributarias por impago de impuestos constituye una entrega de bienes a título oneroso sujeta al IVA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, apartado 1, letra a) y 14, apartado 1, de la Directiva del IVA.</p>
<p>En primer lugar, el Tribunal entiende que no existe ninguna duda sobre la consideración de la operación como una entrega de bienes como consecuencia de la transmisión del derecho de propiedad de un bien inmueble así como la condición de sujeto pasivo de la sociedad, por lo que su respuesta se centra en analizar si la operación puede entenderse realizada a título oneroso y, por lo tanto, sujeta al IVA, o no.</p>
<p>Para ello, el TJUE recuerda que, conforme a la propia jurisprudencia del Tribunal, una entrega de bienes solo se efectúa a título oneroso “<em>si existe entre quien realiza la entrega y el comprador una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, y el precio percibido por quien realiza la entrega constituye el contravalor efectivo del bien suministrado</em>”.</p>
<p>Conforme a este criterio, entiende el Tribunal que en el presente caso, si bien existe una relación jurídica entre ambas partes, la obligación de pago del sujeto pasivo como deudor no es por una prestación recibida, sino que es de naturaleza unilateral, ya que el pago del impuesto le libera de la deuda. La exacción de un impuesto no da lugar por parte de la Administración Pública a ninguna prestación ni, a su vez, a ninguna contraprestación por el pago, por lo que no se trata de una relación jurídica por el que se intercambian prestaciones recíprocas.</p>
<p>En vista de lo anterior, la operación de dación en pago de un inmueble para la extinción de una deuda tributaria no es una operación a título oneroso y, por lo tanto, no está sujeta a IVA.</p>
<p>No obstante lo anterior, también señala el Tribunal que, puesto que la sociedad que se dedica a las transacciones inmobiliarias posiblemente dedujo el IVA soportado en la adquisición del bien, hay que tener en cuenta la norma sobre autoconsumo dispuesta en el artículo 16 de la Directiva, la cual equipara a una entrega de bienes a título oneroso “<em>el destino por un sujeto pasivo de un bien de su empresa a sus necesidades privadas o a las del personal de la propia empresa, su transmisión a terceros a título gratuito o, más generalmente, su afectación a fines ajenos a los de la propia empresa, siempre que tal bien o los elementos que lo componen hubieran generado el derecho a la deducción total o parcial del IVA»</em>. En este sentido, será el Tribunal nacional quien deba determinar si se dan las circunstancias para gravar la operación conforme al artículo 16 de la Directiva.</p>
<p>Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-36/16.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.es/en/1345/la-entrega-de-un-inmueble-como-dacion-en-pago-por-una-deuda-tributaria-no-constituye-una-entrega-sujeta-a-iva-sentencia-del-tjue-de-11-de-mayo-de-2017-posnania/stjue-36_16/" rel="attachment wp-att-1346">STJUE 36_16</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/la-entrega-de-un-inmueble-como-dacion-en-pago-por-una-deuda-tributaria-no-constituye-una-entrega-sujeta-a-iva-sentencia-del-tjue-de-11-de-mayo-de-2017-posnania/">La entrega de un inmueble como dación en pago por una deuda tributaria no constituye una entrega sujeta a IVA. Sentencia del TJUE de 11 de mayo de 2017. Posnania.</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>Deducibilidad de cuotas del IVA en la adquisición de inmuebles no afectos a una actividad económica. Consulta vinculante de 27 de junio de 2016</title>
		<link>https://diligens.es/en/deducibilidad-de-cuotas-del-iva-en-la-adquisicion-de-inmuebles-no-afectos-a-una-actividad-economica-consulta-vinculante-de-27-de-junio-de-2016/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Fri, 23 Sep 2016 11:27:58 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>La Ley del IVA, en su artículo 111, permite la deducción de las cuotas del IVA soportadas para quienes no vienen desarrollando una actividad empresarial o profesional y adquieren bienes y servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de dicha naturaleza. Es decir, se permite la deducción [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">La Ley del IVA, en su artículo 111, permite la deducción de las cuotas del IVA soportadas para quienes no vienen desarrollando una actividad empresarial o profesional y adquieren bienes y servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de dicha naturaleza. Es decir, se permite la deducción anticipadamente al inicio de la actividad cuando los elementos objetivos demuestran que los bienes o servicios adquiridos son para la realización de una actividad empresarial que generará el derecho a deducir.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, en el presente caso la Dirección General de Tributos se pronuncia ante la consulta planteada por una entidad mercantil que adquirió unos solares en 2006 sin que dedujera las cuotas del IVA soportadas ni se diera de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, sin que se haya desarrollado sobre los solares promoción alguna. Actualmente se plantea transmitirlos o promover la construcción de viviendas, ante lo cual desea conocer el tratamiento a efectos del IVA y la posibilidad de deducir las cuotas soportadas en la adquisición.</p>
<p style="text-align: justify;">La DGT comienza estableciendo las definiciones de empresario o profesional contempladas en la Ley del IVA, así como recurriendo a la doctrina reiterada del TJUE que excluye de esta definición a aquellas entidades cuyo único objeto es la adquisición de participaciones sin realizar actividad económica alguna, es decir, entidades holding puras, o bien entidades meramente tenedoras de inmuebles. Conforme a la misma, considera la DGT que en la medida en que la entidad consultante no tenga la condición de empresario o profesional al no destinar a una actividad económica los bienes inmuebles, tal y como parece ser el caso, la transmisión de los mismos no se encontrará sujeta al IVA, sin que pueda igualmente deducir las cuotas del IVA soportadas. Por el contrario, si la misma realiza alguna actividad económica con dichos inmuebles, la transmisión quedará sujeta.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo que respecta a la deducción de las cuotas del IVA, en virtud de los hechos parece que la entidad no tenía la intención de afectar los bienes adquiridos a una actividad económica por lo que no tenía la condición de empresario o profesional y la subsiguiente entrega estaría no sujeta, lo que no permitiría la deducción del IVA. Igualmente, en cuanto a la posibilidad de deducir las cuotas una vez se afecten los bienes a una actividad económica, el artículo 93 de la Ley del IVA excluye tal posibilidad cuando los bienes se adquirieron sin intención de afectarlos a una actividad económica aunque en el futuro queden afectos.</p>
<p style="text-align: justify;">Finalmente, en el caso de realizar una actividad de promoción de viviendas, dicha actividad le otorgará la condición de empresario o profesional, estando la misma sujeta al IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la consulta vinculante número V2980-16.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/09/CV2980_16.pdf">CV2980_16</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/deducibilidad-de-cuotas-del-iva-en-la-adquisicion-de-inmuebles-no-afectos-a-una-actividad-economica-consulta-vinculante-de-27-de-junio-de-2016/">Deducibilidad de cuotas del IVA en la adquisición de inmuebles no afectos a una actividad económica. Consulta vinculante de 27 de junio de 2016</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Localización a efectos del IVA y del IGIC del servicio de reparación de un parque solar de producción fotovoltaica situado en la cubierta de un inmueble. Consulta Vinculante</title>
		<link>https://diligens.es/en/localizacion-a-efectos-del-iva-y-del-igic-del-servicio-de-reparacion-de-un-parque-solar-de-produccion-fotovoltaica-situado-en-la-cubierta-de-un-inmueble-consulta-vinculante/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Wed, 13 Jan 2016 17:32:00 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La consultante es una entidad establecida en las Islas Canarias que presta un servicio de reparación de un parque solar de producción fotovoltaica, el cual se encuentra situado en la cubierta de un inmueble situado a su vez en Canarias. La entidad que presta el servicio es subcontratada por otra entidad establecida en el territorio [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/localizacion-a-efectos-del-iva-y-del-igic-del-servicio-de-reparacion-de-un-parque-solar-de-produccion-fotovoltaica-situado-en-la-cubierta-de-un-inmueble-consulta-vinculante/">Localización a efectos del IVA y del IGIC del servicio de reparación de un parque solar de producción fotovoltaica situado en la cubierta de un inmueble. Consulta Vinculante</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">La consultante es una entidad establecida en las Islas Canarias que presta un servicio de reparación de un parque solar de producción fotovoltaica, el cual se encuentra situado en la cubierta de un inmueble situado a su vez en Canarias. La entidad que presta el servicio es subcontratada por otra entidad establecida en el territorio peninsular que es la titular del contrato de mantenimiento.</p>
<p style="text-align: justify;">El punto clave para determinar el correcto tratamiento a efectos de la localización del servicio se establece en función de si el mismo puede considerarse relacionado con un bien inmueble, ya que en dicho caso será la localización del propio inmueble la que determine la sujeción al IVA o al IGIC, o por el contrario si el servicio debe regirse por la regla general de localización B2B, esto es, lugar de establecimiento del destinatario.</p>
<p style="text-align: justify;">Para ello, la Dirección General de Tributos de Canarias, acude a la propia Directiva del IVA (artículo 47) que regula esta norma y, a su vez, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE (Asunto C-166/05 – Heger Rudi GmbH) donde el Tribunal establece que únicamente están comprendidas dentro del ámbito del artículo 47 <b><i>las prestaciones de servicios que guarden una relación lo suficientemente directa con el bien inmueble</i></b><i>, </i>en la medida en que éste sea un elemento central e indispensable de la prestación.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, en todo caso resulta igualmente imprescindible determinar el concepto de bien inmueble, pues solo en el caso de que el “elemento indispensable” tenga esta consideración, se podrá valorar si el servicio está relacionado o no con el mismo. Nuevamente la Dirección General de Tributos recurre a la normativa comunitaria, en concreto a la definición contenida en el artículo 13.ter del Reglamento de Ejecución 282/2011, aunque reconociendo que, si bien esta redacción no entra en vigor hasta 1 de enero de 2017, su contenido debe ser considerado a efectos de la aplicación del artículo 47, tal y como establece el TJUE en el asunto Welmory (C-605/12).</p>
<p style="text-align: justify;">Así, la letra d) del artículo define específicamente como bien inmueble <i>“cualquier elemento, equipo o máquina instalado de forma permanente en un edificio o en una construcción, que no pueda trasladarse sin destruir o modificar dicho edificio o construcción.” </i>Igualmente, el artículo 31.bis del mismo Reglamento especifica algunos servicios que son considerados como directamente vinculados a un bien inmueble, entre los que se encuentran el mantenimiento y la reparación de máquinas o equipos si dichas máquinas se consideran un bien inmueble.</p>
<p style="text-align: justify;">Es criterio de la DGT considerar que un parque solar que se encuentra situado en la cubierta de un inmueble tiene la naturaleza de bien inmueble por sí mismo, siempre y cuando, entendemos, que el mismo esté fijado de forma permanente al edificio. Puesto que el servicio de reparación no se entiende sin el elemento principal, es indudable que el mismo está directamente relacionado con el bien inmueble, lo que lleva a considerar la prestación del servicio localizada donde esté situado éste último, es decir, en las Islas Canarias y, por tanto, se trataría de una operación sujeta al IGIC.</p>
<p style="text-align: justify;">A continuación se acompaña una copia de la consulta vinculante número 1748 de fecha 2 de noviembre de 2015.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/islas-canarias/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de asesoramiento del IVA para las Islas Canarias o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/01/Consulta-IGIC-parque-solar.pdf">Consulta IGIC parque solar</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/localizacion-a-efectos-del-iva-y-del-igic-del-servicio-de-reparacion-de-un-parque-solar-de-produccion-fotovoltaica-situado-en-la-cubierta-de-un-inmueble-consulta-vinculante/">Localización a efectos del IVA y del IGIC del servicio de reparación de un parque solar de producción fotovoltaica situado en la cubierta de un inmueble. Consulta Vinculante</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Localización a efectos IVA de los servicios de gestión relacionados con escrituras notariales de hipoteca para inmuebles situados en Canarias</title>
		<link>https://diligens.es/en/localizacion-a-efectos-iva-de-los-servicios-de-gestion-relacionados-con-escrituras-notariales-de-hipoteca-para-inmuebles-situados-en-canarias/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Fri, 28 Aug 2015 11:59:21 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Dentro de las reglas de localización, a efectos del IVA, para las prestaciones de servicios se encuentra una regla especial para aquellos que se consideran relacionados con bienes inmuebles, conforme a la cual dichos servicios deben entenderse realizados en el lugar donde esté sito el bien inmueble sobre el que recaen los mismos (art. 70.Uno.1º [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/localizacion-a-efectos-iva-de-los-servicios-de-gestion-relacionados-con-escrituras-notariales-de-hipoteca-para-inmuebles-situados-en-canarias/">Localización a efectos IVA de los servicios de gestión relacionados con escrituras notariales de hipoteca para inmuebles situados en Canarias</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Dentro de las reglas de localización, a efectos del IVA, para las prestaciones de servicios se encuentra una regla especial para aquellos que se consideran relacionados con bienes inmuebles, conforme a la cual dichos servicios deben entenderse realizados en el lugar donde esté sito el bien inmueble sobre el que recaen los mismos (art. 70.Uno.1º LIVA).</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, en ocasiones, la dificultad radica en determinar correctamente si un servicio efectivamente está relacionado con un bien inmueble, y por tanto sigue dicha regla de localización a efectos del IVA, o se trata de otro servicio sobre el que aplica una regla de localización diferente.</p>
<p style="text-align: justify;">Esta misma duda es la que se plantea en la consulta presentada ante la Administración Tributaria en Canarias, en lo que respecta a unos servicios que se prestan a las entidades bancarias en relación con la gestión de escrituras notariales de cancelación de hipoteca sobre unos inmuebles situados en Canarias, ya que si los mismos siguen la regla de localización del inmueble, es importante recordar que las Islas Canarias, si bien pertenecen al territorio aduanero de la Comunidad, no así al territorio de aplicación del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">Pues bien, para la resolución de esta consulta, el Organismo Canario recurre a la jurisprudencia del Tribunal de la UE (Asunto C-166/05) el cual considera que para esta norma es indispensable que las prestaciones de servicios guarden una relación lo suficientemente directa con el bien inmueble, para lo cual el inmueble <i>“debe ser un elemento central e indispensable de la mencionada prestación”.</i></p>
<p style="text-align: justify;">Igualmente, esta doctrina queda reflejada en el Reglamento de Ejecución 282/2011 (redacción dada por el Reglamento 1042/2013), donde se recoge, en su artículo 31.bis:</p>
<p style="text-align: justify;"><i>“Se considerará que los servicios tienen una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los siguientes casos: </i></p>
<p style="text-align: justify;"><i> </i><i>a)      </i><i>cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo de los servicios y sea básico y esencial para los mismos; </i></p>
<p style="text-align: justify;"><i> </i><i>b)      </i><i>cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por objeto la modificación física o jurídica de dicho bien. </i></p>
<p style="text-align: justify;"><i> </i><i>2. El apartado 1 abarcará, en particular: </i></p>
<p style="text-align: justify;"><i>(…) </i></p>
<p style="text-align: justify;"><i> </i><i>q) los servicios jurídicos relacionados con la transmisión de un título de propiedad sobre bienes inmuebles, con el establecimiento o transmisión de determinados derechos sobre bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados o no a bienes corporales), como, por ejemplo, las actividades de notaría, o con la elaboración de contratos de compraventa de bienes inmuebles, incluso si la transacción subyacente que da lugar a la modificación de la propiedad de los mismos no llega a efectuarse”. </i></p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, dado que los servicios de gestión notarial de cancelación de hipotecas pretenden precisamente la modificación jurídica del inmueble, el mismo es un elemento indispensable de la operación existiendo una vinculación directa entre el servicio y el inmueble y, en consecuencia, este servicio debe seguir la regla de localización especial del artículo 70.Uno.1º de la LIVA, es decir, allí donde esté situado el inmueble.</p>
<p style="text-align: justify;">Dado que en este caso los inmuebles se encuentran situados en las Islas Canarias, este servicio no se encontrará sujeto al IVA sino al IGIC (Impuesto General Indirecto Canario).</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la Consulta Vinculante número V2012/2015.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/islas-canarias/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de asesoramiento del IVA para las Islas Canarias o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/08/CV-2012-15-VAT-on-Real-Estate.pdf">CV 2012 15 VAT on Real Estate</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/localizacion-a-efectos-iva-de-los-servicios-de-gestion-relacionados-con-escrituras-notariales-de-hipoteca-para-inmuebles-situados-en-canarias/">Localización a efectos IVA de los servicios de gestión relacionados con escrituras notariales de hipoteca para inmuebles situados en Canarias</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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