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	<title>requisitos formales archivos - Diligens</title>
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	<title>requisitos formales archivos - Diligens</title>
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	<item>
		<title>SENTENCIA DEL TJUE. IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EL RÉGIMEN DE OPERACIONES TRIANGULARES POR FALTA DE MENCIÓN “INVERSIÓN DE SUJETO PASIVO” EN LA FACTURA. ASUNTO C-247/21 LUXURY TRUST AUTOMOBIL GMBH</title>
		<link>https://diligens.es/en/sentencia-del-tjue-imposibilidad-de-aplicar-el-regimen-de-operaciones-triangulares-por-falta-de-mencion-inversion-de-sujeto-pasivo-en-la-factura-asunto-c-247-21-luxury-trust-automo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Mon, 11 Dec 2023 18:08:57 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En esta sentencia, con número de asunto C-247/21, de fecha 8 de diciembre de 2022, se revisan los requisitos para la aplicación del régimen de simplificación de las operaciones triangulares, así como la posibilidad de rectificar con efectos retroactivos una factura que omitió la mención de “inversión del sujeto pasivo”. En el supuesto de hecho [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/sentencia-del-tjue-imposibilidad-de-aplicar-el-regimen-de-operaciones-triangulares-por-falta-de-mencion-inversion-de-sujeto-pasivo-en-la-factura-asunto-c-247-21-luxury-trust-automo/">SENTENCIA DEL TJUE. IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EL RÉGIMEN DE OPERACIONES TRIANGULARES POR FALTA DE MENCIÓN “INVERSIÓN DE SUJETO PASIVO” EN LA FACTURA. ASUNTO C-247/21 LUXURY TRUST AUTOMOBIL GMBH</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>In this judgment, with case number C-247/21, dated on December 8, 2022, the requirements for the application of the simplification scheme for triangular transactions are reviewed, as well as the possibility to rectify, with retroactive effects, an invoice which did leave the reference of “reverse charge rule” out.</p>
<p>In the factual situation intervenes 3 operators within a chain transaction of sale of luxury vehicles, which were directly transported from the UK to the Czech Republic: there are one supplier established within the UK (when this was part of the EU before Brexit), the entity Luxury Trust Automobil as intermediary established in Austria, and a recipient established within the Czech Republic. Luxury did act using its Austrian VAT number and did issue the sale invoice including a reference of “exempt intra-Community triangular transaction”, which from the point of view of the Austrian Tax Authorities did not transfer the tax liability to the recipient due to the lack of the explicit reference “reverse charge” and therefore, the triangular transaction was not properly executed. Given this, Luxury did rectify the invoices to include the reference to “reverse charge rule”, but the Austrian Tax Authorities did refuse said rectification a posteriori.<em>operación triangular intracomunitaria exenta</em>”, lo cual llevó a la Administración austríaca a considerar que no se había trasladado la deuda tributaria al destinatario por no incluir expresamente la mención “<strong><u>inversión del sujeto pasivo</u></strong>” y que, por tanto, la operación triangular no quedaba perfeccionada. Ante ello, Luxury rectificó posteriormente las facturas a efectos de incluir la mención “inversión del sujeto pasivo”, si bien la Administración denegó dicha rectificación a posteriori.</p>
<p>Under this scenario, the Austrian Tax Authorities did consider that the intra-Community acquisitions must be deemed to be placed in Austria, since Luxury did use the Austrian VAT number and they would not have proved that this was taxed in the Czech Republic, conclusion which was appealed for reconsideration by Luxury.</p>
<p>Ante estos hechos, el órgano remitente eleva al TJUE, en primer lugar, la cuestión prejudicial de si la mención en la factura de “<strong><u>operación triangular intracomunitaria exenta</u></strong>”, y en la que no figura importe del IVA, puede considerarse que desplaza la deuda al destinatario a efectos de los requisitos previstos en el artículo 42.a) de la Directiva. Destaca el TJUE que el referido artículo 42 constituye una excepción a la regla de sujeción al IVA de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, supeditada a la concurrencia de los requisitos acumulativos de las letras a) (requisitos materiales) y b) (requisitos formales). Entre dichos requisitos materiales, tanto el artículo 42.a) como el 141.e), se remiten al artículo 197 y, este a su vez, al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226, <strong>refiriéndose a la necesidad de que la deuda tributaria sea desplazada al destinatario para poder aplicar la exención de la operación triangular</strong>.</p>
<p>Por tanto, al tratarse de un requisito material, no es posible sustituir la expresión “inversión del sujeto pasivo” por otra indicación, ya que así se exige expresamente en el artículo 226.11<em>bis.</em> Lo cual se refuerza por el hecho de que el régimen de simplificación es una opción, por lo que el destinatario debe ser informado de que es el deudor del IVA.</p>
<p><em> </em>Por otro lado, se plantea igualmente si puede rectificarse la factura con efectos retroactivos añadiendo la mención “inversión del sujeto pasivo” para trasladar la deuda tributaria al destinatario, así como si la validez de la rectificación se supedita a su recepción por el destinatario, que en este caso figuraba como “desaparecido”. El Tribunal aclara que no es posible la rectificación de la factura a efectos de aplicar el régimen de operaciones triangulares cuando falta un requisito material para que sea efectiva la excepción, pues la inclusión <em>a posteriori</em> de este requisito material constituiría así la primera factura requerida, que no puede tener efectos retroactivos.</p>
<p>Finalmente, se plantea qué legislación resultaría aplicable en materia de facturación, por cuanto la normativa checa no recogería a juicio de Luxury la obligación de incluir la mención expresa “inversión del sujeto pasivo”. No obstante, teniendo en cuenta que se trata de un requisito material para designar válidamente al destinatario como deudor del IVA, y que no se cumplen por tanto los requisitos para aplicar el régimen de las operaciones intracomunitarias, no resultaría relevante determinar la normativa aplicable.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/sentencia-del-tjue-imposibilidad-de-aplicar-el-regimen-de-operaciones-triangulares-por-falta-de-mencion-inversion-de-sujeto-pasivo-en-la-factura-asunto-c-247-21-luxury-trust-automo/">SENTENCIA DEL TJUE. IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EL RÉGIMEN DE OPERACIONES TRIANGULARES POR FALTA DE MENCIÓN “INVERSIÓN DE SUJETO PASIVO” EN LA FACTURA. ASUNTO C-247/21 LUXURY TRUST AUTOMOBIL GMBH</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>DENEGACIÓN DE LA EXENCIÓN POR EXPORTACIÓN CUANDO EL DESTINATARIO NO ES EL ADQUIRENTE. STJUE “UNITEL” DE 17 DE OCTUBRE 2019</title>
		<link>https://diligens.es/en/denegacion-de-la-exencion-por-exportacion-cuando-el-destinatario-no-es-el-adquirente-stjue-unitel-de-17-de-octubre-2019/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Mon, 25 Nov 2019 11:57:05 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[exención]]></category>
		<category><![CDATA[EXPORTACIÓN]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En el presente litigio la Administración Tributaria de Polonia denegó la aplicación de la exención por exportación de bienes a una entidad que había vendido teléfonos móviles a dos entidades ucranianas, habiendo expedido los mismos fuera del territorio de la Unión Europea. El motivo de la denegación fue que, a pesar de que el proceso [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En el presente litigio la Administración Tributaria de Polonia denegó la aplicación de la exención por exportación de bienes a una entidad que había vendido teléfonos móviles a dos entidades ucranianas, habiendo expedido los mismos fuera del territorio de la Unión Europea. El motivo de la denegación fue que, a pesar de que el proceso de exportación se había llevado a cabo efectivamente, los bienes no habían sido adquiridos por las entidades mencionadas en las facturas, sino por otras entidades que no se pudieron identificar.</p>
<p>Además, en una apelación posterior, el Tribunal competente estimó que una de las dos sociedades ucranianas era una entidad pantalla, que servía para cometer un fraude fiscal y que la otra entidad no era el operador económico que había adquirido los móviles. Por este motivo, consideró que no se había producido una entrega de bienes a efectos del IVA y que las operaciones no se podían calificar de exportaciones.</p>
<p>No obstante, ante el Tribunal Supremo, la compañía alegó que se había supeditado la aplicación de la exención al cumplimiento de requisitos formales, habiéndose cumplido los requisitos materiales, además de un error de interpretación por considerar que la entrega de bienes solo es efectiva cuando el operador mencionado en la factura como adquirente es idéntico al que participa en la operación como tal, lo que lleva a no calificar la operación como exportación pero si a su calificación, no obstante, como entrega de bienes sujeta al tipo nacional. En estas circunstancias, el Tribunal remitente plantea sus dudas cuando no se discute la exportación si es necesario que el adquirente de los bienes sea el destinatario efectivo, además de la duda sobre si un eventual fraude en un territorio tercero en el que los bienes se han exportado tiene relevancia para la aplicación de la exención. Por último, también plantea la cuestión de si la no calificación como exportación debe llevar a considerar una entrega de bienes nacional, cuando debería entenderse que no es una entrega de bienes sujeta al IVA y por lo tanto que no genera el derecho a la deducción del IVA soportado.</p>
<p>El TJUE considera que las cuestiones prejudiciales planteadas en este litigio versan sobre si los artículos 146 y 131 de la Directiva, en conjunto con los principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa nacional que consiste en considerar, en todos los casos, que no existe entrega de bienes y se niega el derecho a la exención cuando los bienes son transportados fuera de la UE y el adquirente no es la persona que figura en la factura, así como el impacto en la aplicación de la exención por un eventual fraude cometido en un país tercero fuera de la UE.</p>
<p>En este sentido, como ya ha declarado el propio TJUE, del artículo 146 se desprende que existe una exportación, y por lo tanto la exención del IVA es aplicable, cuando se ha transmitido al adquirente el poder de disposición como propietario, cuando se demuestra que los bienes han sido transportados fuera de la UE y cuando el bien ha abandonado físicamente dicho territorio. Por lo tanto, el hecho de que los bienes sean adquiridos por una entidad distinta a la que figura en la factura no excluye que se cumplan estos criterios objetivos. Además, teniendo en cuenta el principio de neutralidad fiscal y de proporcionalidad, si se cumplen los requisitos materiales, se debe aplicar la exención aun cuando no se hayan respetado los requisitos formales, salvo en dos supuestos:</p>
<ol>
<li>Que dicho incumplimiento derive en un impedimento para la aportación de la prueba de que se han cumplido los requisitos materiales. Por lo que, si la falta de identificación del destinatario impide probar que existe una entrega de bienes, se puede denegar la exención, aunque no en todos los casos.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li>Que el sujeto pasivo haya participado deliberadamente en un fraude fiscal, lo que llevaría a no poder invocar el principio de neutralidad fiscal.</li>
</ol>
<p>Por lo tanto, concluye en Tribunal que los artículos en cuestión se oponen a una práctica nacional que consiste en considerar, <strong><u>en todos los casos</u></strong>, que no existe entrega de bienes y en negar el derecho a la exención, cuando los bienes hayan sido exportados fuera de la UE y se haya comprobado que el adquirente no era el destinatario de la factura, sino únicamente si la falta de identificación impide comprobar que la operación se trata efectivamente de una entrega de bienes o si se demuestra que el sujeto pasivo debía haber sabido que la operación estaba relacionada con un fraude fiscal.</p>
<p>Igualmente concluye el Tribunal que si se deniega el derecho a la exención del IVA debe considerarse que la operación no constituye una operación gravada y por lo tanto no confiere el derecho a la deducción del IVA soportado, en vez de considerar que existe una entrega nacional.</p>
<p>La sentencia tiene número de asunto C-653/18.</p>
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		<title>Exclusión del derecho a deducir el IVA por incumplimiento de requisitos formales y actividad fraudulenta. Sentencia del TJUE de 28 de julio de 2016</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Tue, 20 Sep 2016 12:43:54 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Son habituales los asuntos del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) que versan sobre el derecho a deducir en el IVA cuando se cumplen los requisitos materiales pero existe algún defecto en la forma. En principio, la jurisprudencia del Tribunal se posiciona en favor de no limitar el derecho a la deducción, cuyo ejercicio [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/exclusion-del-derecho-a-deducir-el-iva-por-incumplimiento-de-requisitos-formales-y-actividad-fraudulenta-sentencia-del-tjue-de-28-de-julio-de-2016/">Exclusión del derecho a deducir el IVA por incumplimiento de requisitos formales y actividad fraudulenta. Sentencia del TJUE de 28 de julio de 2016</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Son habituales los asuntos del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) que versan sobre el derecho a deducir en el IVA cuando se cumplen los requisitos materiales pero existe algún defecto en la forma. En principio, la jurisprudencia del Tribunal se posiciona en favor de no limitar el derecho a la deducción, cuyo ejercicio es fundamental como pilar básico para el correcto funcionamiento del IVA, por el mero incumplimiento de requisitos formales siempre y cuando los requisitos materiales se cumplan por el sujeto pasivo.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, esto no siempre es así ni tampoco obedece a una norma fija, ante la cual no tendría sentido establecer unos requisitos formales, ya que estos requisitos sirven como medida de control para el ejercicio a la deducción y el buen funcionamiento del sistema del IVA. Además, el Tribunal deja en manos del órgano nacional decidir si existe una invocación fraudulenta del derecho a la deducción por el incumplimiento de los requisitos formales en cuyo caso es legítimo denegar el ejercicio del mismo.</p>
<p style="text-align: justify;">Este es el caso de la sentencia del TJUE (asunto Giuseppe Astone), donde el incumplimiento masivo de los requisitos formales para la deducción son una prueba evidente del ánimo fraudulento del sujeto pasivo, lo que llevaría a denegar el mismo. En este caso, en el transcurso de una inspección tributaria se detectó que el sujeto pasivo no había presentado las declaraciones del IVA correspondiente a varios ejercicios ni tenía el correspondiente registro de facturas expedidas, por lo que el órgano tributario liquidó la deuda por IVA correspondiente.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, en el transcurso de su defensa, el sujeto pasivo aportó una serie de facturas recibidas que había pagado a sus proveedores pero que tampoco habían sido registradas, por lo que el mismo reclamó la deducción de las cuotas del IVA soportado frente a la liquidación emitida por la Administración Tributaria. No obstante, esta deducción fue denegada por incumplimiento de requisitos formales, como es la ausencia de registro de dichas facturas y por no haber ejercido el derecho a la deducción en la declaración anual o en los dos ejercicios siguientes, tal y como establece la norma nacional. Por lo tanto, además del incumplimiento formal, el derecho a la deducción había caducado (2 años).</p>
<p style="text-align: justify;">Ante esta situación el órgano nacional plantea dos cuestiones prejudiciales al TJUE. La primera de ellas es sobre la existencia de un plazo de caducidad para el ejercicio del derecho a la deducción y si la norma europea se opone al mismo. La segunda cuestión planteada se refiere a la posibilidad de denegar el derecho a la deducción cuando se ha acreditado el incumplimiento de varios requisitos formales a pesar de que se cumple con los requisitos materiales.</p>
<p style="text-align: justify;">Respecto a la primera cuestión, el TJUE menciona que los artículos 180 y 182 de la Directiva del IVA autorizan el ejercicio a la deducción por el sujeto pasivo en ejercicios posteriores aunque el mismo no se haya ejercitado en el período en que nació, pero no obstante, este plazo adicional no puede ser sin limitación temporal. Por lo tanto, la existencia de un plazo de caducidad para la deducción no es incompatible con la Directiva europea siempre y cuando dicho plazo sea coherente y compatible para derechos análogos en el conjunto de la norma fiscal nacional, de acuerdo a los principios de equivalencia y efectividad.</p>
<p style="text-align: justify;">Por otra parte, respecto al cumplimiento de los requisitos formales y el ejercicio del derecho a la deducción, si bien es cierto que el criterio del TJUE va encaminado a no limitar este derecho por el mero incumplimiento de los requisitos formales, hay que tener en cuenta que dicho incumplimiento masivo (ausencia de declaración, registro de facturas, no contabilidad, etc) puede ser motivo de una actividad fraudulenta por parte del sujeto pasivo (situación está que deberá juzgar el órgano nacional), ante lo cual es legítimo denegar el ejercicio del derecho a la deducción cuando el mismo se invoca de manera fraudulenta.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-332/15.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/09/TJUE-Caducidad-derecho-a-deducir.pdf">TJUE Caducidad derecho a deducir</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/exclusion-del-derecho-a-deducir-el-iva-por-incumplimiento-de-requisitos-formales-y-actividad-fraudulenta-sentencia-del-tjue-de-28-de-julio-de-2016/">Exclusión del derecho a deducir el IVA por incumplimiento de requisitos formales y actividad fraudulenta. Sentencia del TJUE de 28 de julio de 2016</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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