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	<title>taxable base archivos - Diligens</title>
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	<title>taxable base archivos - Diligens</title>
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		<title>Entrega de electricidad totalmente bonificada a cambio de la cesión de terrenos. Base imponible del IVA</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Fri, 23 Dec 2016 10:24:03 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>El caso que recoge la consulta vinculante obedece a la cesión de unos terrenos comunales a una compañía eléctrica por parte de un Ayuntamiento y de vecinos del municipio por la cual la compañía eléctrica se comprometió a prestar el suministro eléctrico a un precio totalmente bonificado, hasta una determinada cantidad, y a un precio [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El caso que recoge la consulta vinculante obedece a la cesión de unos terrenos comunales a una compañía eléctrica por parte de un Ayuntamiento y de vecinos del municipio por la cual la compañía eléctrica se comprometió a prestar el suministro eléctrico a un precio totalmente bonificado, hasta una determinada cantidad, y a un precio pactado para el consumo excedente. Esta compañía también presta una serie de servicios adicionales como el alquiler de equipos o el término de potencia de forma total o parcialmente bonificada.</p>
<p style="text-align: justify;">Al tratarse de un precio totalmente bonificado se consulta a la Dirección General de Tributos (DGT) si dicha entrega de electricidad está sujeta al IVA y, en su caso, cual es la base imponible de las operaciones.</p>
<p style="text-align: justify;">En primer lugar, confirma la DGT que las entregas de electricidad (consideradas entregas de bienes a  efectos del IVA) realizadas son a título oneroso, ya que si bien tienen un precio totalmente bonificado, la contraprestación recibida en este caso son los terrenos que tiene cedidos para su uso. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la contraprestación no es dineraria, o al menos no totalmente, habrá que estar a las reglas especiales para determinar la base imponible del impuesto que se establecen en el artículo 79 de la Ley del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">En particular, el apartado uno del artículo 79 establece que en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible el importe, expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes, aplicando las reglas previstas en los apartados tres y cuatro del artículo 79. De esta forma, para este caso se aplicarán las reglas previstas en el apartado tres referente a los autoconsumos de bienes para la parte del precio totalmente bonificada, mientras que para la parte no bonificada la base imponible consistirá en el precio pactado.</p>
<p style="text-align: justify;">En línea con lo anterior, para los autoconsumos en los que los bienes se entregan en el mismo estado en que se adquieren, la base imponible será la misma que se hubiera fijado para la adquisición de los mismos. Por lo tanto, en el presente caso en que la compañía eléctrica adquiere la energía previamente de otra entidad, la base imponible de sus entregas totalmente bonificadas será el precio por la que la compañía adquirió la energía. La misma regla aplicará para el resto de servicios total o parcialmente bonificados.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la consulta vinculante número V4624-16.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/12/CV-4624_16-IVA.pdf">CV 4624_16 IVA</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/entrega-de-electricidad-totalmente-bonificada-a-cambio-de-la-cesion-de-terrenos-base-imponible-del-iva/">Entrega de electricidad totalmente bonificada a cambio de la cesión de terrenos. Base imponible del IVA</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>Base imponible del Impuesto Especial sobre la electricidad cuando el consumo de energía es de cero kilovatios</title>
		<link>https://diligens.es/en/base-imponible-del-impuesto-especial-sobre-la-electricidad-cuando-el-consumo-de-energia-es-de-cero-kilovatios/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Tue, 07 Jun 2016 07:53:34 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>El hecho imponible del impuesto especial sobre la electricidad, definido por el artículo 92 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, se conforma, en su apartado a), como “el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El hecho imponible del impuesto especial sobre la electricidad, definido por el artículo 92 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, se conforma, en su apartado a), como <i>“el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad”</i>.</p>
<p style="text-align: justify;">Es decir, no es solo la entrega de electricidad para su consumo, sino que también queda sujeta al impuesto el servicio de peajes de acceso a la red, al ser este servicio indispensable para la operación de suministro. Por lo tanto, para la determinación de la base imponible del impuesto especial hay que tener en cuenta también, dentro precio pagado como contraprestación, el importe satisfecho por el peaje, que normalmente es facturado al consumidor final.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, se plantea a la Dirección General de Tributos, cuál es la base imponible del impuesto en aquellos casos en que no ha existido consumo de energía eléctrica, ya que la potencia contratada, que conlleva una parte del precio del peaje, se facturará aunque no haya existido consumo de energía eléctrica.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, responde la DGT haciendo referencia al criterio reiterado por el propio Órgano que, en aquellos supuestos en los que no se haya producido efectivamente un consumo de energía (no caben otros supuestos como que no se haya realizado la lectura del contador), no resultará exigible el impuesto especial sobre la electricidad aunque exista una facturación por peajes a través del concepto de potencia contratada, de acuerdo con la finalidad que se persigue con la nueva redacción de la norma de neutralidad del impuesto en cuanto a la recaudación del mismo.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la consulta vinculante V1496/2016 de 8 de abril de 2016.</p>
<p style="text-align: justify;">Para más información puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/06/CV-1496_15-Impuesto-Electricidad.pdf">CV 1496_15 Impuesto Electricidad</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/base-imponible-del-impuesto-especial-sobre-la-electricidad-cuando-el-consumo-de-energia-es-de-cero-kilovatios/">Base imponible del Impuesto Especial sobre la electricidad cuando el consumo de energía es de cero kilovatios</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<item>
		<title>La base imponible en el autoconsumo en IVA. Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 28 de abril</title>
		<link>https://diligens.es/en/la-base-imponible-en-el-autoconsumo-en-iva-sentencia-del-tribunal-de-justicia-de-la-ue-de-28-de-abril/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Tue, 17 May 2016 13:36:11 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>El autoconsumo de bienes a efectos del IVA, considerado como una operación asimilada a una entrega de bienes, se define como la aplicación por un sujeto pasivo a las necesidades de su empresa de bienes producidos, detraídos, construidos, transformados, comprados o importados dentro de la actividad de la empresa. No obstante, este autoconsumo de bienes [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/la-base-imponible-en-el-autoconsumo-en-iva-sentencia-del-tribunal-de-justicia-de-la-ue-de-28-de-abril/">La base imponible en el autoconsumo en IVA. Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 28 de abril</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El autoconsumo de bienes a efectos del IVA, considerado como una operación asimilada a una entrega de bienes, se define como la aplicación por un sujeto pasivo a las necesidades de su empresa de bienes producidos, detraídos, construidos, transformados, comprados o importados dentro de la actividad de la empresa. No obstante, este autoconsumo de bienes estará no sujeto al IVA cuando el sujeto pasivo no pudo deducir el impuesto soportado en la adquisición de dichos bienes.</p>
<p style="text-align: justify;">Para determinar la base imponible de la operación asimilada a la entrega de bienes hay que acudir al precio de compra o de coste de los mismos, en el momento en que se realizan las operaciones.</p>
<p style="text-align: justify;">Es precisamente cómo debe formarse la base imponible a partir de dicho precio de coste el asunto que trata el TJUE, en el cual una entidad era destinataria de un derecho de uso sobre una parcela y unas oficinas en construcción, para lo cual acordó un canon anual durante 20 años, pagadero por anticipado.</p>
<p style="text-align: justify;">Una vez finalizada la construcción de las oficinas la Sociedad arrendó la mayor parte de las mismas, sin aplicar la exención del impuesto, mientras que otra parte la destinó a su propio uso. Por el autoconsumo de sus propias oficinas abonó el IVA correspondiente, para lo cual determinó la base imponible por el coste de finalización de la construcción de éstas más el canon anual ya vencido a la fecha de la entrega. No obstante, la Administración Tributaria consideró que la base imponible debía fijarse, además de los costes de construcción, añadiendo el valor capitalizado de la totalidad de los cánones.</p>
<p style="text-align: justify;">Por su parte el Tribunal de Justicia, en virtud de las disposiciones de la Directiva IVA, entiende, en primer lugar, que solo cuando el IVA que gravó la adquisición de los elementos no pudo deducirse por el sujeto pasivo, deberán omitirse estos elementos de la base imponible en la operación asimilada a entrega de bienes, por lo que si el sujeto pasivo abonó el IVA pero lo dedujo, estos elementos deberán incluirse en la base imponible.</p>
<p style="text-align: justify;">En lo que respecta al valor de la base imponible, considera el Tribunal que el precio de coste o de compra ha de evaluarse en el momento en que se realice el autoconsumo. A tal efecto, es necesario determinar si procede tomar en consideración el valor íntegro del derecho de uso o únicamente una parte de dicho valor. Para ello toma como ejemplo el caso en que un tercero concluyera en dicho momento un contrato por un derecho similar, el cual lo haría por un valor residual de dicho derecho. Tomar el valor íntegro supondría hacer caso omiso a que el valor del derecho de uso disminuye con el tiempo e ignorar la regla por la cual el precio de coste ha de determinarse en el momento en que se realice la entrega. Por lo tanto, la base imponible debe estar constituida por el valor de los importes que deben pagarse anualmente como contraprestación durante el período de vigencia restante del derecho, capitalizados del mismo modo que el empleado para determinar el valor de constitución del derecho.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-128/14.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/05/TJUE-C-128_14.pdf">TJUE C 128_14</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/la-base-imponible-en-el-autoconsumo-en-iva-sentencia-del-tribunal-de-justicia-de-la-ue-de-28-de-abril/">La base imponible en el autoconsumo en IVA. Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 28 de abril</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Sentencia del TJUE, de 11 de junio de 2015, Lisboagás. Servicios y tasas locales a incluir en la base imponible del IVA</title>
		<link>https://diligens.es/en/sentencia-del-tjue-de-11-de-junio-de-2015-lisboagas-servicios-y-tasas-locales-a-incluir-en-la-base-imponible-del-iva/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Mon, 15 Jun 2015 10:56:25 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Se discute en esta sentencia del TJUE si debe considerarse o no como parte de la base imponible del IVA las tasas locales que paga una empresa que tiene la concesión para la explotación de la red de distribución de gas y que luego repercute el coste de estas tasas a la empresa comercializadora del [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Se discute en esta sentencia del TJUE si debe considerarse o no como parte de la base imponible del IVA las tasas locales que paga una empresa que tiene la concesión para la explotación de la red de distribución de gas y que luego repercute el coste de estas tasas a la empresa comercializadora del gas.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, el artículo 73 de la Directiva del IVA establece como base imponible del impuesto:</p>
<p style="text-align: justify;"><i>“(…) la base imponible estará constituida por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del adquiriente de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones.”</i></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="line-height: 1.5em;">Además, el artículo 78 también incluye, como parte de la base imponible, los impuestos, los derechos, las tasas y las exacciones parafiscales, con excepción del propio IVA.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="line-height: 1.5em;">En el caso de autos Lisboagas es la entidad concesionaria para la explotación, mantenimiento y desarrollo de la red de distribución de gas en Lisboa. Dado que la red se encuentra por el subsuelo urbano, la empresa paga una tasa local por dicha utilización a los municipios correspondientes. Posteriormente, la entidad repercute este importe a la entidad comercializadora de gas cuando factura por el uso de la infraestructura de la red de gas, quien a su vez repercute estas tasas al consumidor final del gas.</span></p>
<p style="text-align: justify;">Se cuestiona al Tribunal si el importe de la tasa que Lisboagas repercute a la entidad comercializadora debe entenderse como contraprestación del servicio y como tal forma parte de la base imponible del IVA o no. Alega la entidad que las tasas no tienen relación directa con las operaciones sujetas al impuesto efectuadas por ella ni están ligadas al ejercicio de la actividad objeto del contrato de concesión, por lo que el cobro no es contraprestación de una operación sujeta al IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">En resolución de la cuestión planteada, el Tribunal, por un lado, acude a la jurisprudencia del propio Tribunal para señalar que para que un tributo pueda formar parte de la base imponible del IVA debe guardar una relación directa con la entrega del bien o servicio. En este caso, las tasas que paga Lisboagas al municipio son pagadas antes de la realización de la operación sujeta al IVA entre esta empresa y la comercializadora, y con independencia de la operación posterior, por lo que estas tasas no constituyen una contraprestación económica de la operación realizada entre la entidad concesionaria y la comercializadora, sin que ambos hechos imponibles (el de la tasa y el de la operación entre las compañías) coincidan, por lo que estas tasas no guardan una relación directa con la operación, y por lo tanto no pueden entenderse estas tasas como tributos que formen parte de la base imponible.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, matiza el Tribunal que cuando se repercuten estas tasas a la entidad comercializadora no se están repercutiendo las tasas propiamente dichas, sino el precio por la utilización del dominio público, que forma parte de los costes que debe soportar la entidad para sus servicios y que debe abonarle la entidad comercializadora, por lo que el importe de las tasas constituyen un elemento de la contraprestación y como tal debe incluirse en la base imponible del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">En conclusión, entiende el Tribunal que si bien estas tasas no son un tributo que forme parte de la base imponible como tal, si que son un precio necesario que paga la entidad concesionaria y que es un elemento de la contraprestación correspondiente a la operación económica entre la compañía y la comercializadora, por lo que se debe incluir en la base imponible del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">Se adjunta una copia de la sentencia con número de recurso C-256/14.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/06/TJUE_Base-imponible-servicios-locales.pdf">TJUE_Base imponible servicios locales</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/sentencia-del-tjue-de-11-de-junio-de-2015-lisboagas-servicios-y-tasas-locales-a-incluir-en-la-base-imponible-del-iva/">Sentencia del TJUE, de 11 de junio de 2015, Lisboagás. Servicios y tasas locales a incluir en la base imponible del IVA</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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