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	<title>TJUE archivos - Diligens</title>
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	<title>TJUE archivos - Diligens</title>
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		<title>Modificación del Criterio sobre la localización del IVA en los Servicios de Almacenamiento en Cámaras Frigoríficas</title>
		<link>https://diligens.es/en/modificacion-del-criterio-sobre-la-localizacion-del-iva-en-los-servicios-de-almacenamiento-en-camaras-frigorificas/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Diligens Tax Consulting]]></dc:creator>
		<pubdate>Mon, 30 Dec 2024 17:48:26 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[BIENES INMUEBLES]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[Servicios]]></category>
		<category><![CDATA[TJUE]]></category>
		<category><![CDATA[UE]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Mediante la consulta vinculante V2180-24, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 11 de octubre de 2024, se ha introducido un cambio significativo en cuanto a la localización, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), de los servicios de almacenamiento en cámaras frigoríficas. Con esta modificación se ha introducido [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Through binding consultation <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/">V2180-24</a>, issued by the Sub-Directorate General of Consumption Taxes on October 11, 2024, a significant change has been introduced regarding the location, for Value Added Tax (VAT) purposes, of storage services in refrigerated warehouses. This modification establishes a new criterion concerning the place of supply for services related to immovable property for VAT purposes.</p>



<p>The consulting entity provides storage services in properties designed to maintain controlled temperature conditions. These services are aimed at entrepreneurs or professionals established in several European Union countries. It is noteworthy that, in most cases, these services do not involve the allocation of an exclusive space within the refrigerated warehouses to customers. Instead, stored goods share the space with those of other clients.</p>



<p>Previously, the criterion for locating services related to immovable property established their location at the place where the property was situated, in accordance with <strong>Article 70.1.1</strong> of Law 37/1992. This criterion was supported by consultations such as V1913-12 and others, emphasizing the connection with the property, particularly in services dependent on specific facilities like refrigerated warehouses.</p>



<p>However, the interpretation changed following the ruling of the Court of Justice of the European Union (CJEU) in case C-215/19. In this case, it was concluded that, although these services involve are essential provisions for the maintenance of the stored goods, they cannot be considered linked to immovable property, as customers do not have an exclusive right of use over any specific part of the property. This criterion, reflected in consultations such as V0373-19, establishes that, in the absence of exclusivity, storage services should be classified as general services and follow the general rule of <strong>Article 69.1 of Law 37/1992</strong>. According to this rule, the place of localization will be where the client, a business or professional, has their place of economic activity or permanent establishment.</p>



<p>The adoption of this criterion brings clarity and uniformity in the application of VAT, particularly in the international context, by aligning with EU regulations. Additionally, it reduces the tax burden for foreign customers contracting storage services in Spain without exclusive space allocation. This measure simplifies operations for international clients without an establishment in the country.</p>



<p>For further information please contact us at <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/modificacion-del-criterio-sobre-la-localizacion-del-iva-en-los-servicios-de-almacenamiento-en-camaras-frigorificas/">Modificación del Criterio sobre la localización del IVA en los Servicios de Almacenamiento en Cámaras Frigoríficas</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>SENTENCIA DEL TJUE. IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EL RÉGIMEN DE OPERACIONES TRIANGULARES POR FALTA DE MENCIÓN “INVERSIÓN DE SUJETO PASIVO” EN LA FACTURA. ASUNTO C-247/21 LUXURY TRUST AUTOMOBIL GMBH</title>
		<link>https://diligens.es/en/sentencia-del-tjue-imposibilidad-de-aplicar-el-regimen-de-operaciones-triangulares-por-falta-de-mencion-inversion-de-sujeto-pasivo-en-la-factura-asunto-c-247-21-luxury-trust-automo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Mon, 11 Dec 2023 18:08:57 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[exención]]></category>
		<category><![CDATA[factura]]></category>
		<category><![CDATA[requisitos formales]]></category>
		<category><![CDATA[requisitos materiales]]></category>
		<category><![CDATA[sentencia]]></category>
		<category><![CDATA[simplificación]]></category>
		<category><![CDATA[TJUE]]></category>
		<category><![CDATA[triangular]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En esta sentencia, con número de asunto C-247/21, de fecha 8 de diciembre de 2022, se revisan los requisitos para la aplicación del régimen de simplificación de las operaciones triangulares, así como la posibilidad de rectificar con efectos retroactivos una factura que omitió la mención de “inversión del sujeto pasivo”. En el supuesto de hecho [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>In this judgment, with case number C-247/21, dated on December 8, 2022, the requirements for the application of the simplification scheme for triangular transactions are reviewed, as well as the possibility to rectify, with retroactive effects, an invoice which did leave the reference of “reverse charge rule” out.</p>
<p>In the factual situation intervenes 3 operators within a chain transaction of sale of luxury vehicles, which were directly transported from the UK to the Czech Republic: there are one supplier established within the UK (when this was part of the EU before Brexit), the entity Luxury Trust Automobil as intermediary established in Austria, and a recipient established within the Czech Republic. Luxury did act using its Austrian VAT number and did issue the sale invoice including a reference of “exempt intra-Community triangular transaction”, which from the point of view of the Austrian Tax Authorities did not transfer the tax liability to the recipient due to the lack of the explicit reference “reverse charge” and therefore, the triangular transaction was not properly executed. Given this, Luxury did rectify the invoices to include the reference to “reverse charge rule”, but the Austrian Tax Authorities did refuse said rectification a posteriori.<em>operación triangular intracomunitaria exenta</em>”, lo cual llevó a la Administración austríaca a considerar que no se había trasladado la deuda tributaria al destinatario por no incluir expresamente la mención “<strong><u>inversión del sujeto pasivo</u></strong>” y que, por tanto, la operación triangular no quedaba perfeccionada. Ante ello, Luxury rectificó posteriormente las facturas a efectos de incluir la mención “inversión del sujeto pasivo”, si bien la Administración denegó dicha rectificación a posteriori.</p>
<p>Under this scenario, the Austrian Tax Authorities did consider that the intra-Community acquisitions must be deemed to be placed in Austria, since Luxury did use the Austrian VAT number and they would not have proved that this was taxed in the Czech Republic, conclusion which was appealed for reconsideration by Luxury.</p>
<p>Ante estos hechos, el órgano remitente eleva al TJUE, en primer lugar, la cuestión prejudicial de si la mención en la factura de “<strong><u>operación triangular intracomunitaria exenta</u></strong>”, y en la que no figura importe del IVA, puede considerarse que desplaza la deuda al destinatario a efectos de los requisitos previstos en el artículo 42.a) de la Directiva. Destaca el TJUE que el referido artículo 42 constituye una excepción a la regla de sujeción al IVA de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, supeditada a la concurrencia de los requisitos acumulativos de las letras a) (requisitos materiales) y b) (requisitos formales). Entre dichos requisitos materiales, tanto el artículo 42.a) como el 141.e), se remiten al artículo 197 y, este a su vez, al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226, <strong>refiriéndose a la necesidad de que la deuda tributaria sea desplazada al destinatario para poder aplicar la exención de la operación triangular</strong>.</p>
<p>Por tanto, al tratarse de un requisito material, no es posible sustituir la expresión “inversión del sujeto pasivo” por otra indicación, ya que así se exige expresamente en el artículo 226.11<em>bis.</em> Lo cual se refuerza por el hecho de que el régimen de simplificación es una opción, por lo que el destinatario debe ser informado de que es el deudor del IVA.</p>
<p><em> </em>Por otro lado, se plantea igualmente si puede rectificarse la factura con efectos retroactivos añadiendo la mención “inversión del sujeto pasivo” para trasladar la deuda tributaria al destinatario, así como si la validez de la rectificación se supedita a su recepción por el destinatario, que en este caso figuraba como “desaparecido”. El Tribunal aclara que no es posible la rectificación de la factura a efectos de aplicar el régimen de operaciones triangulares cuando falta un requisito material para que sea efectiva la excepción, pues la inclusión <em>a posteriori</em> de este requisito material constituiría así la primera factura requerida, que no puede tener efectos retroactivos.</p>
<p>Finalmente, se plantea qué legislación resultaría aplicable en materia de facturación, por cuanto la normativa checa no recogería a juicio de Luxury la obligación de incluir la mención expresa “inversión del sujeto pasivo”. No obstante, teniendo en cuenta que se trata de un requisito material para designar válidamente al destinatario como deudor del IVA, y que no se cumplen por tanto los requisitos para aplicar el régimen de las operaciones intracomunitarias, no resultaría relevante determinar la normativa aplicable.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/sentencia-del-tjue-imposibilidad-de-aplicar-el-regimen-de-operaciones-triangulares-por-falta-de-mencion-inversion-de-sujeto-pasivo-en-la-factura-asunto-c-247-21-luxury-trust-automo/">SENTENCIA DEL TJUE. IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EL RÉGIMEN DE OPERACIONES TRIANGULARES POR FALTA DE MENCIÓN “INVERSIÓN DE SUJETO PASIVO” EN LA FACTURA. ASUNTO C-247/21 LUXURY TRUST AUTOMOBIL GMBH</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>APORTAR DOCUMENTOS EN UNA FASE PROCESAL POSTERIOR DEL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN. SENTENCIA DEL TJUE. AUTO SERVICE</title>
		<link>https://diligens.es/en/aportar-documentos-en-una-fase-procesal-posterior-del-procedimiento-de-devolucion-sentencia-del-tjue-auto-service/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Thu, 23 Sep 2021 16:47:10 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[devolución no establecidos]]></category>
		<category><![CDATA[octava Directiva]]></category>
		<category><![CDATA[práctica abusiva]]></category>
		<category><![CDATA[TJUE]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En la sentencia, del 9 de septiembre de 2021 (asunto c-294/20), el TJUE pretende dilucidar las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Nacional al hilo del procedimiento de devolución para sujetos pasivos no establecidos, de las cuotas de IVA soportadas por la mercantil AUTO SERVICE, establecida en Alemania, a quien se deniega dicha solicitud por [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En la sentencia, del 9 de septiembre de 2021 (asunto c-294/20), el TJUE pretende dilucidar las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Nacional al hilo del procedimiento de devolución para sujetos pasivos no establecidos, de las cuotas de IVA soportadas por la mercantil AUTO SERVICE, establecida en Alemania, a quien <u>s</u>e deniega dicha solicitud por no justificar debidamente tal derecho en los plazos estipulados.</p>
<p>El asunto obedece a una entidad alemana, AUTO SERVICE, que presta servicios de <em>leasing </em>-arrendamiento financiero &#8211; de vehículos a empresas españolas, además de, puntualmente, dedicarse a la venta de vehículos de segunda mano en el Territorio de Aplicación del Impuesto (TAI). Dicha entidad solicitó ante la Administración Tributaria española la devolución de las cuotas de IVA soportadas por empresarios no establecidos en el TAI, correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006.</p>
<p>En el marco de dicho procedimiento de devolución, la Administración tributaria española cursó <strong>dos requerimientos </strong>con el fin de que esta sociedad le remitiera los originales de las facturas en las que se basaba para solicitar dicha devolución, así como una aclaración detallada de las operaciones realizadas en España. La entidad atendió dichos requerimientos, pero manifestando serias dificultades para localizar y presentar los documentos requeridos por la Administración tributaria española.</p>
<p>Tras las desestimaciones, la mercantil interpuso recurso de reposición reconociendo el carácter tardío de su respuesta a los requerimientos, precisando que tal respuesta había tenido lugar antes de la notificación de las referidas resoluciones. Dada la situación, antes de resolver el recurso de reposición, la Administración tributaria española dirigió a la mercantil, un nuevo requerimiento solicitando aclaraciones. En particular, se instaba a Auto Service a detallar el destino de los bienes adquiridos cuya devolución de IVA se solicitaba, y a acreditar que se encontraban afectos a operaciones que daban derecho a la devolución del impuesto.</p>
<p>No obstante, nuevamente, AUTO SERVICE no atendió al correspondiente requerimiento, por lo que finalmente la Administración tributaria española desestimó el recurso planteado y denegó la devolución de las cuotas de IVA. Ante esta negativa por parte de la Administración tributaria española, AUTO SERVICE interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, aportando la documentación anteriormente requerida. Sin embargo, fueron desestimadas sus pretensiones, al alegar el Tribunal Económico-Administrativo Central que las pruebas debían aportarse ante el órgano competente y no durante la fase del procedimiento de reclamación económico-administrativa.</p>
<p>Recurriendo nuevamente ante la Audiencia Nacional, el Tribunal procede a apreciar si el retraso en la presentación de dicha documentación es injustificado, <strong>pudiendo llegar a convertirse en una práctica abusiva contraria al principio de seguridad jurídica al dejar abierta la opción de ejercer el derecho a deducir el IVA sin limitación en el tiempo, </strong>por lo que decide suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones prejudiciales al TJUE:</p>
<ol>
<li><em>¿Debe admitirse como válido que un sujeto pasivo, tras haber sido requerido reiteradamente por la Administración tributaria para que acredite los presupuestos del derecho a la devolución, no cumpla con lo requerido sin justificación razonable alguna y, tras negársele la devolución, postergue la aportación documental a la vía de la revisión o a la jurisdiccional?</em></li>
<li><em>¿Puede reputarse como abuso de derecho que el sujeto pasivo no aporte la información necesaria en la que sustente su derecho a la Administración tributaria, cuando se le permitió y se le requirió para ello, y no lo haga sin razón justificada, y por el contrario esa información sea facilitada voluntariamente más tarde al órgano de revisión o al órgano jurisdiccional?</em></li>
<li><em>¿El sujeto pasivo no establecido, bien por no haber aportado en plazo y sin justificación razonable la información relevante para acreditar su derecho a la devolución, o bien por su actuación abusiva, pierde su derecho a la devolución una vez que haya transcurrido el término previsto o concedido a tal efecto y la Administración haya dictado resolución denegando la devolución?</em></li>
</ol>
<p>En lo relativo a la primera y tercera cuestión prejudicial, la jurisprudencia ha reiterado en diversas ocasiones que el <strong>derecho a la devolución constituye un principio fundamental del sistema común del IVA</strong>, el cual, en principio, no puede limitarse. Sin embargo, llevando a cabo una lectura sobre lo expuesto en los <em>artículos 3 y 4 </em><em>de la Octava Directiva IVA</em>, se puede observar como un sujeto pasivo únicamente va a poder beneficiarse de la devolución del IVA si cumple con todas las obligaciones establecidas en los referidos artículos, que incluyen, por ejemplo, la presentación de los originales de las facturas de las operaciones sujetas al IVA en el Estado miembro de devolución. En este sentido, se puede apreciar que el litigio en cuestión, no gira en torno al cumplimiento o no de las obligaciones formales que originan el derecho a la devolución, sino que pivota <strong>sobre los plazos fijados en los que se puede aportar dicha prueba.</strong></p>
<p>En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con el momento de aportación de pruebas y su estrecha relación con el principio de efectividad, ha manifestado que la posibilidad de <strong>poder presentar una solicitud de devolución del IVA sin ninguna limitación temporal seria contraria al principio de seguridad jurídica</strong> que exige que la situación fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones frente a la Administración tributaria, no pueda cuestionarse indefinidamente <em>-sentencia de 14 de febrero de 2019, Nestrade, C562/17, EU:C:2019:115, apartado 41 y jurisprudencia citada-.</em></p>
<p>Además, en este caso, destaca la actuación diligente por parte de la Administración tributaria al requerir en dos ocasiones a AUTO SERVICE para que le presentara la información que le resultaba necesaria, sin haber manifestado la entidad que el plazo para responder a estos requerimientos fuera insuficiente o mantuviese alguna complejidad, pudiendo por tanto afirmar <strong>que en ningún momento se le hizo imposible o excesivamente complicado a AUTO SERVICE ejercer su derecho a la devolución del IVA.</strong></p>
<p>Por todo ello, concluye que tanto las disposiciones de la Octava Directiva IVA como el principio de neutralidad fiscal, no se oponen a que se deniegue una solicitud de devolución del IVA cuando el sujeto pasivo no haya presentado a la Administración tributaria competente, en los plazos fijados, ni a requerimiento de esta, todos los documentos e información exigidos para acreditar su derecho a la devolución, con independencia de que de forma posterior aporte dichos documentos en otros procesos.</p>
<p>Respecto a la segunda cuestión prejudicial, el Derecho de la Unión considera que<strong> no constituye una práctica abusiva</strong> que un sujeto pasivo que solicita una devolución de IVA no aporte los documentos requeridos por la Administración tributaria durante el procedimiento administrativo y los aporte de forma voluntaria en fases procesales posteriores, al no concurrir con las dos condiciones establecidas de forma reiterada por la jurisprudencia para tener la consideración de práctica abusiva. Por un lado, que las operaciones realizadas tengan como objetivo la obtención de una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria al objetivo de tales disposiciones, y, por otro lado, que de un conjunto de elementos objetivos la finalidad principal de dichas operaciones se limite a la obtención de dicha ventaja fiscal &#8211;<em>sentencia de 10 de julio de 2019, Kuršu zeme, C273/18, EU:C:2019:588, apartado 35 y jurisprudencia citada-.</em></p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/aportar-documentos-en-una-fase-procesal-posterior-del-procedimiento-de-devolucion-sentencia-del-tjue-auto-service/">APORTAR DOCUMENTOS EN UNA FASE PROCESAL POSTERIOR DEL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN. SENTENCIA DEL TJUE. AUTO SERVICE</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>EL SERVICIO DE AMPLIACIÓN DE GARANTÍA COMO UNA OPERACIÓN DE SEGURO Y SU IMPACTO EN LA PRORRATA DE DEDUCCIÓN. SENTENCIA DEL TJUE DE 8 JULIO 2021. RÁDIO POPULAR</title>
		<link>https://diligens.es/en/el-servicio-de-ampliacion-de-garantia-como-una-operacion-de-seguro-y-su-impacto-en-la-prorrata-de-deduccion-sentencia-del-tjue-de-8-julio-2021-radio-popular/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Thu, 16 Sep 2021 13:14:06 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[accesorias]]></category>
		<category><![CDATA[deducción]]></category>
		<category><![CDATA[exención]]></category>
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		<category><![CDATA[Operaciones financieras]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La sentencia (con número de asunto C-695/19) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) trata de esclarecer la calificación de las operaciones realizadas por el contribuyente (la entidad Rádio Popular), que ofrece a sus clientes un servicio de ampliación de garantía de los artículos adquiridos, a través de un contrato de seguro con [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La sentencia (con número de asunto C-695/19) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) trata de esclarecer la calificación de las operaciones realizadas por el contribuyente (la entidad <em>Rádio Popular</em>), que ofrece a sus clientes un servicio de ampliación de garantía de los artículos adquiridos, a través de un contrato de seguro con una entidad aseguradora, así como el impacto que dichas operaciones pueden tener en el cálculo de la prorrata de deducción.</p>
<p>El caso obedece a una entidad cuya actividad principal es la venta de electrodomésticos y otros artículos informáticos, la cual ofrece a sus clientes la posibilidad de ampliar la garantía de los artículos adquiridos, mediante un contrato de seguro, con una compañía aseguradora, que garantiza al comprador, en caso de siniestro, la reparación del articulo o su sustitución, durante el período adicional al cubierto por la garantía del fabricante. Este contrato se celebra entre el comprador y la entidad aseguradora, pero es Rádio Popular quien factura el servicio al cliente como contraprestación por la ampliación de la garantía.</p>
<p>Tratando este servicio de ampliación como una operación de seguro exenta, la entidad no repercutió el impuesto pero, no obstante, dedujo el 100% del IVA soportado por toda su actividad, en la medida en que entendía que este servicio son <strong>operaciones financieras de carácter accesorio</strong> a la actividad principal, por lo que en virtud del artículo 174, apartado 2, letras b) y c) de la Directiva del IVA, deben excluirse del denominador del cálculo de la prorrata, sin que afecte, por tanto, a la deducción del IVA soportado. No obstante, la Administración Tributaria consideró que, al tratarse de operaciones de seguro exentas las mismas limitaban el derecho a la deducción y que no deben excluirse del cálculo de la prorrata pues no pueden calificarse ni de operaciones accesorias, ya que la Directiva distingue claramente entre ambas, ni de operaciones accesorias.</p>
<p>El tribunal remitente eleva al TJUE la cuestión prejudicial de si constituyen operaciones financieras las consistentes en la ampliación de la garantía como se describe en el caso o si son asimilables a las mismas de forma que deban excluirse de la prorrata con arreglo al artículo 174, apartado 2 y del artículo 135, apartado 1, letras b) o c) de la Directiva.</p>
<p>El TJUE remarca inicialmente que ambas partes están de acuerdo en considerar que el artículo 135.1.a) de la Directiva (exención en las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros) es aplicable a las operaciones descritas de ampliación de garantía en el presente caso y que, por lo tanto, están exentas del IVA. De esta manera, se trata de comprobar si estas operaciones están efectivamente encuadradas en este artículo y si, de ser así, se les puede aplicar el 174.2.b) o c) para excluir las mismas del cálculo de la prorrata.</p>
<p>Confirmando el Tribunal que las operaciones descritas no son estrictamente de seguro pues el contribuyente no está vinculado con el comprador por el contrato de seguro, examina si las mismas pueden calificarse de prestaciones de servicios <strong><em>“relativas a operaciones de seguro, realizadas por corredores y agentes de seguro”</em></strong>, llegando a la conclusión de que, efectivamente, así es, pues por un lado consisten, en esencia, en la venta de ampliaciones de garantía que reviste la forma de una operación de seguro por lo que deben entenderse como “relativas” a operaciones de seguro y, por otro lado, atendiendo al contenido de las mismas para determinar si son realizadas por corredores o agentes de seguros, según establece la doctrina del propio TJUE, se satisfacen dos criterios: <strong>el prestador mantiene una relación con el asegurador y el asegurado, y el prestador desarrolla una actividad relacionada esencialmente con la función del agente de seguros</strong>, como buscar clientes y ponerlos en contacto con el asegurador. Por lo tanto, cabe encajar estas operaciones dentro del artículo 135.1.a) de la Directiva.</p>
<p>No obstante, en línea con esta conclusión, recuerda que <strong>en la excepción del método de cálculo de la prorrata del artículo 174.2, no se incluyen las operaciones de la letra a) del artículo 135</strong>, por lo que únicamente faltaría por examinar si, aun calificándose como operaciones de seguro, podrían ser <strong>“operaciones financieras accesorias”</strong> en el sentido de las letras b) y c) del artículo 172, apartado 2 y, de esta forma, excluirse del cálculo de la prorrata, tal y como sugiere el contribuyente.</p>
<p>Sin embargo, señala el Tribunal que el artículo 135 distingue claramente entre las operaciones de seguro (letra a)) del resto de operaciones recogidas en las letras b) a g), de carácter financiero, siendo por tanto operaciones distintas y que unas no pueden asimilarse a las otras, especialmente a efectos de aplicar la excepción del cálculo de la prorrata. Por lo tanto,<strong> esta excepción no se aplica a las operaciones de intermediación en la venta de ampliaciones de garantía, quedando las mismas exentas del IVA y sin que puedan excluirse del denominador de la prorrata para determinar el cálculo de la prorrata de deducción</strong>.</p>
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		<title>La mera posesión de una filial en un Estado miembro no conlleva la existencia de un EP a efectos del IVA. STJUE de 7 mayo 2020. Dong Yang</title>
		<link>https://diligens.es/en/la-mera-posesion-de-una-filial-en-un-estado-miembro-no-conlleva-la-existencia-de-un-ep-a-efectos-del-iva-stjue-de-7-mayo-2020-dong-yang/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Fri, 22 May 2020 10:49:52 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>El Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) se ha pronunciado nuevamente sobre el alcance de la definición de Establecimiento Permanente (EP), a efectos del IVA, conforme a los artículos 11 y 22 del Reglamento de Ejecución 282/2011. En este caso, la cuestión viene suscitada por la intervención de una filial y su posible consideración [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) se ha pronunciado nuevamente sobre el alcance de la definición de Establecimiento Permanente (EP), a efectos del IVA, conforme a los artículos 11 y 22 del Reglamento de Ejecución 282/2011. En este caso, la cuestión viene suscitada por la intervención de una filial y su posible consideración como destinataria de los servicios prestados por un proveedor local en el mismo Estado miembro.</p>
<p>Conforme al litigio principal, la sociedad polaca Dong Yong celebró un contrato con una sociedad coreana, LG Display Co. Ltd. (LG Corea), un contrato por el cual le prestaría servicios de montaje de tarjetas de circuitos impresos, con materiales y componentes propiedad de LG Corea. Estos materiales se despachaban en aduana y se entregaban a Dong Yong por parte de una filial de LG Corea en Polonia (LG Polonia), la cual dispone de medios de producción propios y un número de IVA distinto al de LG Corea.</p>
<p>Posteriormente, Dong Yong enviaba las tarjetas de circuitos a LG Polonia, que las utilizaba para producir módulos TFT LCD, propiedad de LG Corea, en virtud de un contrato con esta última, y que finalmente se entregaban a otra sociedad, LG Display Germany GmbH.</p>
<p>Entendiendo que LG Corea era el destinatario de los servicios, Dong Yong facturó sin IVA los mismos, por aplicación de la regla de localización contenida en el artículo 44 de la Directiva 2006/112/EC del IVA. Sin embargo, la Administración Tributaria consideró que la filial de LG Corea, esto es, LG Polonia, constituía un EP a efectos del IVA y además era el destinatario de los servicios de montaje, por lo que liquidó el IVA polaco correspondiente a Dong Yong. Además, entendía la Administración que Dong Yong estaba obligada a examinar quien era el beneficiario real de los servicios que prestaba y conocer los vínculos contractuales de LG Corea con LG Polonia.</p>
<p>Habiendo interpuesto recurso ante el Tribunal correspondiente, este último considera que existe alguna diferencia fáctica con respecto a la jurisprudencia del TJUE sobre el asunto, pues la sede económica de LG Corea está fuera de la UE, por lo que no puede desarrollar libremente una actividad económica en Polonia. Por eso, <strong>pregunta al TJUE si de la mera existencia de una filial puede deducirse la existencia de un EP y si el prestador del servicio debe tener en consideración las relaciones contractuales entre la matriz y la filial.</strong></p>
<p>Sin embargo, el TJUE resuelve la cuestión rápidamente señalando que <strong>la calificación de un EP no puede depender únicamente del régimen jurídico de la entidad de que se trate, por lo que, si bien es posible que una filial constituya un EP, esta calificación depende de las condiciones materiales establecidas por el Reglamento de Ejecución 282/2011 en su artículo 11, que deben examinarse a la luz de la realidad económica y mercantil</strong>.</p>
<p>Por otra parte, también concluye el TJUE que en ningún caso el prestador del servicio está obligado a examinar las relaciones contractuales entre matriz y filial para decidir si dispone de un EP o no, pues, por un lado, los criterios que debe seguir el prestador en este sentido los define el artículo 22 del Reglamento de Ejecución y, por otro lado, el prestador no tiene acceso, en principio, a dicha información.</p>
<p>La sentencia tiene número de asunto C—547/18.</p>
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		<title>Momento en que se produce la transmisión del poder de disposición en las entregas de bienes. Sentencia del TJUE de 23 de abril 2020. Herst SRO.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Fri, 08 May 2020 11:59:30 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>Como es bien sabido, la transmisión del poder de disposición sobre un bien que determina el hecho imponible entrega de bienes en el IVA no tiene por qué coincidir necesariamente con la transmisión del poder de disposición sobre un bien con las facultades atribuidas a su propietario, sino que comprende toda operación de transmisión sobre [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Como es bien sabido, la transmisión del poder de disposición sobre un bien que determina el hecho imponible entrega de bienes en el IVA no tiene por qué coincidir necesariamente con la transmisión del poder de disposición sobre un bien con las facultades atribuidas a su propietario, sino que comprende toda operación de transmisión sobre un bien corporal que faculte a la otra parte para disponer de hecho de dicho bien como si fuera su propietaria.</p>
<p>De esta forma, en multitud de ocasiones, pueden existir dudas sobre el momento en que realmente se produce la transmisión del poder de disposición, ya que las facultades y la temporalidad que el adquirente tiene sobre el bien en cuestión pueden variar en función de lo acordado entre las partes.</p>
<p>A través de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) ha aportado un poco más de luz sobre este concepto, estableciendo que: <em>“<strong>la existencia de una transmisión del poder de disposición de un bien corporal como propietario significa que la parte a la que se ha transmitido dicho poder tiene la posibilidad de adoptar decisiones que puedan afectar a la situación jurídica del bien, entre ellas, en particular, la decisión de venderlo</strong>”. </em></p>
<p>En el presente caso se trata de una sociedad de la República Checa, Herst, cuya actividad es el transporte por carreteras, que actuó como transportista por sus propios medios y a su cargo en el transporte de combustible desde varios Estados miembro con destino a la República Checa. No obstante, también adquirió el combustible como parte final de una cadena de operaciones de compra y venta, donde el mismo era adquirido inicialmente por otro operador económico establecido en la República Checa también.</p>
<p>Durante el transporte único, en régimen suspensivo de impuestos especiales, realizado por Herst, el combustible se vendía sucesivamente a otros operadores establecidos en la República Checa, obteniendo Herst un margen comercial por la diferencia entre el precio de compra venta. No obstante, conforme al contrato de compra venta con el primer operador, Herst únicamente obtendría jurídicamente la propiedad una vez despachado a libre práctica en la República Checa.</p>
<p>Conforme a esta operativa, Herst consideró que estaba realizando una compra local en la República Checa, ya que adquiría el combustible una vez despachado, mientras que la Administración entendía que adquiría el poder de disposición con el inicio del transporte, por lo que realmente realizaba una adquisición intracomunitaria dentro de una operación de entregas en cadena. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por tanto, en qué momento obtuvo Herst la facultad de disponer del combustible, como propietario, en el sentido de la jurisprudencia del TJUE.</p>
<p>Por su parte, el TJUE recuerda, en primer lugar, que la adquisición intracomunitaria se efectúa cuando se ha transmitido el poder de disponer del bien en calidad de propietario y el proveedor demuestra que dicho bien se ha expedido a otro Estado miembro. En este sentido, como ya se ha comentado, el TJUE establece que para que exista una transmisión del poder de disposición a efectos del IVA, la parte a la que se ha transmitido dicho poder debe tener la posibilidad de adoptar decisiones que puedan afectar a la situación jurídica del bien, como la decisión de venderlo, y así sucede en este caso donde el combustible fue comprado y revendido por diferentes operadores económicos.</p>
<p>Por lo tanto, resulta relevante determinar <strong>en qué momento se produce la transmisión al adquirente final</strong>, pues si ha tenido lugar antes de que se produzca el transporte intracomunitario, es una circunstancia que puede llevar a calificar la adquisición como intracomunitaria. En este caso, hay que tener en consideración que Herst inició el transporte intracomunitario para realizar su propia actividad económica.</p>
<p>En conclusión, estima el TJUE que el sujeto pasivo que realiza un transporte intracomunitario de bienes con la intención de adquirirlos para su actividad económica una vez despachados a libre práctica, obtiene el poder de disponer de dichos bienes como propietario <strong>siempre que tenga la posibilidad de tomar decisiones que afectan a la situación jurídica de los bienes, como la decisión de venderlos</strong>.</p>
<p>La sentencia tiene número de asunto C-401/18.</p>
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		<title>El reembolso de costes por el desplazamiento de un directivo a su filial constituye una operación a título oneroso sujeta a IVA. Sentencia TJUE de 11 de marzo 2020.</title>
		<link>https://diligens.es/en/el-reembolso-de-costes-por-el-desplazamiento-de-un-directivo-a-su-filial-constituye-una-operacion-a-titulo-oneroso-sujeta-a-iva-sentencia-tjue-de-11-de-marzo-2020/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Fri, 27 Mar 2020 17:37:35 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>Una sociedad desplazó a un directivo a su filial, para ocupar el puesto de directivo en uno de sus establecimientos. Como consecuencia de este desplazamiento, la filial recibió de su matriz una factura por los costes asociados a dicho directivo desplazado. Por su parte, con el reembolso de los costes a la sociedad matriz, la [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Una sociedad desplazó a un directivo a su filial, para ocupar el puesto de directivo en uno de sus establecimientos. Como consecuencia de este desplazamiento, la filial recibió de su matriz una factura por los costes asociados a dicho directivo desplazado. Por su parte, con el reembolso de los costes a la sociedad matriz, la filial aplicó el IVA a efectos de su posterior deducción.</p>
<p>Sin embargo la Administración Tributaria consideró que dicho reembolso no constituía una prestación de servicios entre ambas sociedades, por lo que la operación no estaba sujeta a IVA. No obstante, el Tribunal Supremo mantiene dudas sobre la naturaleza económica de una operación de desplazamiento como la controvertida, especialmente teniendo en cuenta que existe un interés por dicho desplazamiento y se trata de un importe relevante. De esta forma, el Tribunal Supremo plantea la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) sobre si debe considerarse relevante a efectos del IVA el desplazamiento de personal cuando solo se abona el reembolso del coste correspondiente.</p>
<p>El TJUE recuerda, en primer lugar, que tienen la consideración de prestación de servicios todas las operaciones que no sean una entrega de bienes. Además, dado que no se discute la condición de sujeto pasivo y que el lugar de prestación es en el interior del país, la cuestión principal radica en determinar si la prestación de servicios se realizó a título oneroso.</p>
<p>En este sentido, conforme a la jurisprudencia del propio Tribunal, <em>“las operaciones sujetas a gravamen implican la <strong>existencia de un negocio jurídico entre las partes en el cual se haya pactado un precio o contravalor</strong>”</em>. De este modo, si no existe contrapartida directa, no se puede hablar de una operación sujeta al IVA.</p>
<p>Igualmente, de esta afirmación se deriva que una prestación de servicios solo se realiza a título oneroso “<em>si entre quien efectúa la prestación y su destinatario existe<strong> una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario</strong></em>”.</p>
<p>En este caso, existe una relación jurídica entre las partes por la cual se intercambian prestaciones recíprocas, esto es, el desplazamiento del directivo frente al reembolso de los costes. El hecho de que únicamente se reembolse el coste no es determinante para excluir la operación del gravamen del IVA, ya que existe un vínculo directo entre ambas prestaciones cuando se condicionan mutuamente, por lo que si se demuestra que los importes facturados eran un requisito para el desplazamiento del directivo y la filial pagó dichos costes, existirá un vínculo directo entre ambas prestaciones, lo que significa que la operación es a título oneroso y, en conclusión, está sujeta al IVA.</p>
<p>La sentencia es del 11 de marzo de 2020, con número de asunto C-94/19.</p>
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		<title>SUJECIÓN AL IVA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS AL BANCO EN RELACIÓN CON LA GESTIÓN DE LOS CAJEROS. STJUE “CARDPOINT”</title>
		<link>https://diligens.es/en/sujecion-al-iva-de-los-servicios-prestados-al-banco-en-relacion-con-la-gestion-de-los-cajeros-stjue-cardpoint/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Tue, 22 Oct 2019 10:37:23 +0000</pubdate>
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					<description><![CDATA[<p>En la sentencia, de fecha 3 de octubre de 2019, se discute la interpretación del artículo 13, parte B, letra d), punto 3, de la antigua Sexta Directiva del IVA, en relación con la exención de las operaciones relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos cheques y otros efectos comerciales, con excepción [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En la sentencia, de fecha 3 de octubre de 2019, se discute la interpretación del artículo 13, parte B, letra d), punto 3, de la antigua Sexta Directiva del IVA, en relación con la exención de las operaciones relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos. En particular, el litigio principal examina si los servicios prestados pueden considerarse como una operación relativa a pagos, exenta del IVA, o no.</p>
<p>En este caso se trata de una empresa que prestaba a su cliente, una entidad financiera, servicios relativos a la explotación de cajeros automáticos. El alcance del servicio incluía la instalación en los cajeros de un equipo informático y de software necesario para su funcionamiento, el transporte de billetes y el abastecimiento de los cajeros. Cardpoint (sociedad del litigio) verificaba los datos de la tarjeta bancaria y solicitaba del banco la aprobación de la operación, quien por la misma vía enviaba la correspondiente autorización o denegación de efectivo. Considerando la sociedad que estos servicios estaban exentos del IVA por entenderse como una operación relativa a pagos, presentó una declaración rectificativa del IVA, cuya solicitud fue denegada por la Administración Pública. El Tribunal remitente cuestiona si los servicios en cuestión deben calificarse como de carácter técnico y administrativo, en cuyo caso no estarían dentro del concepto de “operaciones relativas a pagos”, teniendo en cuenta que la Sociedad no ejecutaba la operación, hasta haber recibido la autorización.</p>
<p>El TJUE considera la retirada de efectivo de un cajero automático como servicio de pago y para que los servicios en cuestión sean calificados como operaciones relativas a pagos del artículo 13 de la Sexta Directiva, los mismos “<em>deben formar un conjunto diferenciado, que tenga por objeto cumplir las funciones específicas y esenciales de un pago y, por lo tanto, que tenga el efecto de transmitir los fondos e implicar modificaciones jurídicas y financieras, por lo que debe distinguirse este servicio exento de la realización de una mera prestación material o técnica”</em>. Además, considera que los aspectos funcionales son decisivos para determinar si la operación se refiere a pagos en el sentido del artículo 13 y el criterio “<em>reside en determinar si la operación transmite, de manera efectiva o potencial, la propiedad de los fondos de que se trata, o tiene el efecto de cumplir las funciones específicas y esenciales de ese tipo de transferencia”</em>.</p>
<p>Teniendo en cuenta este criterio el Tribunal considera que los servicios prestados por Cardpoint no pueden considerarse como operaciones relativas a pagos, exentas del IVA, dado que la sociedad no realizaba por sí misma los cargos en las cuentas bancarias, sino que entregaba físicamente el dinero retirado de los cajeros. Por lo tanto, dichos servicios no son una transmisión de fondos ni implican una modificación jurídica y financiera. El hecho de entregar los billetes no constituye una transmisión de propiedad de Cardpoint al usuario del cajero.</p>
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		<item>
		<title>Deducción del IVA en cadena de ventas sucesivas. Necesidad de demostrar una práctica abusiva. STJUE “SIA KURSU ZEME”</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Thu, 12 Sep 2019 08:15:49 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El litigio principal (C-273/18) trata sobre la denegación, por parte de la Administración Tributaria Letona, de la deducción del IVA soportado por una sociedad que adquiere bienes como última destinataria de una cadena de ventas sucesivas, donde existe un único transporte intracomunitario. Kursu Zeme es una sociedad letona que dedujo el IVA soportado en la [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El litigio principal (C-273/18) trata sobre la denegación, por parte de la Administración Tributaria Letona, de la deducción del IVA soportado por una sociedad que adquiere bienes como última destinataria de una cadena de ventas sucesivas, donde existe un único transporte intracomunitario.</p>
<p>Kursu Zeme es una sociedad letona que dedujo el IVA soportado en la adquisición de bienes a otra sociedad establecida en Letonia. La particularidad es que estas adquisiciones se produjeron tras una cadena de ventas sucesivas entre más sociedades, de forma que el primer proveedor era una sociedad establecida en Lituania quien vendió los bienes a dos sociedades establecidas en Letonia, quienes vendieron los bienes a otra sociedad letona. Posteriormente, esta última sociedad vendió los bienes al proveedor de Kursu Zeme quien se los vendió finalmente a esta última. Sin embargo, los bienes fueron transportados por Kursu Zema desde Lituania hasta su fábrica en Letonia.</p>
<p>Debido al elevado número de participantes en la cadena de ventas y la ausencia de lógica de la misma, la Administración consideró que los intermediarios no realizaban ninguna actividad y que Kursu Zeme realmente adquirió los bienes directamente al primer proveedor el Lituania, calificando estas compras como adquisiciones intracomunitarias de bienes. Por lo tanto, regularizó su situación fiscal aumentando el IVA devengado por adquisiciones intracomunitarias de bienes y reduciendo simultáneamente en esa cantidad la cuota soportada declarada.</p>
<p>Sin embargo, alegando que realizando las operaciones de esa forma no se había obtenido ninguna ventaja fiscal, sin que a su vez la Administración Tributaria probara dicha ventaja, la sociedad recurrió la resolución, de forma que el Tribunal Supremo de Letonia elevó la consulta al Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) preguntando, en esencia, si el artículo 168, letra a), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que<em> “para denegar el derecho a deducir el IVA soportado, la circunstancia de que una adquisición de bienes se produjera tras una cadena de operaciones de venta sucesivas entre varias personas y de que el sujeto pasivo adquiriera la posesión de los bienes de que se trata en las instalaciones de una persona implicada en esa cadena, distinta de la que se indica en la factura como proveedor, es por sí misma suficiente para constatar la existencia de una práctica abusiva por parte del sujeto pasivo o de las demás personas implicadas, o si se exige demostrar asimismo cuál es la ventaja fiscal indebida de que disfrutaron ese sujeto pasivo o las otras personas”</em>.</p>
<p>En este sentido, el TJUE recuerda que corresponde a los órganos nacionales denegar el derecho a la deducción cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que se ha realizado una práctica fraudulenta o abusiva. Además, el propio Tribunal ha declarado que son dos las condiciones que deben darse para la existencia de una práctica abusiva: por un lado, <strong>que las operaciones tengan como resultado la obtención de una ventaja fiscal</strong> cuya concesión sería contraria al objetivo de las disposiciones legales y, por otro lado, que de los elementos objetivos resulte que <strong>la finalidad de las operaciones era únicamente obtener dicha ventaja fiscal</strong>.</p>
<p>En este caso, la existencia de ventas en cadena, de forma que el bien no se obtenga directamente de quien emitió la factura no implica necesariamente un fraude y no tiene por qué derivar en una práctica abusiva, ya que puede haber otros motivos. Igualmente, no es necesario que el primer adquirente sea el propietario de los bienes en el momento del transporte. Además, la Administración Tributaria no ha acreditado cual es la ventaja fiscal obtenida, por lo que no puede concluirse que la operación entre el último proveedor y Kursu zeme no haya tenido lugar. La circunstancia de que la adquisición de bienes se produzca tras una cadena de ventas y la posesión de los bienes tuviera lugar en las instalaciones del primer proveedor distinto del que aparece en la factura de compra no es por si misma suficiente para constatar la existencia de una práctica abusiva. En conclusión, no se le puede denegar el derecho a la deducción.</p>
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		<title>Operaciones sujetas y operaciones exentas. Deducibilidad del IVA soportado por gastos vinculados a una inversión. Sentencia del TJUE “University of Cambridge”</title>
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		<pubdate>Tue, 09 Jul 2019 11:30:53 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[deducción]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En el presente litigio (C-316/18), la Universidad de Cambridge, centro de enseñanza sin ánimo de lucro, realiza operaciones exentas del IVA (enseñanza), como operaciones sujetas al IVA en el marco de actividades de investigación, publicaciones, asesoramiento, etc. Para financiar en parte dichas actividades, las donaciones y dotaciones que recibe se depositan en un fondo que [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>En el presente litigio (C-316/18), la Universidad de Cambridge, centro de enseñanza sin ánimo de lucro, realiza operaciones exentas del IVA (enseñanza), como operaciones sujetas al IVA en el marco de actividades de investigación, publicaciones, asesoramiento, etc.</p>
<p>Para financiar en parte dichas actividades, las donaciones y dotaciones que recibe se depositan en un fondo que se invierte posteriormente, el cual es gestionado por un tercero que cobra unas comisiones por dichos servicios de gestión. La Universidad solicitó a la Administración Tributaria la deducción del IVA soportado por estas comisiones, sobre la base de que los rendimientos generado por el fondo se utilizaron para financiar los costes del conjunto de sus actividades. Esta solicitud fue denegada por la Administración, ya que esos gastos eran directamente imputables a la actividad de inversión, no incluida en el ámbito de aplicación del IVA.</p>
<p>Si bien los posteriores Tribunales aceptaron la reclamación de la Universidad, el último órgano desestimó la misma señalando que los gastos relativos a las comisiones solo pueden vincularse a las actividades de la Universidad si puede considerarse que los gastos correspondientes a la prestación de gestión realizada con anterioridad son imputables a las actividades económicas que se pretendía apoyar al crear dicho fondo. En determinados casos, los gastos efectivamente imputables de forma directa a una actividad no imponible pueden, a efectos del IVA, considerarse vinculados a la actividad económica imponible que se ejerza con posterioridad. Por dicho motivo, plantea al TJUE la cuestión de si el artículo 168.a) de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que un sujeto pasivo que ejerce tanto actividades sujetas como exentas, puede deducir, en concepto de gastos generales, los gastos vinculados a una inversión que genera unos ingresos para cubrir los costes del conjunto de sus actividades.</p>
<p>El Tribunal comienza recordando que el IVA se aplica únicamente a las actividades de carácter económico, y para calificar una operación como realizada a título oneroso debe existir una transacción entre las partes con un precio pactado, de forma que haya una relación directa entre el bien entregado o servicio prestado y la contraprestación recibida. En segundo lugar, para poder deducir el impuesto soportado, el interesado debe tener la condición de sujeto pasivo y utilizar los bienes y servicios adquiridos para las necesidades de sus propias operaciones gravadas. Por lo tanto, las operaciones que no estén en el ámbito de aplicación del IVA o exentas, no general el derecho a la deducción.</p>
<p>En este sentido, para que pueda existir una relación directa entre una operación por la que se soporta el IVA y una operación por la que se repercute el impuesto, se presupone que <strong>el gasto debe formar parte del precio de las operaciones por las que se repercute</strong>, aunque es admisible la deducción incluso cuando no existe un vínculo directo, <strong>siempre que los costes formen parte de los gastos generales del sujeto pasivo y, como tales, formen parte del precio</strong>.</p>
<p>Sin embargo, en este caso, en primer lugar, la Universidad de Cambridge no actúa como sujeto pasivo cuando recibe las donaciones con fines benéficos, ya que las mismas no son contraprestación de ninguna actividad económica y, por tanto, no están dentro del ámbito del IVA. Además, considera el Tribunal que, en el caso de la actividad de inversión de donaciones y los gastos relacionados, se debe aplicar el mismo tratamiento de IVA que la actividad no económica que constituye su percepción y sus costes vinculados. Por lo tanto, esta actividad constituye únicamente una extensión directa de la actividad no económica de inversión, por lo que el IVA de los gastos asociados tampoco son deducibles.</p>
<p>Ahora bien, señala el Tribunal que no es el hecho de que se trate de una actividad no económica lo que excluye el derecho a la deducción si esos gastos se incorporasen al precio de las operaciones por las que se repercute el IVA, cosa que no sucede en el caso de autos ya que la Universidad es un centro de enseñanza sin ánimo de lucro y estos gastos se generaron con el fin de crear recursos para cubrir los costes de las operaciones posteriores, <strong>por lo que no se puede entender que estos gastos sean elementos constitutivos del precio y que formen parte de los gastos generales de la Universidad</strong>.</p>
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