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	<title>VAT RATE archivos - Diligens</title>
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	<title>VAT RATE archivos - Diligens</title>
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		<title>Tratamiento en IVA de la concesión de los servicios no sanitarios en el marco del contrato de explotación de un hospital</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Wed, 26 Jul 2017 09:43:15 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[HOSPITAL]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2017, en respuesta a un recurso de casación. El asunto tiene su origen en un contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación del Hospital de Majadahonda. Hospital Majadahonda, SA, repercutió al Servicio Madrileño de Salud al tipo general del IVA del 16% [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/tratamiento-en-iva-de-la-concesion-de-los-servicios-no-sanitarios-en-el-marco-del-contrato-de-explotacion-de-un-hospital/">Tratamiento en IVA de la concesión de los servicios no sanitarios en el marco del contrato de explotación de un hospital</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2017, en respuesta a un recurso de casación.</p>
<p>El asunto tiene su origen en un contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación del Hospital de Majadahonda.</p>
<p>Hospital Majadahonda, SA, repercutió al Servicio Madrileño de Salud al tipo general del IVA del 16% (vigente en aquella fecha), sobre el total de la contraprestación acordada por la prestación de los servicios residenciales y complementarios no sanitarios asumidos en el marco del contrato de concesión de obra pública.</p>
<p>Posteriormente, la sociedad  presentó solicitud de rectificación de las autoliquidaciones con devolución de ingresos indebidos, por los periodos de julio de 2008 a diciembre de 2009, por entender que era procedente aplicar el tipo de gravamen reducido ( 7%), de conformidad con el criterio sustentado por la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante V2289/08, que fue formulada por la concesionaria de otro hospital en la Comunidad de Madrid en el marco de un contrato concesional similar.</p>
<p>Además sobre la base de que el precio pactado incluía el IVA la sociedad solicitó que el importe indebidamente ingresado le fuese restituido a ella y no a la entidad pública que había soportado las cuotas de IVA.</p>
<p>La Agencia Tributaria, desestimó la solicitud presentada por la sociedad concesionaria al considerar que el tipo de gravamen por los referidos servicios prestados debía ser el general del impuesto.</p>
<p>La sociedad agotó la vía administrativa sin ver estimadas sus pretensiones e interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, la cual desestimó el mismo al entender que el objeto del contrato es único, no siendo del todo relevante y esencial el alojamiento de los pacientes, además, teniendo en cuenta que el concesionario presta sus servicios a la Administración Pública, que es la que a su vez, presta la atención sanitaria a los pacientes.</p>
<p>Entiende la Audiencia Nacional que lo esencial es la gestión del hospital y no tanto la atención a cada paciente, pues ello forma parte ya de la atención sanitaria que presta el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma.</p>
<p>Estando la Sociedad en contra de esta sentencia, presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo que fue admitido a trámite, únicamente respecto al motivo del tipo impositivo aplicable del IVA.</p>
<p>Según la Sociedad recurrente la Dirección General de Tributos, a través de sus resoluciones a consultas vinculantes números V2289-08, de 1 de diciembre de 2008 y V2159-09, de 28 de septiembre de 2009, reconoció la existencia de un único servicio consistente en el alojamiento de los pacientes y su manutención como operación principal, considerando las prestaciones restantes como accesorias de las primeras, con aplicación a todas ellas del tipo reducido del 7 por ciento (entonces vigente).</p>
<p>Llegados a este punto, el Tribunal entiende, que contrato celebrado para la construcción del Hospital de Majadahonda, mantenimiento y explotación de sus infraestructuras tenía como único objeto la prestación de un conjunto de servicios que respondían a una finalidad común, la gestión hospitalaria, con el objetivo de atender no sólo el alojamiento y manutención de los pacientes, sino todas las necesidades del centro hospitalario, prestación de servicios de naturaleza compleja para permitir, a su vez, a la entidad pública concedente la prestación de los servicios sanitarios de su competencia.</p>
<p>Aunque se prestan dos tipos de servicios, i) servicios residenciales y complementarios no sanitarios y, ii) explotación de las zonas complementarias y espacios comerciales; la discrepancia se centra en los servicios residenciales y complementarios no sanitarios, que incluye los siguientes sub-servicios:</p>
<ul>
<li>Servicio de limpieza</li>
<li>Servicio integral de seguridad</li>
<li>Servicio de gestión de restauración</li>
<li>Servicio de residuos urbanos y sanitarios</li>
<li>Servicio de gestión de mantenimiento</li>
<li>Conservación de viales y jardines</li>
<li>Servicio integral de lavandería</li>
<li>Servicio de gestión del archivo de documentación clínica y administrativa</li>
<li>Servicio integral de esterilización</li>
<li>Servicio de desinfectación y desratización</li>
<li>Servicio de transporte interno-externo y gestión auxiliar</li>
<li>Servicio de gestión de almacenes y distribución</li>
<li>Servicio de gestión de personal administrativo de recepción/información y centralita telefónica.</li>
</ul>
<p>Entendiendo la Sala del Tribunal Supremo, respecto de los servicios residenciales y complementarios no sanitarios, que resulta de aplicación el tipo general del IVA ya que el tipo reducido únicamente encajaría en servicio de gestión de restauración. Mencionando además que, en este tipo de concesiones el destinatario de los servicios que presta el concesionario es la propia Administración concedente, y no el público en general, lo que explica que en el Pliego de Condiciones aprobado en este caso ni siquiera se mencione el alojamiento al hacer referencia únicamente al mantenimiento de la infraestructura y del equipamiento, a disposición de la Administración concedente, junto con otros servicios complementarios.</p>
<p>Por tanto, un edificio hospitalario cedido a la Administración no puede considerarse como una prestación de servicios de alojamiento, pues para ello sería necesario que el destinatario de los servicios fueran los particulares, lo que no es el caso.</p>
<p>Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso planteado por la Sociedad.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2017/07/STS.pdf">STS</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/tratamiento-en-iva-de-la-concesion-de-los-servicios-no-sanitarios-en-el-marco-del-contrato-de-explotacion-de-un-hospital/">Tratamiento en IVA de la concesión de los servicios no sanitarios en el marco del contrato de explotación de un hospital</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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		<title>Tipo de IVA aplicable a las publicaciones digitales según se transmitan en soporte físico o de manera electrónica</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubdate>Thu, 29 Sep 2016 13:25:35 +0000</pubdate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[E-BOOK]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[LIBRO ELECTRONICO]]></category>
		<category><![CDATA[TIPO IMPOSITIVO]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Conclusiones del Abogado General Kokott en el asunto C-390/15 Rzecznik Obywatelskich (RPO), en el que el Tribunal Constitucional de Polonia duda por un lado, de si la distinta tributación es compatible con el principio de igualdad de trato; por otro, se pregunta si el Parlamento Europeo participó suficientemente en el procedimiento legislativo. En este sentido, [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Conclusiones del Abogado General Kokott en el asunto C-390/15 Rzecznik Obywatelskich (RPO), en el que el Tribunal Constitucional de Polonia duda por un lado, de si la distinta tributación es compatible con el principio de igualdad de trato; por otro, se pregunta si el Parlamento Europeo participó suficientemente en el procedimiento legislativo.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, conviene aclarar que la regulación de la Directiva del IVA en este aspecto estipula que los Estados miembros pueden aplicar un tipo reducido del IVA a las publicaciones impresas como libros, periódicos y revistas. Por el contrario, las publicaciones digitales deben someterse al tipo impositivo normal, con excepción de los libros digitales, en la medida en que se suministren mediante un soporte físico como, por ejemplo, un CD-ROM.</p>
<p style="text-align: justify;">Según las conclusiones de la Abogado General Juliane Kokott la Directiva del IVA es válida en la medida en que reserva el tipo impositivo reducido a los libros, periódicos y revistas impresos y a los libros digitales que se suministran mediante un soporte físico, por los siguientes motivos:</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;          En relación con el tipo de publicación digital o física, los libros en soporte físico no compiten en igualdad de condiciones con los libros en formato electrónico, ya que tienen diferentes costes de distribución y promoción. Por esto se permite el trato diferenciado.</p>
<p style="text-align: justify;"> &#8211;          Respecto al modo de transmisión de los libros digitales, en soporte físico o electrónicamente, entiende que, aunque ambos libros son comparables entre sí, pues para el consumidor en ambos casos se trata del mismo producto, la diferencia de trato está justificada habida cuenta de las especiales exigencias de la tributación de los servicios electrónicos, que de conformidad con la Directiva del IVA, están excluidos del tipo impositivo reducido.</p>
<p style="text-align: justify;">Finalmente, por lo que respecta a la participación del Parlamento Europeo en el procedimiento legislativo, la Abogado General Kokott estima que el Parlamento participó en debida forma, de modo que tampoco a este respecto existen dudas de la validez de la disposición de la Directiva del IVA aquí controvertida.</p>
<p style="text-align: justify;">Las conclusiones del Abogado General no vinculan al Tribunal de Justicia. La función del Abogado General consiste en proponer al Tribunal de Justicia, con absoluta independencia, una solución jurídica al asunto del que se ocupa. Los jueces del Tribunal de Justicia comienzan ahora sus deliberaciones sobre este asunto. La sentencia se dictará en un momento posterior.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/en/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="/en/info@diligens.es/">info@diligens.es</a></p><p>La entrada <a href="https://diligens.es/en/tipo-de-iva-aplicable-a-las-publicaciones-digitales-segun-se-transmitan-en-soporte-fisico-o-de-manera-electronica/">Tipo de IVA aplicable a las publicaciones digitales según se transmitan en soporte físico o de manera electrónica</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es/en">Diligens</a>.</p>
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