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Tratamiento, a efectos del IVA, de la transmisión de un solar por un particular

Tratamiento, a efectos del IVA, de la transmisión de un solar por un particular

Consulta vinculante V3126-15, emitida por la Dirección General de Tributos (DGT) el 16 de octubre de 2015.

Dando respuesta a esta consulta, la Dirección General de Tributos (en adelante DGT) aclara las circunstancias que han de coincidir para que la transmisión de un terreno realizada por un particular esté sujeta al IVA.

El hecho imponible del Impuesto, manifestado en el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA), establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

A continuación, el artículo 5.Uno.d) de la LIVA aclara el concepto de empresario o profesional al establecer que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

En cuanto a lo que hay que entender por actividad empresarial o profesional, el artículo 5.Dos de la LIVA establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Después habrá que determinar si se trata de un terreno rústico o edificable ya que la entrega de terrenos rústicos estaría exenta del IVA (art. 20.Uno.20º de la LIVA). La exención no se extiende a las entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanización.

Llegados a este punto, hemos de aclarar que se entiende por urbanizador. La DGT entiende por proceso de urbanización de un terreno las actuaciones que se realizan para dotar a dicho terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, etc. Sin embargo, el concepto de urbanización excluye todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada.

Se considerará al transmitente del terreno, el cual no tenía previamente la condición de empresario o profesional, como promotor del mismo y, por tanto, la transmisión quedará sujeta al IVA si este asume los costes de urbanización de dicho terreno. Por el contrario, si es el adquirente el que se hace cargo de estos costes, no se considerará que el transmitente ha urbanizado, por lo que la transmisión no quedaría sujeta al IVA.

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