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Tratamiento de las operaciones vinculadas realizadas entre socios profesionales y sus sociedades

Tratamiento de las operaciones vinculadas realizadas entre socios profesionales y sus sociedades

Esta noticia surge a raíz de dos sentencias dictadas durante el ejercicio 2017, en las que se pone de manifiesto la postura de los tribunales españoles en relación con las operaciones vinculadas llevadas a cabo entre artistas y sus compañías.

En primer lugar, es necesario ubicar la norma que rige las operaciones vinculadas en relación con los socios profesionales y sus sociedades. Ésta es la Ley del Impuesto sobre sociedades (Ley 27/2014, de 27 de noviembre), la cual dispone en su artículo 18.6. los requisitos necesarios para que el valor convenido entre un socio (persona física) y su sociedad vinculada sean considerados valor de mercado. Éstos son los siguientes:

  1. Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.
  2. Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.
  3. Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan una serie de requisitos.

La condición descrita en la letra a) anterior es el objeto de esta noticia, dadas las últimas sentencias dictadas por los tribunales españoles. Es preciso destacar que para los ejercicios investigados se aplica el artículo 45.2 del RD 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dado que son ejercicios anteriores a 2015, y, la antigua Ley de Sociedades no establecía la consideración de valor de mercado en este tipo de operaciones.

Dicho artículo establece que en las operaciones vinculadas entre socio (persona física) y su sociedad “…se entenderá que la contraprestación efectivamente satisfecha coincide con el valor normal de mercado en las operaciones….en las que más del 50 por ciento de los ingresos de las entidades procedan del ejercicio de actividades profesionales, siempre que la entidad cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades”.

Sin embargo, a pesar de que la nueva normativa de la LIS incluya una modificación respecto del porcentaje de ingresos de la entidad, se mantiene el requisito consistente en que la entidad precise de medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.

En este sentido, en la Sentencia 1293/2017, de 18 de julio de 2017, el Tribunal Supremo resuelve el recurso planteado por una obligada tributaria que desempeña actividades periodísticas a través de su sociedad y por las que percibe una remuneración mínima, mientras que su sociedad factura a terceros (por las funciones realizadas por esta persona) una cantidad mucho mayor.

Dicho Tribunal considera que para que el valor convenido en una operación vinculada coincida con el valor de mercado, se precisa en todo caso que la sociedad utilice medios personales y materiales para la obtención de sus ingresos. En el recurso resuelto, los ingresos se obtienen de forma exclusiva por la intervención de la recurrente en programas de televisión siendo éste el núcleo esencial de las prestaciones de servicios, sin que la sociedad aporte ningún otro medio adicional para llevar a cabo la obtención de ingresos ni realice ninguna actividad que no esté relacionada con la intervención de la socia. Además, la socia percibe remuneraciones mínimas por el trabajo que desempeña en comparación con la facturación que se percibe por su actividad través de la sociedad y que posteriormente se reparte en forma de dividendos, con lo que elude la aplicación de los tipos marginales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuando la actividad profesional la pueda realizar un obligado tributario sin necesidad alguna de valerse de una sociedad para ello, la tributación de su remuneración deberá efectuarse exclusivamente a través del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El mismo criterio de aplicación podemos encontrarlo en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de junio de 2017, en la que resuelve el recurso número 1244/2015, en el que también está implicado un socio (persona física) cuya actividad está circunscrita al terreno artístico.

Sin embargo, en el planteamiento del recurso la recurrente expone una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de enero de 2015 en la que resuelve el recurso núm. 307/2011, concluyendo que la carencia de medios materiales de una sociedad profesional no es en absoluto determinante de la tributación de las retribuciones percibidas por sus socios profesionales, y como consecuencia, anula la regularización practicada por la Inspección de Tributos. No obstante, el Tribunal Supremo considera que en cada sentencia los recurrentes desempeñan actividades totalmente diferentes y no se pueden comparar ambas situaciones.

Estas sentencias ponen de manifiesto el interés que suscitan a la Administración Tributaria las operaciones vinculadas entre socio profesional y sus sociedades, principalmente en el terreno artístico.

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