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	<title>IMPUESTO archivos - Diligens</title>
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	<title>IMPUESTO archivos - Diligens</title>
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		<title>Impuesto sobre la electricidad. Suministro realizado por un depósito fiscal a una fábrica de energía eléctrica</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 20 Nov 2017 15:50:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[Electricidad]]></category>
		<category><![CDATA[electricity]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Resolución del TEAC de 23 de octubre de 2017, en la que se trata de dilucidar el momento del devengo del Impuesto sobre la Electricidad cuando se suministra electricidad desde un depósito fiscal (Z, S.A.) a una fábrica de energía eléctrica (X, S.A.) en el marco de un contrato de suministro a título oneroso. La [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/impuesto-sobre-la-electricidad-suministro-realizado-por-un-deposito-fiscal-a-una-fabrica-de-energia-electrica/">Impuesto sobre la electricidad. Suministro realizado por un depósito fiscal a una fábrica de energía eléctrica</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Resolución del TEAC de 23 de octubre de 2017, en la que se trata de dilucidar el momento del devengo del Impuesto sobre la Electricidad cuando se suministra electricidad desde un depósito fiscal (Z, S.A.) a una fábrica de energía eléctrica (X, S.A.) en el marco de un contrato de suministro a título oneroso.</p>
<p>La Autoridad de Aduanas e Impuestos Especiales en un procedimiento de inspección en relación con el Impuesto sobre la Electricidad impuso a la sociedad mercantil X, SA la liquidación correspondiente a la cuota del referido Impuesto así como los intereses de demora, por no haber ingresado la cuota correspondiente del impuesto.</p>
<p>X, S.A., interpuso Reclamación Económico-Administrativa contra esta liquidación al estimar que no puede ser el sujeto pasivo del impuesto, pues los suministros de electricidad realizados por Z SA no lo fueron en régimen suspensivo, habiendo sido dicha entidad la obligada al pago del impuesto y a la repercusión de la cuota en las facturas.</p>
<p>En este punto, el <strong><u>TEAR</u></strong> entendió que al ser la entidad X titular de una fábrica de electricidad lo que la constituye en sujeto pasivo del Impuesto sobre la Electricidad, en principio, la energía eléctrica recibida lo fuera en régimen suspensivo, ya que así lo establece de forma imperativa el artículo 7 de la Ley 38/1992.</p>
<p>No obstante, la misma norma prevé en su artículo 64 bis.5 letra a) que “No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”, el devengo del impuesto se produce en el momento de “facturar” cuando el suministro se produce en el marco de un contrato de suministro de energía eléctrica a título oneroso. En este caso, esta norma de devengo prevalece sobre la aplicación del régimen suspensivo.</p>
<p>Por lo tanto, entiende el TEAR que hay que considerar que el impuesto se devengó con la facturación de la energía eléctrica que Z le suministró a la entidad X, por lo que Z debió repercutir el impuesto a X. Sin embargo, al no haberlo hecho, la ley impide que el impuesto no repercutido en su momento pueda serlo posteriormente ya que el artículo 14.3 establece que “no procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de estimación indirecta de bases”.</p>
<p>El artículo 64 bis.4 configura como sujetos pasivo en calidad de sustitutos a los que realicen los suministros de energía eléctrica a título oneroso a los que se refieren la letra a) del apartado 5 del artículo 64bis.</p>
<p>En conclusión, el Impuesto sobre la Electricidad en este caso era exigible a la entidad suministradora, Z, como sujeto pasivo en calidad de sustituto que desplaza al contribuyente en relación con la obligación de pago de la deuda tributaria.</p>
<p>Por estas razones, el TEAR estimó la reclamación de X y anuló el acuerdo de liquidación  impugnado.</p>
<p>Contra dicha resolución del TEAR se deduce el presente <strong><u>recurso extraordinario de alzada</u></strong> para la unificación de criterio por parte de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, que entiende lo siguiente:</p>
<p><u>Para poder considerar el devengo en base al artículo 64.bis.A).5 de la Ley 38/1992 es requisito indispensable que tenga lugar “la salida de la energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales”. Por tanto, para que el devengo se produzca se requiere siempre la salida del circuito del régimen suspensivo, cosa que no ocurrió en el supuesto examinado al salir la electricidad de las instalaciones de Z con destino a una fábrica de la que era titular la sociedad X y en la que el régimen suspensivo continuaba.</u></p>
<p><u>Por tanto</u>, situada la electricidad en régimen suspensivo en la fábrica de la sociedad X, el devengo del Impuesto sobre la Electricidad se produjo por “<u>autoconsumo</u>” de la electricidad (artículos 4.3 y 7.1 Ley 38/1992) en un fin que no daba lugar a la aplicación de ninguna de las exenciones del artículo 64.5 de la ley.</p>
<p>Y <u>el sujeto pasivo de ese autoconsumo era la sociedad X</u>, como titular de la instalación en la que el autoconsumo tuvo lugar.</p>
<p>En conclusión, como no se produjo desde Z ninguna “salida de electricidad en el marco de un suministro a título oneroso” debe concluirse que la regla del artículo 64.bis.A).5 no era aplicable a este caso y por eso el devengo del Impuesto sobre la Electricidad se rigió, exclusivamente, por el artículo 7.1 de la Ley 38/1992.</p>
<p><u>El TEAC comparte la opinión de la Directora respecto a que el suministro de energía eléctrica desde un depósito fiscal a una fábrica de electricidad mediante un contrato a título oneroso no impide la aplicación del régimen suspensivo.</u></p>
<p>El devengo del Impuesto sobre la Electricidad en el supuesto en el que la electricidad se recibe por una entidad que tiene la condición de fábrica de electricidad debidamente inscrita, se producirá bien en el momento en que tenga lugar el autoconsumo de la electricidad en un fin que no daba lugar a la aplicación de ninguna de las exenciones del artículo 64.5 de la LIE; bien por la energía no consumida en la fábrica y que sea vertida a la red eléctrica nacional, produciéndose entonces la ultimación del régimen suspensivo, en el momento en el que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada período de facturación.</p>
<p>No es óbice a las conclusiones anteriores el hecho de que el depósito fiscal suministre la electricidad a la entidad que tiene la condición de fábrica de electricidad debidamente inscrita, en el marco de un contrato a título oneroso, pues obviamente el depósito fiscal suministra la electricidad a cambio de un precio o contraprestación y no de forma gratuita, no siendo ésta la salida en el marco de un contrato de suministro a título oneroso al que se refiere el artículo 64 de la LIE, pues este precepto se refiere a la salida de la energía eléctrica fuera del régimen suspensivo.</p>
<p>Si desea recibir más información no dude en contactar con nosotros en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2017/11/TEAC-23-10-17-1.pdf">TEAC 23 10 17</a></p>
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		<title>Impuesto Especial sobre el Alcohol. Pérdidas en los procesos de fermentación.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 20 May 2016 08:41:17 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[ALCOHOL]]></category>
		<category><![CDATA[excise duty]]></category>
		<category><![CDATA[IMPUESTO]]></category>
		<category><![CDATA[LOSSES]]></category>
		<category><![CDATA[PÉRDIDAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016. Esta Sentencia analiza la procedencia de gravar por el Impuesto especial sobre el alcohol, las pérdidas de alcohol acaecidas en el proceso de fabricación de la bebida correspondiente. La Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía dictó acuerdo de liquidación a la [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/impuesto-especial-sobre-el-alcohol-perdidas-en-los-procesos-de-fermentacion/">Impuesto Especial sobre el Alcohol. Pérdidas en los procesos de fermentación.</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016.</p>
<p style="text-align: justify;">Esta Sentencia analiza la procedencia de gravar por el Impuesto especial sobre el alcohol, las pérdidas de alcohol acaecidas en el proceso de fabricación de la bebida correspondiente.</p>
<p style="text-align: justify;">La Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía dictó acuerdo de liquidación a la empresa Azucarera Montero, S.A. (en adelante la Sociedad), relativo al ejercicio 2002, por haber apreciado un exceso de pérdidas de 2.341.903 litros de alcohol, en el proceso de fermentación alcohólica de la melaza, que deberían estar sujetas al Impuesto ya que las mismas correspondían a las pérdidas de alcohol una vez descontado el porcentaje reglamentario máximo de pérdidas del 10%. En este punto, conviene aclarar que el artículo 90.1 del Reglamento de Impuestos Especiales vigente en aquella fecha, establecía como porcentaje máximo de pérdidas admisibles en el proceso de fermentación alcohólica de las melazas el 10 por 100 de la cantidad de alcohol absoluto que constituiría el rendimiento químico teórico del 100 por 100 de los azúcares fermentescibles expresados en sacarosa contenidos en aquellas que hayan sido puestas en trabajo.</p>
<p style="text-align: justify;">Sin embargo, la Sociedad no estaba conforme con el criterio mantenido por la Dependencia Regional ya que entiende que las pérdidas de alcohol han sido reales y no deberían someterse a tributación porque el hecho imponible del Impuesto pretende gravar la cantidad de alcohol efectivamente fabricada.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, el segundo motivo casacional alegado por la Sociedad sostiene que al haberse probado que la cantidad de alcohol declarada es la realmente obtenida, es decir que las pérdidas son reales, se estaría infringiendo el artículo 6.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en adelante Ley de Impuestos Especiales) que establece que no estarían sujetas al Impuesto las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.</p>
<p style="text-align: justify;">El Tribunal Supremo ha fallado a favor de la Sociedad estimando procedente lo alegado por la Sociedad en el párrafo anterior en el sentido de que, a pesar de que se excedió el límite del 10% de pérdidas de alcohol fijadas por el Reglamento del Impuesto, la cantidad de alcohol efectivamente producido fue el declarado.</p>
<p style="text-align: justify;">Para llegar a esta solución, el Tribunal se basó en la prueba pericial practicada en la instancia, así como en un informe elaborado por la Universidad de Córdoba, que acreditaban imposible realizar el proceso de fabricación con unas pérdidas inferiores al 10%.</p>
<p style="text-align: justify;">Si desea recibir más información no dude en contactar con nosotros en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/05/STS-20-04-2016.pdf">STS 20 04 2016</a></p>
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