¿Está sujeto al Impuesto Especial de la Electricidad el consumo de la electricidad generada por ellos mismos en el caso de pequeños productores de energía eléctrica?

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Desde 2015 el Impuesto de la Electricidad dejó de configurarse como un impuesto especial de fabricación para pasar a ser un impuesto, de naturaleza indirecta, que grava tanto el suministro de energía eléctrica para consumo, como el consumo por parte de los productores de energía eléctrica generada por ellos mismos.

Ante esta nueva situación han surgido dudas en relación con el consumo de la electricidad generada por pequeños productores de energía eléctrica para ellos mismos, como es el caso que se plantea a la Dirección General de Tributos (DGT) en relación con empresas que tienen instaladas plantas solares fotovoltaicas y que consumen la mayor parte de la energía eléctrica para su propia actividad, como particulares que instalan las placas en su vivienda para destinar la energía producida a su propia vivienda.

La DGT contesta estas cuestiones en la Consulta Vinculante V3920/2015, de 9 de diciembre de 2015, aportando una explicación bastante útil sobre el funcionamiento del Impuesto de la Electricidad.

En primer lugar, menciona la DGT que el hecho imponible del mismo se configura en dos supuestos:

a)      El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad para su propio consumo.

b)      El consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos.

En lo que respecta al supuesto b) la Ley excluye del hecho imponible el consumo por los generadores o conjunto de generadores de potencia total no superior a 100 kW de la energía eléctrica producida por ellos mismos, tratando de equiparar de esta manera a los pequeños productores de energía eléctrica con el límite de los 100 kW.

Por otro lado, la Ley también declara dos exenciones relacionadas con el consumo de la energía eléctrica:

  1. El consumo por parte de los titulares de las instalaciones de producción de energía que estén acogidas al régimen retributivo específico (antiguo régimen especial) conforme a la legislación sectorial, con independencia de que el consumo se realice en la instalación productora o en otra diferente, siempre que haya sido producida por ellos mismos y no adquirida en el mercado.
  2. El consumo realizado en las instalaciones de producción de electricidad para la realización de dicha actividad, así como la energía suministrada a las instalaciones de producción, transporte y distribución para la realización en las mismas de estas actividades.

En relación con estas exenciones, recuerda la DGT que existen unos requisitos formales que debe cumplir el contribuyente para poder beneficiarse de las mismas, entre las que figura la obligación de inscribirse en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales, debiendo figurar para ello de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores y estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias junto con los administradores de hecho o de derecho. Una vez inscritos, la oficina gestora otorgará un “Código de Identificación de la Electricidad” o CIE, que deberá consignarse en las autoliquidaciones a presentar por el contribuyente, con carácter trimestral o mensual (el modelo 560 que será exigible siempre que no resulte exento el impuesto).

Por su parte, en lo que respecta al supuesto a), aclara la DGT que está sujeto el suministro de la energía eléctrica a una persona o entidad para su propio consumo, lo que deja fuera del hecho imponible del impuesto el suministro a un sujeto del mercado eléctrico para su posterior distribución o comercialización.

Se acompaña una copia de la Consulta Vinculante emitida. En el propio texto de la consulta la DGT incluye un resumen la tributación por este impuesto para cada uno de los posibles escenarios, el cual resulta muy útil.

Para más información puede contactar en info@diligens.es

CV3920 2015 Impuesto Electricidad

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