Valor en aduana de las mercancías, con vinculación entre las partes. Sentencia del TJUE de 21 de enero de 2016

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Normalmente, cuando hablamos de operaciones entre partes vinculadas el primer aspecto a tener en cuenta está en relación con la fiscalidad directa y los precios de transferencia. No obstante, las operaciones entre partes vinculadas también tienen su incidencia en la tributación indirecta, como por ejemplo sucede para la configuración del valor en aduana que se utiliza para la liquidación por parte de las autoridades aduaneras de los derechos arancelarios y del IVA devengado con las importaciones de bienes en el territorio de la Comunidad.

Este es el caso de la última sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de enero en el asunto Arturs Stretinskis, donde el importador tiene una relación de parentesco (hermano) con el vendedor de las mercancías, lo que conlleva a la Administración Tributaria a considerar a ambos como partes vinculadas y, por lo tanto, a la aplicación de unas normas especiales para la formación del valor en aduana, contenidas en el Código Aduanero comunitario y en el Reglamento 2454/93 de la Comisión por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero comunitario.

No obstante, lo especial del asunto radica en que no se trata de una operación realizada directamente entre dos hermanos personas físicas, sino que el comprador es una persona física mientras que el vendedor es una persona jurídica, cuyo administrador es el hermano del comprador. Por lo tanto, se plantea al TJUE si estamos ante un caso de partes vinculadas donde aplican las normas especiales para el cálculo del valor en aduana.

En virtud del artículo 29, apartados 1 y 2, del Código Aduanero, el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación, siempre que no exista vinculación entre comprador y vendedor o, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de unas normas establecidas en el apartado 2, a la luz de las circunstancias propias de la venta y cuando se demuestre que el mismo es próximo a ciertos valores establecidos en la norma como, entre otros, el valor de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares entre partes no vinculadas.

Por lo tanto, lo primero que hay que determinar es si existe o no vinculación entre las partes, para poder valorar si el valor en aduana está correctamente determinado como el valor de transacción o no. En este sentido, el artículo 143 del Reglamento de aplicación dispone que existirá vinculación, entre otros casos, cuando:

“h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes:

–          Hermanos y hermanas.”

Como se ha mencionado, la Administración Tributaria consideró que el comprador y el administrador de la sociedad vendedora eran personas vinculadas, por lo que tenía dudas sobre la exactitud de los valores en aduana declarados. Ante las reclamaciones presentadas, el Tribunal Supremo plantea una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre si el artículo 143 del Reglamento de aplicación debe referirse también a situaciones en las que exista una relación de parentesco entre un directivo de una de las partes (persona jurídica) y la otra parte de la transacción (persona física).

El Tribunal menciona que, si bien los vínculos contemplados en el caso de parentesco unen a personas físicas, el artículo 143 debe interpretarse tomando en consideración el sistema de las disposiciones del Reglamento y el objetivo perseguido por las mismas, cuya propia finalidad es establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios, de forma que se garantice que el valor en aduana refleje el valor económico real.

Con este planteamiento, considera el Tribunal que existe un riesgo de influir en el precio de las mercancías cuando la relación de parentesco se da respecto de una persona física que puede influir en el precio de venta establecido por una persona jurídica, no siendo razón suficiente excluir como partes vinculadas a dos personas únicamente porque una parte del contrato sea persona jurídica.

En conclusión, entiende el Tribunal que cuando una persona física dispone, en el seno de una persona jurídica, de la facultad de influir en el precio de venta de mercancías importadas en beneficio de un comprador al que le une una relación de parentesco, la circunstancia de que el vendedor sea una persona jurídica no impide que ambas partes puedan considerarse vinculadas.

La correcta formación del valor en aduana de las mercancías, especialmente para aquellos casos en los que pueda existir vinculación, es un aspecto muy importante a tener en cuenta por las empresas dedicadas al tráfico internacional de mercancías, ya que las diferencias de valoración pueden resultar en una liquidación de derechos arancelarios e IVA a la importación, con las posibles sanciones, recargos e intereses, que se traducirían en un coste significativo para la empresa.

Se acompaña una copia de la sentencia con el asunto C-430/14.

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