¿Debe incluirse en el valor en aduana de las mercancías importadas el canon pagado por el importador a los licenciadores? Sentencia del TEAC de 18 de febrero de 2016.

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El Código Aduanero Comunitario (CAC) establece en su artículo 29 que el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, entendiéndose éste como el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando se vendan para su exportación. No obstante, no debemos suscribir dicho valor en aduana únicamente a dicha definición, sino que hay que adicionar al mismo algunos conceptos estipulados en el artículo 32 del CAC, como son, entre otros, los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración y que el comprador esté obligado a pagar como condición de la venta de dichas mercancías.

Sin embargo, no siempre es así, ya que en el supuesto en que tales pagos no constituyan una condición de la venta para su exportación con destino a la Comunidad, estos cánones no se adicionarán al valor en aduana de las mercancías. Por lo tanto, y de forma resumida, en virtud del Reglamento 2454/93 por el que se aprueban las Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero Comunitario, para que el importe del canon se adicione al valor en aduana se requiere:

–          Que su importe no esté incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar.

–          Que el canon esté relacionado con la mercancía que se valora.

–          Que constituya una condición de venta de esta mercancía.

Además, en relación con el tercer condicionante, el Comité del Código Aduanero establece que “en general, cuando se pagan cánones a una parte que ejerce un control directo sobre la producción y la venta de las mercancías, o un control indirecto sobre el fabricante, puede considerarse que este pago es una condición de la venta”.

Y precisamente sobre esta última condición versa el caso relativo a una compañía que importó productos en España, donde la Administración Tributaria liquidó los derechos arancelarios y el IVA a la importación resultante de incrementar la base imponible por adicionar al valor en aduana el importe del canon pagado por el importador al licenciador. El reclamante entiende que no se daban las condiciones para adicionar al valor en aduana este importe, puesto que no constituye una condición de venta de las mercancías, y así lo defiende ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

Entiende el Tribunal que las dos primeras condiciones se cumplen, ya que el canon se liquida con posterioridad a la importación por lo que no puede estar incluido en el precio de venta y éste está relacionado con las mercancías que se importan y que ostentan la marca correspondiente. Por lo tanto, lo que resulta determinante es conocer si el comprador está obligado a satisfacer el canon como condición de venta de las mercancías. Por su parte la reclamante sostiene que el canon no es una condición de venta sino de posterior distribución de los bienes, siendo la contraprestación por la concesión de los derechos para comercialización.

Como ya se ha mencionado, para determinar si se da o no esta última condición resulta fundamental conocer si el licenciador ejerce un control directo o indirecto sobre el fabricante y la producción, para lo cual es necesario revisar las cláusulas acordadas en el contrato entre las partes. En este sentido, señala el Tribunal algunos de los indicios que deben tenerse en cuenta para ver si existe tal control:

–        Existencia de contrato directo de fabricación entre licenciante y vendedor.

–       Licenciante ejerce un control efectivo, directo o indirecto, sobre la fabricación, respecto a los métodos y centros de producción.

–       El licenciante designa o restringe a quién pueden vender las mercancías el productor.

–       El licenciante está autorizado a examinar los registros contables del fabricante o comprador.

–       Los productos son específicos al licenciante.

–       Las características de los productos y la tecnología utilizada en la fabricación son estipulados por el licenciante.

En el caso de autos, todos estos indicios permiten inferir un control de los fabricantes por parte del licenciador y, a diferencia de los casos a los que alude el reclamante, considera el Tribunal que aquí no existe un mero control de calidad del producto sino un control que comienza con la propia fabricación y continúa en las demás fases. Algunos de estos elementos son: el licenciador determina las características de los productos, existe un contrato de fabricación directo entre el licenciador y el vendedor y el licenciador ejerce un control efectivo directo sobre la fabricación.

Por lo tanto, el Tribunal entiende que en este caso debe añadirse el importe del canon satisfecho al licenciador al valor en aduana de las mercancías.

Además, la sentencia trata también una supuesta incompatibilidad entre los derechos arancelarios y el impuesto de la renta de no residentes, sin que el Tribunal considere que dicha incompatibilidad existe, pues ambos impuestos gravan hechos imponibles diferentes.

Se acompaña una copia de la Sentencia del TEAC con número de recurso 872/2013.

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TEAC canon y valor en aduana

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