Localización de servicios de publicidad a efectos del IGIC y regla del uso efectivo
Los servicios de publicidad prestados a un empresario o profesional siguen la misma regla de localización a efectos del IVA y del IGIC, la cual establece que los servicios se entenderán realizados en el territorio donde esté establecido el destinatario de los mismos.
No obstante, hay que tener en cuenta la regla contenida en el artículo 70.Dos de la Ley del IVA que actúa como regla de cierre para localizar en el territorio de aplicación el impuesto aquellos servicios de publicidad (entre otros) prestados a un empresario o profesional no establecido en la Comunidad pero que tengan un uso efectivo o un destinatario final en el territorio de aplicación del IVA. Esta regla también se contiene en la Ley 20/1991, artículo 17.Tres.Dos, del IGIC, por la cual no se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto (IGIC) el servicio de publicidad (entre otros) cuando se entiendan localizadas en dicho territorio pero su utilización o explotación efectiva se realicen en la Unión Europea, excluidas las Islas Canarias.
Por lo tanto, podemos encontrarnos ante un conflicto de localización si no está claro en qué territorio se produce el uso o explotación efectiva del servicio.
Sobre este asunto se pronuncia la Dirección General de Tributos (DGT) de Canarias a través de consulta vinculante de fecha 11 de abril de 2016, donde un proveedor no establecido presta servicios de publicidad al Patronato de Turismo (organismo público) para promocionar el turismo en las Islas Canarias a través de campañas de publicidad en prensa, radios, internet, servicios de eventos publicitarios y vallas publicitarias, por ejemplo.
En este caso el servicio, siguiendo las reglas de localización del IVA y del IGIC, se entiende prestado en las Islas Canarias, sujeto al IGIC, dado que el destinatario es un empresario o profesional establecido en dicho territorio (establece la norma del IGIC que a efectos de la localización del servicio, el organismo público se considerará empresario o profesional dado que es una persona jurídica).
No obstante, ya que el servicio de publicidad se encuentra dentro de la tipología de servicios sobre los que puede aplicar la regla de uso efectivo, la DGT se pronuncia al respecto tomando como base las resoluciones ya planteadas por la propia DGT así como el criterio de la Comisión Europea al respecto, por el cual los aspectos que deben tomarse en consideración para determinar el destinatario efectivo del servicio son:
– No se puede admitir un criterio de interpretación que se base en la realización material del servicio por parte del proveedor. El uso efectivo se debe referir a una actividad del destinatario del servicio que lo consume en un determinado lugar, pero nunca el lugar donde se realiza la actividad del proveedor. Se rechaza la idea de que el mero hecho de que el proveedor realice el servicio en un determinado Estado miembro suponga la aplicación automática del uso efectivo.
– Hay que tener en cuenta la actividad que realiza el destinatario del servicio en el Estado miembro donde materialmente se lleva a cabo el mismo. Así si el destinatario está llevando a cabo operaciones sujetas al impuesto en ese Estado miembro, cabría establecer un vínculo con la cláusula de uso efectivo.
Por lo tanto, considera la DGT que en este caso los servicios de publicidad adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al IGIC (aunque no de forma directa por el Patronato de Turismo pero si por empresarios o profesionales que se beneficiarán de los mismos, como hoteles y restaurantes), por lo que es este territorio el de utilización efectiva y no en un Estado miembro de la Comunidad, por lo tanto, se habrá de considerar únicamente la regla general de localización y no la cláusula de cierre de la normativa del IGIC.
Se acompaña una copia de la Consulta Vinculante número 1771 de 11 de abril de 2016.
Haga clic aquí si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en info@diligens.es