La base imponible en el autoconsumo en IVA. Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 28 de abril

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El autoconsumo de bienes a efectos del IVA, considerado como una operación asimilada a una entrega de bienes, se define como la aplicación por un sujeto pasivo a las necesidades de su empresa de bienes producidos, detraídos, construidos, transformados, comprados o importados dentro de la actividad de la empresa. No obstante, este autoconsumo de bienes estará no sujeto al IVA cuando el sujeto pasivo no pudo deducir el impuesto soportado en la adquisición de dichos bienes.

Para determinar la base imponible de la operación asimilada a la entrega de bienes hay que acudir al precio de compra o de coste de los mismos, en el momento en que se realizan las operaciones.

Es precisamente cómo debe formarse la base imponible a partir de dicho precio de coste el asunto que trata el TJUE, en el cual una entidad era destinataria de un derecho de uso sobre una parcela y unas oficinas en construcción, para lo cual acordó un canon anual durante 20 años, pagadero por anticipado.

Una vez finalizada la construcción de las oficinas la Sociedad arrendó la mayor parte de las mismas, sin aplicar la exención del impuesto, mientras que otra parte la destinó a su propio uso. Por el autoconsumo de sus propias oficinas abonó el IVA correspondiente, para lo cual determinó la base imponible por el coste de finalización de la construcción de éstas más el canon anual ya vencido a la fecha de la entrega. No obstante, la Administración Tributaria consideró que la base imponible debía fijarse, además de los costes de construcción, añadiendo el valor capitalizado de la totalidad de los cánones.

Por su parte el Tribunal de Justicia, en virtud de las disposiciones de la Directiva IVA, entiende, en primer lugar, que solo cuando el IVA que gravó la adquisición de los elementos no pudo deducirse por el sujeto pasivo, deberán omitirse estos elementos de la base imponible en la operación asimilada a entrega de bienes, por lo que si el sujeto pasivo abonó el IVA pero lo dedujo, estos elementos deberán incluirse en la base imponible.

En lo que respecta al valor de la base imponible, considera el Tribunal que el precio de coste o de compra ha de evaluarse en el momento en que se realice el autoconsumo. A tal efecto, es necesario determinar si procede tomar en consideración el valor íntegro del derecho de uso o únicamente una parte de dicho valor. Para ello toma como ejemplo el caso en que un tercero concluyera en dicho momento un contrato por un derecho similar, el cual lo haría por un valor residual de dicho derecho. Tomar el valor íntegro supondría hacer caso omiso a que el valor del derecho de uso disminuye con el tiempo e ignorar la regla por la cual el precio de coste ha de determinarse en el momento en que se realice la entrega. Por lo tanto, la base imponible debe estar constituida por el valor de los importes que deben pagarse anualmente como contraprestación durante el período de vigencia restante del derecho, capitalizados del mismo modo que el empleado para determinar el valor de constitución del derecho.

Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-128/14.

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TJUE C 128_14

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