Condición de sujeto pasivo del IVA y realización de actividad económica por un ayuntamiento. Sentencia del TJUE de 12 de mayo de 2016

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En el presente litigio se entra a valorar la posibilidad de que un ayuntamiento (organismo público) pueda tener o no la condición de sujeto pasivo a efectos del IVA por la realización de una actividad económica.

A estos efectos, la Directiva del IVA define al sujeto pasivo, en su artículo 9, apartado 1, como “quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad”, mientras que serán consideradas actividades económicas “todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En particular será considerada actividad económica la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo”.

No obstante, mención especial merecen los organismos públicos, como un ayuntamiento, los cuales no tendrán la condición de sujeto pasivo del IVA para las operaciones en las que actúen como autoridad pública, salvo que el hecho de no considerarles como tal lleve a distorsiones de la competencia o cuando realicen las actividades incluidas en el Anexo I de la Directiva, salvo que el volumen de las mismas sea insignificante.

Teniendo esto en cuenta, en el litigio principal se plantea al Tribunal si puede considerarse como sujeto pasivo del IVA a un ayuntamiento que presta un servicio de transporte escolar, contratando para ello a las empresas de transporte, y que únicamente recibe por parte de los padres de los alumnos unas aportaciones que suponen un 3% del coste total del servicio, asumiendo la diferencia con cargo a fondos públicos.

Para ello el Tribunal empieza por analizar si el ayuntamiento está realizando o no una actividad económica conforme a la definición del artículo 9, apartado 1, llegando a la conclusión de que así es ya que este transporte constituye una prestación de servicios. No obstante, a continuación es necesario determinar si la misma fue realizada a título oneroso, para lo cual la jurisprudencia del Tribunal establece que se dará el caso: “si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario”. En este caso, ya que existen unas aportaciones por parte de los padres al ayuntamiento, en principio se cumplirían las condiciones para entender que se trata de una prestación de servicios a título oneroso.

Pero para poder llegar a esta conclusión hay que analizar las condiciones en las que habitualmente se llevan a cabo estas operaciones y en el contexto en el que se realizan. En este caso es necesario resaltar que a través de las aportaciones que recibe únicamente recupera una parte mínima del coste, por lo que una diferencia tan grande entre los gastos de funcionamiento y los importes recibidos sugiere que estas aportaciones se asimilan más a un canon que a una remuneración, por lo que no existiría una relación directa entre la cantidad percibida y el servicio prestado, sin que se pueda calificar por tanto la prestación como una actividad económica a efectos del IVA y, en conclusión, sin que el ayuntamiento adquiera la condición de sujeto pasivo del IVA.

Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-520/14.

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TJUE C 520_14

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