Base imponible del Impuesto Especial sobre la electricidad cuando el consumo de energía es de cero kilovatios
El hecho imponible del impuesto especial sobre la electricidad, definido por el artículo 92 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, se conforma, en su apartado a), como “el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad”.
Es decir, no es solo la entrega de electricidad para su consumo, sino que también queda sujeta al impuesto el servicio de peajes de acceso a la red, al ser este servicio indispensable para la operación de suministro. Por lo tanto, para la determinación de la base imponible del impuesto especial hay que tener en cuenta también, dentro precio pagado como contraprestación, el importe satisfecho por el peaje, que normalmente es facturado al consumidor final.
No obstante, se plantea a la Dirección General de Tributos, cuál es la base imponible del impuesto en aquellos casos en que no ha existido consumo de energía eléctrica, ya que la potencia contratada, que conlleva una parte del precio del peaje, se facturará aunque no haya existido consumo de energía eléctrica.
En este sentido, responde la DGT haciendo referencia al criterio reiterado por el propio Órgano que, en aquellos supuestos en los que no se haya producido efectivamente un consumo de energía (no caben otros supuestos como que no se haya realizado la lectura del contador), no resultará exigible el impuesto especial sobre la electricidad aunque exista una facturación por peajes a través del concepto de potencia contratada, de acuerdo con la finalidad que se persigue con la nueva redacción de la norma de neutralidad del impuesto en cuanto a la recaudación del mismo.
Se acompaña una copia de la consulta vinculante V1496/2016 de 8 de abril de 2016.
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