Es necesaria la salida física del régimen suspensivo para el despacho a consumo de los productos objeto de Impuestos Especiales. Sentencia del TJUE de 2 junio de 2016. Polihim
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado sobre el momento en que se devenga el Impuesto Especial que grava la salida de los bienes por un depositario autorizado que gestiona un depósito fiscal, el cual vende primeramente a un intermediario y éste al consumidor final exento del impuesto especial por la normativa nacional, siendo los bienes entregados directamente al consumidor final por el depositario autorizado.
En el litigio principal se discute si con la primera entrega que se realiza por el depositario autorizado a un intermediario que no cumple con las condiciones para estar exento del impuesto especial ni tiene la finalidad de destinar los bienes a un uso exento conforme a la Directiva Comunitaria, sino de revender los mismos, se devenga el Impuesto Especial sobre productos energéticos (fuelóleo) aun cuando los bienes no han abandonado el régimen suspensivo con dicha entrega.
La Administración Tributaria local (Bulgaria) consideró que se había realizado a favor del intermediario el despacho a consumo de fuelóleo y que debía devengarse el Impuesto Especial ya que éste no tenía la condición de consumidor final exento, mientras que el criterio del depositario autorizado se basó en que el despacho a consumo se realizaba con la intención de destinar los bienes finalmente para la producción de energía eléctrica, lo que suponía un uso exento, ya que aunque exista una primera venta los bienes son puestos directamente a disposición del consumidor final exento.
Conforme a estos hechos se plantea al Tribunal si ha de entenderse que los productos son consumidos por el comprador directo, que no los emplea en ningún proceso productivo, o son consumidos por el tercero que si le da dicho uso. En definitiva, si la venta de un producto sujeto al impuesto especial en el interior del depósito fiscal, sin que el mismo abandone físicamente ese depósito, constituye un despacho a consumo.
El Tribunal, como ha reiterado en multitud de ocasiones, menciona que además de atender al tenor de la norma también hay que considerar el contexto y los objetivos perseguidos por la misma. Primero, analiza el término “despacho a consumo” conforme a la definición de la Directiva Europea de Impuestos Especiales: “la salida, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales de un régimen suspensivo”, lo que le lleva a establecer la salida física de los productos y no su venta como el hecho determinante del despacho a consumo.
En segundo lugar añade que, dado que los impuestos especiales gravan consumos específicos y no la venta, el momento del devengo debe situarse lo más cerca posible del consumidor, por lo que mientras éstos permanezcan en el depósito fiscal no puede haber consumo aunque se hayan vendido. Finalmente, el término “salida irregular” refuerza la interpretación de que el despacho a consumo tiene lugar en el momento de la salida física.
Se acompaña una copia de la sentencia número de asunto C-355/14.
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