Recaudación del IVA en las importaciones. Opción del diferimiento del IVA a la importación por un operador no establecido
Desde el mes de enero de 2015 se habilitó para los sujetos pasivos del IVA que realizan importaciones en el territorio de aplicación del impuesto la posibilidad de optar por un régimen de diferimiento para el pago del IVA a la importación. Así, el artículo 74 del Reglamento del IVA regula esta opción para aquellos operadores que, entre otros requisitos, se encuentren dentro de un período de liquidación del impuesto mensual.
Cabe recordar que, a través de este método de recaudación del IVA a la importación, el empresario o profesional que haya optado por el mismo dentro de los plazos establecidos al efecto no pagará el impuesto devengado con motivo de la importación en el momento del despacho de los bienes ante la aduana, sino que incluirá dicho impuesto devengado en la declaración-liquidación del IVA a presentar en el período de liquidación mensual correspondiente, deduciendo simultáneamente dichas cuotas del IVA y, logrando de este modo, un efecto financiero neutro en la recuperación del impuesto.
En este sentido, la Dirección General de Tributos (DGT) se ha pronunciado recientemente, a través de la consulta vinculante de fecha 4 de abril de 2016, sobre la posibilidad de que un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del IVA pueda aplicar este régimen de diferimiento del IVA a la importación. En particular, a través de la consulta se plantea al Órgano tributario si una empresa establecida en Irlanda y que realiza importaciones de bienes en el territorio de aplicación el IVA podría acogerse a este régimen de diferimiento.
Pues bien, en principio, la condición de no establecido en si misma no es ningún impedimento para que la entidad irlandesa aplique este régimen de diferimiento, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para ello.
No obstante, el factor determinante en este caso, ligado de cierta forma a la condición de establecido o no del importador, viene a ser el método de recuperación del impuesto, ya que, recuerda la DGT, el artículo 119 de la Ley del IVA que establece las condiciones para la devolución del impuesto a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del IVA pero si en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, habilita la opción de este procedimiento de devolución únicamente para aquellos empresarios o profesionales que no hayan realizado en el territorio de aplicación del IVA entregas de bienes o prestaciones de servicios distintas de las que el destinatario sea el sujeto pasivo por aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo.
Bajo estas condiciones, el empresario o profesional no establecido no está obligado a presentar las declaraciones-liquidaciones del IVA con carácter periódico, sino que solicitará la devolución del IVA a la importación por el procedimiento regulado en el artículo 119 de la Ley del IVA, lo que le excluye, por tanto, de la posibilidad de aplicar el régimen de diferimiento del IVA a la importación.
Por el contrario, si el empresario o profesional no establecido no cumple con las condiciones para aplicar el procedimiento de devolución regulado en el artículo 119 por realizar en el territorio de aplicación del IVA entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que adquiere la condición de sujeto pasivo del impuesto, quedando obligado a seguir el procedimiento general de devolución, esto es, mediante la presentación de las autoliquidaciones del IVA, el mismo sí que podrá aplicar el régimen de diferimiento del IVA a la importación, a pesar de no estar establecido y siempre y cuando cumpla con los requisitos para aplicar el mismo, puesto que en dichas circunstancias se encuentra obligado a la presentación periódica de autoliquidaciones del IVA.
Se acompaña una copia de la consulta vinculante número V1392/2016.
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