Deducibilidad de cuotas del IVA en la adquisición de inmuebles no afectos a una actividad económica. Consulta vinculante de 27 de junio de 2016
La Ley del IVA, en su artículo 111, permite la deducción de las cuotas del IVA soportadas para quienes no vienen desarrollando una actividad empresarial o profesional y adquieren bienes y servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de dicha naturaleza. Es decir, se permite la deducción anticipadamente al inicio de la actividad cuando los elementos objetivos demuestran que los bienes o servicios adquiridos son para la realización de una actividad empresarial que generará el derecho a deducir.
En este sentido, en el presente caso la Dirección General de Tributos se pronuncia ante la consulta planteada por una entidad mercantil que adquirió unos solares en 2006 sin que dedujera las cuotas del IVA soportadas ni se diera de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, sin que se haya desarrollado sobre los solares promoción alguna. Actualmente se plantea transmitirlos o promover la construcción de viviendas, ante lo cual desea conocer el tratamiento a efectos del IVA y la posibilidad de deducir las cuotas soportadas en la adquisición.
La DGT comienza estableciendo las definiciones de empresario o profesional contempladas en la Ley del IVA, así como recurriendo a la doctrina reiterada del TJUE que excluye de esta definición a aquellas entidades cuyo único objeto es la adquisición de participaciones sin realizar actividad económica alguna, es decir, entidades holding puras, o bien entidades meramente tenedoras de inmuebles. Conforme a la misma, considera la DGT que en la medida en que la entidad consultante no tenga la condición de empresario o profesional al no destinar a una actividad económica los bienes inmuebles, tal y como parece ser el caso, la transmisión de los mismos no se encontrará sujeta al IVA, sin que pueda igualmente deducir las cuotas del IVA soportadas. Por el contrario, si la misma realiza alguna actividad económica con dichos inmuebles, la transmisión quedará sujeta.
Por lo que respecta a la deducción de las cuotas del IVA, en virtud de los hechos parece que la entidad no tenía la intención de afectar los bienes adquiridos a una actividad económica por lo que no tenía la condición de empresario o profesional y la subsiguiente entrega estaría no sujeta, lo que no permitiría la deducción del IVA. Igualmente, en cuanto a la posibilidad de deducir las cuotas una vez se afecten los bienes a una actividad económica, el artículo 93 de la Ley del IVA excluye tal posibilidad cuando los bienes se adquirieron sin intención de afectarlos a una actividad económica aunque en el futuro queden afectos.
Finalmente, en el caso de realizar una actividad de promoción de viviendas, dicha actividad le otorgará la condición de empresario o profesional, estando la misma sujeta al IVA.
Se acompaña una copia de la consulta vinculante número V2980-16.
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