Deducción del IVA en base al destino previsible de los bienes adquiridos
Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2016, en respuesta a un recurso de casación para la unificación de doctrina.
El asunto tiene su origen en una comprobación limitada de la autoliquidación del Impuesto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente al cuarto trimestre de 2007 que realizó la Administración Tributaria a la empresa RYLFER en relación con una permuta por la que RYLFER transmitió un solar a cambio de recibir en el futuro una serie de inmuebles consistentes en cuatro viviendas, con sus respectivas plazas de garaje, 2 locales comerciales y dinero anticipado. En base a dicha transmisión, de la que la entrega del terreno operaba como pago anticipado, RYLFER soportó una cuota de IVA de 474.260 euros.
Una vez realizada la permuta, RYLFER procedió a la deducción íntegra de las cuotas del IVA soportadas, mediante su inclusión en la auto-liquidación del IVA del cuarto trimestre de 2007.
Sin embargo, a juicio de la Administración Tributaria, lo procedente habría sido deducir tan sólo 402.862,69 euros, ya que una cuota de, 71.400,00 euros, correspondería a la adquisición de las cuatro viviendas y las cuatro plazas de garaje, que no serían deducibles ya que su destino previsible sería cualquiera de estas operaciones exentas en la Ley del IVA: arrendamiento (art. 20. Uno. 23. b) o venta (exenta por segunda transmisión en el art. 20 uno 22), o bien la utilización en la satisfacción de necesidades personales (no deducibles según el artículo 95. Uno y Dos, de la misma Ley). Sin perjuicio de su deducibilidad si ese destino previsible fuera alterado dentro de los plazos del artículo 100 de dicha Ley del IVA.
En este punto conviene recordar el contenido del primer párrafo del artículo 99.Dos de la Ley del IVA:
“Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado”.
Sin embargo, según la opinión de la recurrente, el destino de los inmuebles adquiridos por permuta podría ser otro distinto al señalado por la inspección (arrendamiento, venta o satisfacción de necesidades personales) que se encuentre sujeto y no exento del IVA, como lo sería el de arriendo de personal empleado de una entidad mercantil o el arrendamiento a profesionales (médicos, dentistas, arquitectos, etc..), no pudiendo a día de hoy la Administración probar la concurrencia de los supuestos de exención al no haberse aún hecho entrega de las viviendas.
Desde un punto de vista procedimental formal, el Tribunal no aprecia identidad entre el caso que nos ocupa y las infracciones en las que fundamenta la recurrente este recurso de casación para la unificación de doctrina. Unido esto a la falta de prueba de un destino diferente de los bienes al estimado por la Administración Tributaria, durante el amplio periodo temporal que medió entre la adquisición y la finalización de la actuación de comprobación, ofrecían una base objetiva para concluir que el destino de esos concretos bienes eran las operaciones exentas que las resoluciones precedentes indicaron por lo que el Tribunal desestima el recurso condenando en costas a la recurrente.
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