Impuesto Especial sobre la Electricidad. Cuestiones planteadas por varias entidades productoras de electricidad
Consulta vinculante V4225-16, emitida por la Subdirección General de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior el 3 de octubre de 2016.
Las entidades consultantes son titulares, cada una, de una planta solar fotovoltaica de potencia nominal de 100 Kilovatios (kW) que forman parte de una agrupación de 1,5 megavatios. La mayor parte de la energía producida en las plantas se vende a una empresa distribuidora y el resto se destina al consumo en las propias instalaciones fotovoltaicas para la generación de la energía eléctrica. Estas entidades quieren conocer el tratamiento fiscal a efectos del Impuesto Especial sobre la Electricidad de parte de electricidad que ha sido generada y es consumida por ellas mismas.
Conviene conocer que el Impuesto Especial sobre la Electricidad es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de electricidad y que dejó de configurarse como un impuesto sobre la fabricación, para pasar a ser un impuesto cuyo hecho imponible grava tanto el suministro de energía eléctrica realizado a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, como el consumo por parte de los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.
Se plantean a este Órgano las siguientes preguntas:
1. ¿Están realizando alguno de los hechos imponibles regulados en el Impuesto Especial sobre la Electricidad y, por ende, las entidades tienen la condición de contribuyentes a efectos del Impuesto?
Según el artículo 92.1 de la Ley de Impuestos Especiales (LIE), está sujeto al impuesto:
a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo.
b) El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.
En relación con la venta de la energía eléctrica realizada por las consultantes a una empresa distribuidora, las consultantes no están realizando hecho imponible alguno, éste se produciría si el suministro de la energía eléctrica producida se lo realizasen directamente a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo.
Por otro lado, aunque respecto al consumo por las consultantes de la energía eléctrica producida en sus instalaciones se realiza el hecho imponible recogido en la letra b) del apartado 1 del artículo 92 de la LIE, no obstante, cabe señalar que el artículo 93 de la LIE establece que no estará sujeto al impuesto el consumo por los generadores o conjunto de generadores de potencia total no superior a 100 kilovatios (kW) de la energía eléctrica producida por ellos mismos.
Sin embargo, aunque las entidades consultantes son titulares, cada una, de una planta solar fotovoltaica de potencia nominal de 100 kW, las mismas forman parte de un campo generador de paneles fotovoltaicos conectados entre sí cuya potencia total es de 1,5 MW.
Por tanto, puesto que la potencia total del conjunto de generadores que conforman la agrupación fotovoltaica es superior a 100 kW, las consultantes no podrán acogerse al supuesto de no sujeción establecido en el artículo 93 de la LIE.
Es decir, las consultantes, ostentarán la condición de contribuyentes ya que consumen la electricidad generada por ellos mismos.
2. En caso de ser contribuyente, ¿las entidades deberán realizar alguna comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria?
Debido a su condición de contribuyentes del Impuesto Especial sobre la Electricidad, las consultantes tienen la obligación de comunicar este hecho a la Administración Tributaria y de obtener un Código de Identificación de la Electricidad (CIE).
3. ¿Las entidades están obligadas a presentar el modelo 560 u otro relacionado con el Impuesto Especial sobre la Electricidad?
Si, las entidades consultantes están obligadas a presentar la correspondiente auto-liquidación del Impuesto Especial sobre la Electricidad (modelo 560). Siendo el período de liquidación el correspondiente a cada trimestre natural; salvo que se trate de contribuyentes cuyo período de liquidación en el ámbito del IVA sea mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de este impuesto.
Además, de la auto-liquidación antes mencionada, las consultantes deberán presentar una declaración informativa periódica, sin embargo, actualmente no ha sido aprobado el modelo correspondiente, por lo que las consultantes únicamente tendrán que presentar la correspondiente auto-liquidación (modelo 560).
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