Acuerdo de cooperación mediante la concesión de un préstamo para la compra de bienes de producción y posterior entrega de los bienes producidos. Diferencia entre operación compleja única o dos operaciones. Sentencia del TSJUE. Stock ‘94
Como viene siendo habitual, la realización de varias operaciones que se prestan de forma conjunta y que mantienen algún tipo de vínculo entre sí puede dar lugar a la duda de si ambas operaciones pueden constituir una única operación compleja, que seguiría el mismo tratamiento de IVA, o dos operaciones independientes, a las que a cada una le correspondería su propio tratamiento de IVA. Además, se puede plantear, en el supuesto que la operación sea única, cuál de las dos es la principal que determina el tratamiento a seguir.
Ese es el caso de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 8 de diciembre, donde una sociedad húngara actúa bajo un régimen, denominado “cooperación con el integrador”, por el cual la misma (integrador) concede un préstamo a un agricultor (integrado) que lo utiliza para comprar al integrador los medios necesarios para su actividad (activos circulantes) y posteriormente vende su producción al integrador o al mercado. Estos préstamos únicamente pueden utilizarse para comprar a la sociedad los activos circulantes.
Con motivo de la venta de dichos activos al agricultor la sociedad repercutió el IVA correspondiente. Sin embargo, los intereses cobrados trimestralmente por el préstamo concedido quedaron exentos del IVA. En este sentido, la Administración Tributaria consideró que los préstamos concedidos eran elementos intrínsecos del servicio de cooperación, por lo que debía aplicarse el mismo tipo de IVA a las entregas de bienes y a los préstamos. No obstante, ante el recurso de la sociedad, el Órgano nacional remitente pregunta al Tribunal si la concesión del préstamo para la compra de los activos circulantes y la entrega de dichos bienes deben considerarse como una operación compleja única u operaciones independientes y, en el caso de ser una operación única, cuales son los criterios que permiten determinar qué operación establece el régimen aplicable a la operación.
El Tribunal recurre a la numerosa jurisprudencia que ya existe al respecto, recordando que dos operaciones conforman una operación compleja única cuando se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente conforman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial, o bien cuando una es accesoria de la otra, es decir, que “no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador”.
Para ello hay que atender a los elementos característicos de la operación, como es el objetivo económico de la operación y el interés de los destinatarios. En el presente caso, la concesión del préstamo no tiene un interés autónomo para el destinatario dado que esos recursos no pueden ser utilizados libremente, sino que solo podían utilizarse para la compra de los activos circulantes, entre otros motivos porque la sociedad prestamista no tenía autorización para conceder préstamos para un motivo diferente. Es decir, el préstamo y la venta de los activos persiguen un mismo objetivo económico que es la puesta en marcha del negocio.
Por otro lado, en cuanto a la operación que debe considerarse la determinante de cara a establecer el tratamiento a efectos del IVA, en este caso considera el Tribunal que la concesión del préstamo no se entiende sin la venta de los activos, por lo que dicho préstamo no es un fin en sí mismo, sino únicamente un medio para adquirir los bienes. Por lo tanto, la operación principal que determina el tratamiento del IVA será la entrega de los bienes, operación ésta sujeta y no exenta del IVA que determina la aplicación del impuesto a toda la operación única.
Se adjunta una copia de la sentencia número C-208/15.
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