Tratamiento en IVA de la intermediación en la venta de entradas de espectáculos

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Consulta vinculante V5427-16, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 22 de diciembre de 2016.
El asunto que nos ocupa trata el caso de una sociedad (Sociedad X) dedicada a la venta de entradas a espectáculos, que son adquiridas directamente del organizador, de otros empresarios dedicados a la venta de entradas o bien de particulares que no puedan asistir al espectáculo para el que las adquirieron. La contraprestación por la venta de entradas puede ser el precio facial que consta en ellas, sobre el que se calcula una comisión a favor de la sociedad X, o bien un precio pactado entre las partes. En ocasiones la Sociedad X percibe anticipos por entradas que aún no se han puesto a la venta.
Tanto la Sociedad X, como los organizadores de espectáculos y los empresarios o profesionales dedicados a la venta de entradas, tienen la condición de empresario o profesional ya que, a título oneroso, ordenan un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
Sin embargo, los particulares que, ocasionalmente venden entradas por no poder asistir al espectáculo para el que las adquirieron, no tendrán la condición de empresarios o profesionales debido a que no ordenan un conjunto de medios materiales y personales con independencia y bajo su responsabilidad para desarrollar una actividad empresarial o profesional mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios.
La Sociedad X, a cambio de una comisión, presta un servicio de intermediación en la venta de entradas que puede desarrollarse en nombre y por cuenta propios o bien en nombre y por cuenta ajenos.
No obstante lo mencionado en el párrafo anterior, conviene aclarar que si la Sociedad X actúa en nombre y por cuenta propios en la venta de entradas, es decir adquiere las entradas a otro empresario o profesional para transmitirlas en un momento posterior, existirán dos prestaciones de servicios independientes: una prestación de un servicio de acceso del vendedor a la Sociedad X y otra de la Sociedad X al adquirente de la entrada.
Únicamente se considerará que la Sociedad X presta un servicio de intermediación cuando actúa en nombre de otro empresario o profesional a cambio de una comisión. Además de este servicio de mediación existirá una transmisión de un servicio de acceso a un espectáculo deportivo que sería prestado por el vendedor de la entrada al adquirente, no interviniendo el intermediario en este servicio.
La transmisión de la entrada por parte de un particular a la Sociedad X, debido a que este particular no actúa como empresario o profesional, dicha operación se encontrará no sujeta al IVA. Sin embargo, la posterior comercialización de la entrada efectuada por la Sociedad X sí se encontrará sujeta al IVA.
El servicio de acceso al espectáculo, prestado por un empresario o profesional, se encontrará sujeto al IVA español cuando el espectáculo tenga lugar efectivamente en el territorio de aplicación del IVA español. Si dicho espectáculo se celebrase fuera de este territorio, dicha operación no se encontrará sujeta al IVA.
Respecto a la localización del servicio de mediación, cuando el destinatario del mismo sea un empresario o profesional, será de aplicación la regla general, localizándose el mismo en la sede del destinatario.
Por el contrario, si el destinatario del servicio de mediación es un particular, el servicio estará sujeto al IVA español cuando la operación respecto de la que se intermedie se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto. En consecuencia, el servicio de mediación se encontrará sujeto cuando el espectáculo al que se refiera se celebre en el territorio de aplicación del Impuesto.
En relación con el devengo del IVA en la prestación de un servicio de acceso o de mediación, el mismo se produce cuando se lleve a cabo tal operación, salvo que se hubieran producido pagos anticipados anteriores a dicha fecha, en cuyo caso el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos, aun cuando las entradas de que se trate no se hayan puesto aún a la venta o incluso si el espectáculo al que dan acceso se celebra en un ejercicio posterior. El devengo del Impuesto conlleva la obligación, para los empresarios o profesionales, de repercutir el Impuesto sobre el destinatario del servicio a través de la expedición y entrega de la correspondiente factura.

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