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Exención del IVA en prestaciones de servicios culturales. ¿Puede invocarse la aplicación directa del artículo de la Directiva Europea del IVA? Sentencia del TJUE de 15 de febrero 2017. BFI

Exención del IVA en prestaciones de servicios culturales. ¿Puede invocarse la aplicación directa del artículo de la Directiva Europea del IVA? Sentencia del TJUE de 15 de febrero 2017. BFI

El artículo 13, parte A, apartado 1, letra n) de la Directiva 77/388/CEE (antigua Sexta Directiva), por la que se fijan exenciones en favor de ciertas actividades de interés general, recoge en dicha letra n) la exención para “determinadas prestaciones de servicios culturales, y las entregas de bienes directamente relacionadas con las mismas, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate”.

En concreto, el Reino Unido solo transpuso esta disposición, sin establecer una lista o definición para “determinadas prestaciones de servicios culturales”. En este sentido, la entidad British Film Institute (BFI) es un organismo sin ánimo de lucro que se dedica a la promoción del cine en el Reino Unido y que vendió entradas para proyecciones con IVA. No obstante, sobre la base de una aplicación directa del artículo 13 de la Directiva, solicitó el reembolso del IVA repercutido, alegando que la venta de entrada constituía prestaciones de servicios culturales exentas del IVA. Esta solicitud fue desestimada por la Administración Tributaria británica, aunque posteriormente aceptada en vía de recurso por los tribunales. No obstante, ante los recursos presentados a su vez por la propia Administración ante el Tribunal de Apelación, éste órgano remite al Tribunal de Justicia de la UE una cuestión prejudicial en el sentido de si el mencionado artículo 13.A.1.n) de la Sexta Directiva y en particular la expresión “determinadas prestaciones de servicios culturales” puede interpretarse de forma que tenga efecto directo a falta de una normativa nacional de transposición.

Con base en la jurisprudencia del propio TJUE responde el Tribunal que se puede invocar directamente ante los órganos nacionales frente al Estado todas aquellas disposiciones que no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas. No obstante, en lo que respecta a la expresión “determinadas prestaciones de servicios culturales”, la misma no especifica qué prestaciones de servicios culturales están obligados a eximir los Estados miembro, ya que ni contiene una lista exhaustiva de servicios culturales ni la obligación de eximirlas todas, sino únicamente determinadas prestaciones, por lo que se deja a los Estados miembro la capacidad para decidir qué prestaciones de servicios culturales quedan exentas.

En este sentido, una interpretación amplia que cubra todas las prestaciones de servicios culturales no cabe en el término “determinadas”, además que la jurisprudencia establece que los términos para designar las exenciones establecidas en la Directiva deben interpretarse restrictivamente.

Por último, hay que tener en cuenta que el legislador no optó por la propuesta de la Comisión Europea de establecer una lista exhaustiva de las prestaciones de servicios culturales exentas sino más bien al contrario, optando por una redacción que permite a los Estados miembro determinar a qué prestaciones culturales aplican la exención.

Por lo tanto, en la medida que esta disposición permite a los Estados miembro determinar qué prestaciones de servicios culturales quedan exentos del IVA, no se cumplen los requisitos para poder invocar la misma directamente cuando no ha sido transpuesta al Derecho interno.

Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-592/15.

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